Sentencia Social Nº 505/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 505/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 295/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 505/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100504

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8771


Encabezamiento

Recurso nº 295/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0033834

Procedimiento Recurso de Suplicación 295/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 787/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 505

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 295/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES VILACOBA RAMOS en nombre y representación de D./Dña. Esmeralda , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 787/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Esmeralda frente a INVESTIGACION Y ANALISIS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Esmeralda , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS S.A. (CIF nº A-78006434), a tiempo parcial, con antigüedad de 1-10-2007, categoría profesional de ATS-DUE Grupo IV, y, salario mensual ascendente a 792,38 euros (26,05 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, realizando una jornada semanal de de 18 horas de trabajo, con horario de 8,30 h. a 11,30 h.

La demandante ha desarrollado las funciones propias de su categoría profesional, consistentes en la extracción y recogida de muestras, en la consulta de la demandada en el barrio de Moratalaz de Madrid, debiendo registrar y etiquetar debidamente las mismas, mediante pegatinas con código de barras, transportándolas al laboratorio sito en la c/ Sagasta nº 13 de Madrid, recogiendo los resultados obtenidos para su posterior entrega a los pacientes.

SEGUNDO.- Con fecha 24-4-2014, Dª Tamara ., presentó denuncia ante la Dirección General de Atención al paciente de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en relación a los análisis realizados a la misma por la demandada en la consulta de Moratalaz, los días 14-10-2013, 8-11- 2013 y 3-3-2014, por haberle sido entregados los resultados de otra paciente, Dª Celsa ., produciendo la correspondiente confusión en los médicos especialistas que atendían el seguimiento y controles, posteriores a la operación quirúrgica realizada a la misma, por hallarse afectada de 'carcinoma de tiroides', habiéndose comunicado los citados hechos por el Servicio Madrileño de Salud, a la demandada, el 8-5-2014 (doc. nº 68 y 69 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Por la demandada se inició la investigación de los hechos -que han resultado probados en el presente procedimiento-, habiéndose comunicado a la actora mediante escrito de 26-5-2014, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la apertura de expediente contradictorio, por haberse comprobado, tras la denuncia presentada por Dª Tamara ., la existencia de numerosos errores en el registro de los pacientes de la consulta de Moratalaz, en relación al Registro de volantes de la c/ Sagasta, en el periodo comprendido entre el 4-11-2013 y el 16-5-2014, 'poniendo en grave peligro la trazabilidad de las muestras, al haberse producido alteraciones de nombres y números de etiqueta de identificación', calificando los citados hechos como una falta muy grave continuada de ejecución deficiente de los trabajos encomendados y deslealtad en las gestiones encomendadas, pudiendo derivarse perjuicios tanto para los pacientes como para la propia empresa demandada, habiéndose presentado por la demandante, con posterioridad, escrito de alegaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 58 al nº 60, del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Con fecha 2-6-2014, por la demandada se entregó a la actora carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de las faltas relacionadas fundamentalmente con el muy deficiente registro de los datos relativos a la extracción y recogida de muestras de los distintos pacientes, del centro de trabajo de la demandada en Moratalaz, imputándose a la demandante errores en los registros correspondientes a los días que se relacionan (setenta y cuatro días), en el periodo comprendido entre el 4-11-2013 y el 16-5-2014, calificando tales hechos como falta muy grave continuada de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, por la deficiente ejecución de los trabajos encomendados y deslealtad en las gestiones encomendadas, pudiendo derivarse perjuicios muy graves tanto para la salud de los pacientes como para la propia empresa demandada, derivados de la responsabilidad de la misma respecto de los hechos acaecidos, respecto de los pacientes y de la Comunidad de Madrid (doc. nº 64 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- Consta en autos que con posterioridad, la demandante ha comenzado a prestar servicios para la empresa, Aralia Servicios Sociosanitarios S.A., desde el 1-3-2015, en adelante.

