Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1099/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 505/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100496
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8027
Núm. Roj: STSJ M 8027/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0032822
ROLLO Nº: 1099/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: 763/2018
RECURRENTE/S: ALFONSO BENITEZ S.A. Y FCC MEDIO AMBIENTE (UTE MADRID ZONA 5)
RECURRIDO/S: DOÑA María Purificación Y URBASER S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 505
En el recurso de suplicación nº 1099/19 interpuesto por la Letrada, DOÑA MARIA GRIMA OLMEDO, en nombre
y representación de ALFONSO BENITEZ S.A. y FCC MEDIO AMBIENTE (UTE MADRID ZONA 5), contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL
DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 763/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Purificación contra ALFONSO BENITEZ S.A., FCC MEDIO AMBIENTE (UTE MADRID ZONA 5), URBASER S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña María Purificación frente a las empresas Alfonso Benítez, S.A., y FCC Medio Ambiente (UTE Madrid Zona 5), declaro como antigüedad en la empresa el 1/05/2007, y consecuencia de ese reconocimiento el derecho a devengar el primer bienio en mayo 2009, segundo bienio en mayo 2011 y tercero en mayo 2013, y devengue el primer quinquenio en mayo 2018, condenando a las demandadas a estas y pasar por esta declaración y al abono de 934,47€, por el quinquenio desde mayo 2017 a diciembre 2018, y el 10% de interés por mora.
ESTIMO falta de legitimación pasiva de la empresa URBASER, S.A., absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña María Purificación prestó servicios para la empresa Urbaser, S.A., del 1/05/2007 al 28/02/2009 y del 1/03/2009 al 30/04/2014. Del 1/05/2014 hasta la actualidad presta servicios para la empresa Alfonso Benítez, S.A., y FCC Medio Ambiente (UTE Madrid Zona 5) con la categoría de Peón Día. (f.73 a 86)
SEGUNDO.- La trabajadora fue subrogada de Urbaser, S.A., a UTE Madrid Zona 5 el 1/05/2014. (f. 91)
TERCERO.- La trabajadora comenzó a prestar servicios en el PAU de Vallecas, teniendo en la actualidad otro destino. (Testifical Blanca )
CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de la Comunidad de Madrid. (BOCM, Núm. 206, 30/08/2014). (No controvertido)
QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28/05/2018, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni se vaya a celebrar debido a la acumulación de expedientes. (f.7 a 9).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.06.20.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2019, en los autos de procedimiento ordinario nº 763/2018, que estimó la demanda formulada por Dª. María Purificación frente a las empresas Alfonso Benítez S.A. y FCC Medio Ambiente (UTE Madrid Zona 5) y declaró 'como antigüedad en la empresa el 1/5/2007, y consecuencia de ese reconocimiento el derecho a devengar el primer bienio en mayo 2009, segundo bienio en mayo 2011 y tercero en mayo 2013, y devengue el primer quinquenio en mayo 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de 934,47 €, por el quinquenio desde mayo 2017 a diciembre 2018, y el 10% de interés por mora.' Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la UTE Madrid Zona 5 articulándolo en tres motivos sucesivamente referidos, el primero, a la revisión de los hechos probados y el segundo y el tercero a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.
SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y e incluso de oficio, antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
No puede resultar controvertido, atendido el suplico de la demanda y el extenso y detallado Fallo de la Sentencia de instancia, que el derecho reclamado tiene repercusión económica cuantificable. Como resulta con claridad, la traducción económica del derecho solicitado es por lo que en el Fallo se hace expresa referencia a que a la trabajadora le sean computados los bienios y el quinquenio que detalla, 'consecuencia de ese reconocimiento' de la fecha de antigüedad del 1 de mayo de 2007.
Ello significa que la acción ejercitada, matizando lo que se dice en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia para informar de la posibilidad de interponer el recurso, no es una mera 'acción declarativa de derechos' sino que tiene una repercusión económica cuantificable a los efectos del artículo 192.3 LRJS, porque, tanto en la demanda como en la Sentencia -y en el propio recurso formulado por la demandada-, se vincula el reconocimiento de la antigüedad a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital (BOCM, núm. 26, de 30 de agosto de 2014) y, dicho artículo 25 sobre 'Antigüedad', dispone lo siguiente: 'Complemento de antigüedad: Los trabajadores fijos comprendidos en este convenio disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados en la contrata, consistente en tres bienios del cinco por ciento y posteriores quinquenios del siete por ciento sobre el salario base.
Los trabajadores temporales, desde 1/1/98, disfrutarán de este complemento en las mismas condiciones.
Devengo de antigüedad: La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la contrata.
El importe de cada bienio o quinquenio comenzará a devengarse desde el 1 de enero del año en que se cumplan.
El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
Este complemento se abonará por día natural, así como en las Pagas extras (30 días en cada una) y en los beneficios (15 días).
A los trabajadores con jornada parcial se les abonará en función de su jornada.' El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario'. En el número 2, letra g), de dicho precepto se excluye de la posibilidad de recurso de suplicación a los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Por su parte, el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.' El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014) recoge: '... que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90- ... 25/01/11 -rcud 1280/10-; y 25/01/11 - rcud 1752/10-)', y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11-]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10-]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' Por todo ello, entendemos que el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía.
En efecto, tal y como se apuntaba más arriba, en el presente caso, se trata de una reclamación individual ligada a las circunstancias personales de la demandante que tendrá unas consecuencias económicas derivadas de la aplicación del artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital consistente en que los bienios que deban reconocerse a la actora comenzarán a devengarse desde la fecha del 1 de mayo del año 2007, en lugar de la del 1 de marzo de 2009, que le reconocía la empresa sin controversia.
Y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991- ; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009-; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza pues, de conformidad con el artículo 238 LOPJ, cuando un órgano judicial haya acordado, de forma indebida, admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la UTE Madrid Zona 5 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 8 de abril de 2019, en sus autos de procedimiento ordinario nº 763/2018, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Purificación frente a la empresa Alfonso Benítez S.A. y FCC Medio Ambiente (UTE Madrid Zona 5), DECLARAMOS LA IRRECURRIBILIDAD de la Sentencia de instancia y LA NULIDAD de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y, en consecuencia, DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada.SE CONDENA a la entidad recurrente a abonar 300 euros a la parte impugnante del recurso, en concepto de honorarios profesionales de letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1099/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1099/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

