Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 505/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 265/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 505/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100513
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8217
Núm. Roj: STSJ M 8217:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: 538/2018
En MADRID, a doce de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 265/21 interpuesto por el Letrado
Antecedentes
Artículos 49
Disposición Final. 1: 'El presente acuerdo se incorporará al Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos
Fundamentos
Se opone a la estimación del motivo el Abogado del Estado indicando que el texto propuesto resulta intrascendente para la alteración del sentido del fallo, señalando la propia resolución de instancia que la medida que ahora se cuestiona 'afecta a la mayoría de puestos' de trabajo.
Como proclama la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...es constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, esta Sección de Sala comparte el parecer del Abogado del Estado, pues no reviste la redacción propuesta de trascendencia alguna para la alteración del sentido del fallo que se persigue; pues una cosa es que el contenido del Acuerdo que se impugna lesione, o no, el contenido del artículo 18.7 de la LPGE al resultar el incremento de la masa salarial pactada excesivo, y otra bien distinta, e irrelevante, que el origen de ese acuerdo arranque de las previsiones contenidas en una concreta disposición transitoria del convenio colectivo que se cita.
Se opone a la estimación del motivo el Abogado del Estado remitiéndose a los argumentos contenidos en la Sentencia que se combate y en la Resolución administrativa de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 20 de octubre, las que transcribe y las que se remite, interesando la íntegra ratificación del fallo de la sentencia de instancia.
Planteado el debate en estos elementales términos hemos de comenzar recordando que la LPGE para el año 2017 dispone en su artículo 18. Dos, bajo la rúbrica 'Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público', que 'en el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo'. Añade el apartado Cuarto que. 'La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.'
En el mismo sentido, añade el artículo 23.Uno de la norma que 'a los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.'
Sentado el anterior marco normativo, en el singular caso que se somete a nuestro juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
- En BOAM de 10 de octubre de 2017 se publica el 'Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de negociación de Personal Laboral, con fecha 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos'.
El Convenio fue registrado ante la oficina pública de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Consta en el Acuerdo: Párrafo 9: 'Como las materias anteriormente señaladas, básicamente sistema retributivo, selección, promoción y provisión de puestos, tenían su regulación en el Convenio Único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos de 2004, actualmente en vigor, ha resultado imprescindible la modificación de aquellos preceptos del mencionado convenio único que se recogía la regulación de estos aspectos para, de este modo, ofrecer una mayor claridad en la normativa aplicable a los supuestos concretos, lo que redunda en la mayor seguridad jurídica de los trabajadores. Por ello se ha optado por la técnica de dar nueva redacción o suprimir artículos concretos del mencionado texto normativo'.
Preámbulo párrafo 6: 'Esta armonización, junto a la necesidad de adaptar los procedimientos de provisión y promoción establecidos por el Convenio Único de 2004 al nuevo sistema de clasificación, ha hecho imprescindible la modificación de aquellos preceptos del Convenio Único referidos a dichos temas, toda vez que en el texto originario la provisión y promoción del personal laboral se basaba en categorías y puestos funcionales, que, como se ha venido señalando, son conceptos superados por la realidad legislativa actual'.
Párrafo 8: 'La Mesa de Personal Laboral entiende que el texto normativo contenido en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos 2004-2007, mantiene en líneas generales el espíritu de negociación que en su día lo validó como texto convencional pactado, con las lógicas adaptaciones que debieron darse dadas las disposiciones comunes establecidas por al Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2012-2015, de ahí que se haya optado por la técnica de sustituir su articulado por el tenor literal de lo aquí pactado, manteniendo de esta manera el bloque convencional y sus efectos 'ad futurum'.
Artículos 49, 50 y 51: 'Se derogan los artículos 49 y 50 del Convenio Único del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos....'
Séptimo. B: 'Las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión de Seguimiento como instancia previa en la que habrá de intentarse, en primer término, la solución de los conflictos colectivos o individuales que se susciten en el ámbito del mismo.