SEXTO.- La parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el día 04/07/2014, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 09/07/2014, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Esmeralda , contra INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido de la actora acordado por la citada empresa el 2-6-2014, como procedente, quedando extinguida la relación laboral desde la citada fecha'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Esmeralda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/7/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando el mismo como procedente se alza en suplicacion la representacion letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revison de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero, segundo y tercero proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Primero.- 'La demandante ha desarrollado las funciones propias de su categoría profesional, consistentes en la extracción y recogida de muestras, en la consulta de la demandada en el barrio de Moratalaz de Madrid, debiendo etiquetar debidamente las mismas, mediante pegatinas con código de barras, transportándolas al laboratorio sito en la c/ Sagasta nº 13 de Madrid, recogiendo los resultados obtenidos para su posterior entrega a los pacientes'.

Segundo.- 'Con fecha 24-4-2014, Dña. Tamara ., presentó denuncia ante la Dirección General de Atención al paciente de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en relación a los análisis realizados a la misma por la demandada en la consulta de la calle Sagasta, número 13 Madrid, los días 14-10-2013, 8-11-2013 y 3-3-2014, por haberle sido entregados los resultados de otra paciente, Dña. Celsa ., produciendo la correspondiente confusión en los médicos especialistas que atendían el seguimiento y controles, posteriores a la operación quirúrgica realizada a la misma, por hallarse afectada de 'carcinoma de tiroides', habiéndose comunicado los citados hechos por el Servicio Madrileño de Salud, a la demandada, el 8-5-2014 (doc. nº 68 y 69 del ramo de prueba de la parte demandada)'.

Tercero.- 'Por la demandada se inició la investigación de los hechos, habiéndose comunicado a la actora mediante escrito de 26-5-2014, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la apertura de expediente contradictorio, por haberse comprobado, tras la denuncia presentada por Dª Tamara ., la existencia de numerosos errores en el registro de los pacientes de la consulta de Moratalaz, en relación al Registro de volantes de la c/ Sagasta, en el periodo comprendido entre el 4-11-2013 y el 16-5-2014, 'poniendo en grave peligro la trazabilidad de las muestras, al haberse producido alteraciones de nombres y números de etiqueta de identificación', calificando los citados hechos como una falta muy grave continuada de ejecución deficiente de los trabajos encomendados y deslealtad en las gestiones encomendadas, pudiendo derivarse perjuicios tanto para los pacientes como para la propia empresa demandada, habiéndose presentado por la demandante, con posterioridad, escrito de alegaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 58 al nº 60, del ramo de prueba de la parte demandada)'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las modificaciónes solicitadas no prosperan pues respecto al hecho primero la supresión pretendida no se apoya en documento alguno que lo jusitifique. La misma respuesta negativa ha dedarse al cambio de dirección del hecho segundo pues tal cambio carece de trascedencia para la resolución del pleito. Y respecto al ordinal tercero no puede tener favorable acogida pues es una manifestación de la Magistrada de instancia que determina los hechos que para ella han quedado acreditados, apoyandose en documentos, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato fáctico inmodificado.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , se denuncia por la recurrente la infraccion de los arts. 54.2) d y 55.3 y 4 y 56 ET y art. 61.3.m en relación con el apartado 2.1 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalizacion , Asistencia Sanitaria, Consultas y laboratorios de Analisis Clinicos de la Comunidad de Madrid y art. 110 de la Ley de la jurisdicción.

En el motivo cuarto del recurso la recurrente alega que con la revisión propuesta de los hechos probados no existe hecho alguno que se compadezca con la aplicación de los artículos 54 2) d y 55.3 y 4 y 56 del ET y el artículo 61.3.m en relación con el apartado 2.1 del ConvenIo Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid y que no existiendo base fáctica para que pueda prosperar el despido disciplinario llevado a cabo por la demandada sería de aplicación el artículo 56 del ET y el artículo 110 de la LRJS por tratarse de un despido improcedente.

Respecto a ello, al no proceder la revisión de los hechos probados, en modo alguno puede estimarse este motivo de recurso respecto a la infracción de las normas que cita, dado que la Juzgadora a quo ha considerado probados los hechos de la carta de despido y tampoco cumple lo preceptuado en el artículo 196.2 de la LRJS '...se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las norams del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

TERCERO.-En el ultimo motivo del recurso se denuncia, de forma subsidiaria a los motivos precedentes, el art. 24 de la CE ., la teoría gradualista y la jurisprudencia que la desarrolla, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio y 11 de julio de 1988 por aplicación indebida de los artículos 54.2) d y 55.3 y 4 del ET y el art. 61.3.m en relación con el apartado 2.1 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid.

