Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00505/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: RLA
NIG:24089 44 4 2019 0001298
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000426 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Laureano
ABOGADO/A:JOSE LUIS CRESPO PRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES Y NEUMATICOS ASTORGA SL, NEUMASTOR SL , COTRASTOR SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 505/2019
En León, a tres de diciembre del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0426/2019, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Laureano, con DNI núm. NUM000, que comparece defendido por el Letrado Sr. D. José Luis Crespo Prada; como demandada la empresa Cotrastor, S.L.,con CIF núm. B24504946, con domicilio en Astorga (León), que encontrandose citada, no comparece; como demandada la empresa Transportes y Neumáticos Astorga, S.L.,con CIF núm. B24290181, con domicilio en Astorga (León), que encontrandose citada, no comparece; como demandada la empresa Neumastor, S.L.,con CIF núm. B24494510, con domicilio en Astorga (León); y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª Lourdes Manovel López
Antecedentes
Primero.-En fecha 28 de mayo de 2019, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que fue suspendido a petición de las partes comparecidas, celebrándose efectivamente el dia 2 de diciembre de 2019, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Laureano, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Cotrastor, S.L., encuadrada en el sector del caucho, con la categoria de encargado, con antigüedad de 7 de marzo de 1996 -procedente de sendas subrogaciones, desde la empresa Transportes y Neumáticos Astorga, S.L., en la que inicio su actividad laboral el 7 de marzo de 1996, pasando el 1 de diciembre de 2004, sin solucicón de continuidad, a prestarles para la empresa Neumastor, S.L., y el 1 de abril de 2016, también sin solución de continuidad, para la empresa Cotrastor, S.L., siempre en el mismo centro de trabajo-,en el centro de trabajo de Astorga (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.617,30 euros brutos mensuales, que equivalen a 53,17 euros brutos diarios (documentales aportadas por la parte actora).
Segundo.-Con fecha 15 de abril de 2019, mediante carta de fecha 15 de abril de 2019, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 30 de abril de 2019, con el siguiente tenor literal (descriptor 5):
'...La empresa COTRASTOR, S.L., con C.C.C.: NUM001, le comunico a través de esta carta de despido, debido a los resultados económicos de la empresa y la falta de trabajos en la actualidad. ya que el descenso en el número de clientes y por lo tanto ingresos ha disminuido de forma considerable.
Debido a la situación económica, se ha perdido un importante número de clientes, por lo que se procede a una reorganización de los recursos humanos disponibles, acorde con las necesidades de la empresa, así como una reducción de los gastos de estructura que de no realzarse afectarían a la pervivencia de la empresa.
En base a lo expuesto anteriormente le comunicamos que el puesto de trabajo que Vd. venía desarrollando quedará amortizado y consiguientemente extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas basadas en razones económicas, organizativas y productivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 52.C) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo.
Tal extinción del contrato de trabajo se producirá con efectos del día 30 de Abril de 2019.
Lo que se le comunica a Vd. a efectos legales correspondientes en Astorga, a 15 de Abril de 2019...'
Tercero.-La empresas demandadas constan de baja en la TGSS, la última de ellas, Cotrastor, S.L., desde el 5 de julio de 2019, sin que le conste ningún trabajador en alta.
Cuarto.-En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, y ante la situación de baja de las empresas demandadas, el Fogasa optó por la indemnización, con extinción de la relación laboral en fecha de sentencia y sin salarios de tramitación, subrogándose en la posición de la empresa, conforme a la doctrina unificadora emanada de la STS de 5 de marzo de 2019 ; la parte actora no se opuso a dichas peticiones.
Quinto.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Sexto.-La empresa no ha acreditado haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo.
Séptimo.-El día 28 de mayo de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 13 de mayo de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empresa demandada ( arts. 91.2 y 94.2 LRJS), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (Descriptor 5, transcrita en el hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas); y, dado que las empresas demandadas no han comparecido al acto del juicio -e incluso están de baja en TGSS, sin trabajadores en alta-, nada han probado; por lo que el despido ha de ser declarado improcedente.
2.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006], entre otras); aplicándose el art. 56 ET/2015, resultando también de aplicación la disposición transitoria undécima ET /2015, para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012; debiendose tener en cuenta la antigüedad propuesta en la demanda, pues se ha acreditado la existencia de sendas sucesiones empresariales(hecho probado primero) del art. 44.3 ET.
3.Además, en el presente caso, el Fogasa se acoge a la doctrina unificadora establecida en la STS [Sala 4ª] de 5 de marzo de 2019 [RJ 2019|1133], ante la situación de la empresa, y conforme al art. 110.1.a) LRJS, según la interpretación dada por dicha STS para este supuesto, opta por la indemnización con extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y por tanto, sin salarios de tramitación, y dado que concurren las circunstancias expresadas en dicha STS, procede acceder a dicha solicitud.
4.Finalmente, en orden a las responsabilidades, las mismas se han de predicartan solo en relación con la empresa demandada, Cotrastor, S.L.,que era con la que estaba vigente la relación laboral en el momento del despido; sin que alcance responsabilidad alguna a las otras empresas codemandadas, dado que la subrogación se produjo con fecha anterior al despido, siendo la responsabilidad de la/s empresa/s cedente/s, conforme al art. 44.3 ET, tan solo respecto de la deudas anteriores a la cesión, y las que se generan con motivo de esta sentencia lo son con ocasión del despido, que es hecho posterior a la cesión, como ya hemos dicho.
CUARTO.-Intervención del Fogasa.- 1.En el presente caso, queda justificada la llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.
2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes), no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto, dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda formulada por Laureano contra la empresa Cotrastor, S.L.,declaro la Improcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 30 de abril de 2019, y ante la opción manifestada por el Fogasa, subrogándose en la posición de la empresa, por la imposibilidad de hacerlo ésta, al encontrarse de baja en TGSS,condeno a dicha demandada a que abone al trabajador una indemnización de treinta y ocho mil doscientos ochenta y dos euros y cuarenta céntimos de euro (38.282,40 €),declarando extinguida la relación laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; de otra parte, absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.
Finalmente, debo de ABSOLVER Y ABSUELVOa las empresas Transportes y Neumáticos Astorga, S.L. y Neumastor, S.L.,de las pretensiones contra ellas deducidas en este proceso laboral.
Para el caso de que laempresa condenada acredite, en ejecución de sentencia, haber abonado al trabajador la indemnización a que se refiere en su carta de despido, el importe abonado deberá de descontarse de la cantidad decretada por el concepto de indemnización por despido improcedente en esta sentencia ( art. 123.4 LRJS).
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0426/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0426/19, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.