En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Convenio que se plantee, requerirá el examen previo del mismo en el seno de la Comisión de Seguimiento, en el plazo máximo de dos meses desde su interposición. El pronunciamiento de la Comisión se comunicará al interesado. Si transcurrido este plazo no se hubiera alcanzado un acuerdo, la parte demandante tendrá abierta la vía judicial. Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen'
Disposición Final. 1: 'El presente acuerdo se incorporará al Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos formando parte del mismo.'
Disposición derogatoria:
'Quedan derogados los artículos 49, 50, 90, 111 y 112, así como la disposición transitoria cuarta del Convenio Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y su anexo tercero (Patronato Municipal de Turismo).
En consecuencia, perderán la vigencia las regulaciones que de las materias contenidas en el presente Acuerdo se contenían en los Convenios Colectivos de origen, con excepción del plus de grabación del antiguo convenio del Centro Municipal de Informática' (hecho probado segundo).
- Por Acuerdo de 30 de junio de 2017 la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, se había procedido a tomar conocimiento del Acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación de Personal Laboral con fecha 29 de junio de 2017 sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos.
Dicho acuerdo señala expresamente que: 'El colectivo de trabajadores afectados por el proceso de clasificación es de 4.124 trabajadores y su coste es de 7.280.632 €, sin que en el mismo se incluyan los costes de seguridad social que se pueden evaluar en torno a un 30%' (hecho probado tercero).
- En fecha 20 de octubre de 2017 se emite informe por la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), en el que analiza el 'Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación de Personal Laboral, con fecha 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos'. Dicho acuerdo, señala expresamente: '...se puede concluir que el nuevo Acuerdo supone una subida generalizada de retribuciones, teniendo en consideración los siguientes argumentos:
1) Las tablas del Anexo 1 del Acuerdo, que incluyen las retribuciones del anterior sistema retributivo y las que se derivan del Acuerdo, reflejan una subida de retribuciones en la mayoría de los puestos. Aunque algunos puestos (los menos) reducen sus retribuciones, el Acuerdo garantiza, a través de un complemento personal transitorio, que no habrá pérdida de retribuciones (disposición transitoria cuarta).
2) El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de junio de 2017 que figura en el portal de transparencia del Ayuntamiento, de toma conocimiento del Acuerdo Sindical de 29 de junio que se informa, valora el coste del proceso de clasificación en 7.280.632 euros, sin incluir costes de Seguridad Social. Esta cifra representa un 6,43 por ciento de la masa salarial del Ayuntamiento y sus organismos autónomos, porcentaje que excede 1 por ciento que, como tope máximo de incremento, autoriza el artículo 18.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos generales del estado para el año 2017 (LPGE).
Se adjunta documento explicativo, en el que se ha considerado la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento y sus organismos aprobada por la Junta de Gobierno y publicada en el BO de la Comunidad de 17 de mayo de 2017.
El Acuerdo que se informa aduce, como base legal, lo previsto en el artículo 18.7 de la LPGE que, como excepción a la regla general de incremento máximo del 1 por ciento permite 'adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.
Este centro directivo entiende que este precepto, al contemplar una excepción a la norma general sobre topes retributivos, debe interpretarse de forma restrictiva y, en ningún caso, puede amparar un incremento generalizado de retribuciones como el que resulta de este Acuerdo. En este sentido existen diversos pronunciamientos judiciales, como la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, dictada en el recurso 4257/2012. Por lo expuesto, se estima que el Acuerdo de 5 de noviembre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Madrid, es contrario a las normas básicas del artículo 18.2 de la LPGE y no tiene apoyo en el artículo 18.7 de la LPGE, existiendo, por tanto, razones para formular requerimiento de anulación' (hecho probado cuarto).
- A dicho informe se adjunta documento explicativo en el que se considera la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento y sus organismos aprobada por la Junta de Gobierno y publicada en el BOCAM de 17 de mayo de 2017. Señala el citado documento: Que el importe total de la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos en el año 2017 asciende a 113.402.475,64 euros.
Que el importe reclasificación (Acuerdo Junta de Gobierno de 30/06/2017) asciende a 7.280.632,00 euros. Que, en consecuencia, el porcentaje del importe reclasificación sobre masa la total asciende a un 6,43 por ciento (hecho probado quinto).