Ante lo alegado por la que recurre en la sentencia de instancia se consideran probados todos los hechos imputados en la carta de despido, que suponen un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora. La Magistrada a quo ha valorado no solo la realidad de los mismos, sino también su gravedad y trascendencia para la empresa y para terceros, el grave riesgo que suponía para la salud de los pacientes, la conducta reiterada, y en base a ello declara el despido procedente.

Así, la sentencia de instancia recoge en el Fundamento de Derechos Segundo: 'Criterios que aplicados al caso de autos llevan a la desestimación de la demanda debiendo calificar el despido como procedente, puesto que de la valoración conjunta de la prueba practicada, ha resultado plenamente acreditado que durante el periodo comprendido entre el entre el 4-11-2013 y el 16-5-2014 y tras la denuncia presentada por una de las pacientes de la consulta de la demandada en Moratalaz, se comprobó por la empresa demandada, la existencia de numerosos errores durante el citado periodo, en el registro de los pacientes en dicha consulta en relación a la extracción de muestras realizada por la demandante, y, en relación al Registro de volantes de la c/ Sagasta, poniendo en grave peligro la trazabilidad de las muestras, al haberse producido alteraciones de nombres y números de etiqueta de identificación, habiéndose comprobado que, respecto de los análisis realizados a una de las pacientes, Dª Tamara ., se habían entregado a la misma por la demandante, en al menos, una de las ocasiones, los resultados de otra paciente, Dª Celsa ., produciendo la correspondiente confusión en los médicos especialistas que atendían el seguimiento y controles de su enfermedad, hechos que fueron comunicados a la demandada por el Servicio Madrileño de Salud, poniendo de manifiesto tales hechos, una ejecución deficiente de los trabajos encomendados y abuso de confianza hacia a la empresa y hacia los pacientes que acudían a la consulta en la que desarrollaba sus funciones la actora, respecto de los cuales, la demandante tiene obligación de 'velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario', ( art. 29 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ) utilizando los medios facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste, habiendo quedado afectado también el ámbito de responsabilidad de la empresa, derivado de las obligaciones impuestas legalmente a la misma, en materia de seguridad y salud, ya que teniendo en cuenta la actividad que desarrolla, de naturaleza sanitaria para el Servicio Madrileño de Salud, el cuidado de las más elementales normas de registro y control relacionado con los pacientes atendidos, resulta de la máxima importancia, deduciéndose de la prueba practicada, la realidad y certeza de los hechos imputados a la demandante en la carta de despido, evidenciando los mismos una muy deficiente ejecución de los trabajos encomendados, habiendo cumplido la empresa demandada de forma idónea, justificada y proporcional, con la carga probatoria que le incumbe.

Por todo lo cual, ha de concluirse en el sentido de entender que la conducta imputada a la demandante, que ha resultado plenamente acreditada, es constitutiva del incumplimiento grave y culpable, previsto en el art. 54.2.d) del ET y en los el art. 61.3.m) en relación a lo dispuesto en el apartado 2.l) del mismo precepto, del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, que justifica su despido de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.c) del citado Convenio, procediendo por ello la desestimación de la presente demanda'.

Dicho lo anterior, por lo que concierne a la gravedad de la falta, la resolución de instancia ha ponderado en sus justos términos la entidad de los hechos, que se enmarcan en las disposiciones denunciadas que califican como muy grave el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, que puede sancionarse con despido, como conducta engarzada a su vez con el supuesto genérico del art. 54.2, d) del ET , es decir las transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, siendo oportuno recordar, que este tipo de incumplimiento 'admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'. ( STS de 19-7-2010 -recurso núm. 2643/2009 ).

En el fundamento de derecho segundo, de la sentencia de instancia, como se ha expuesto, se explica el sentido del fallo sopesando los factores que conducen a la declaración de procedencia del despido, con razonamiento que la Sala comparte, imponiéndose la desestimación el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2015 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Investigación y Análisis S.A., en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0295-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0295-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/7/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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