En fecha 25 de octubre de 2017 la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) emite 'Informe sobre el Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la mesa de negociación de personal laboral, con fecha 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos'.
Dicho informe dispone: 'Desde la perspectiva económica, la medida se retribuye con cargo a las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, previstas en el artículo 18 Siete de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, lo que puede suponer un incremento de masa salarial, que en todo caso debe ser informado por la Secretaría de Estado de Presupuestos v Gastos' (hecho probado sexto).
En fecha 26 de octubre de 2017 (con registro de salida de fecha 27 de octubre de 2017) la Delegación del Gobierno de Madrid dirige a la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Madrid, requerimiento de anulación del Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación de Personal Laboral, con fecha de 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
'Se ha tenido conocimiento en esta Delegación del Gobierno de la aprobación por ese Ayuntamiento, en sesión de Junta de Gobierno de Ciudad de Madrid de 5 de octubre de 2017, del Acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación del Personal Laboral, con fecha 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (BOAM n° 8009, de 10 de octubre de 2017).
Vistos los informes emitidos al respecto por la Secretaría de Estado de Función Pública (Dirección General de Función Pública), así como por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas) esta Delegación del Gobierno estima que el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid es contrario al ordenamiento jurídico básico estatal en materia de personal. Ello en base a los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El art. 18.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, establece que 'En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo'. En este sentido, el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 5 de octubre de 2017 comporta un nuevo sistema de clasificación profesional, y también un nuevo sistema retributivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
A su vez, este nuevo sistema retributivo se traduce en una nueva subida generalizada de retribuciones, según se puede concluir de las tablas que figuran en el Anexo I del Acuerdo.
Aunque algunos puestos (los menos) reducen sus retribuciones, el Acuerdo garantiza, a través de un complemento personal transitorio, que en estos últimos casos no habrá pérdida de retribuciones.
Por otra parte, aunque el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno no contiene valoración alguna de su impacto económico, el coste del mismo se puede cuantificar en base a informaciones aparecidas en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento. Así, en el Acuerdo de Junta de Gobierno de 30 de junio de 2017, de toma de conocimiento del Acuerdo Sindical de 29 de junio que da origen a este nuevo sistema clasificativo-retributivo, se valora sus costes en 7.280.632 euros sin incluir los costes de Seguridad Social. Esta cifra representa el 6,43 por ciento de la masa salarial del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, porcentaje que excede del 1 por ciento que, como tope máximo de incremento, autoriza el art. 18.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (LPGE). Ello de acuerdo a la estimación efectuada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicos), tomando como base el Acuerdo de masa salarial para el año 2017 del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, aprobado en Junta de Gobierno y publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 17 de mayo de 2017.
Por lo demás, si bien el propio Acuerdo aduce como base legal el 18.7 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 ('Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'), esta Delegación del Gobierno entiende que este último precepto, al contemplar una excepción a la regla general sobre topes retributivos, debe interpretarse de forma restrictiva y, en ningún caso, puede amparar un incremento generalizado de retribuciones como el que resulta de este Acuerdo. En este sentido existen diversos pronunciamientos judiciales, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, dictada en el recurso 4257/2012.
REQUERIMIENTO DE ANULACIÓN
Por ello, en base a los fundamentos jurídicos anteriores, y en uso de la potestad que el art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de régimen local, otorga a la Administración General del Estado en defensa de la legalidad básica estatal ('Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivos competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes') se formula requerimiento de anulación del Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación de Personal Laboral, con fecha de 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
Lo que se participa para su conocimiento y efectos, significándole que el requerimiento de anulación que se formula se entenderá rechazado si, en el plazo de un mes desde su recepción, no es atendido, conforme a lo previsto en el art. 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local. Ello determinaría la ulterior impugnación del Acuerdo de Junta de Gobierno de 5 de octubre de 2017 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos del art. 65.3 de la misma Ley (hecho probado séptimo).
- En contestación a dicho requerimiento, en fecha 6 de noviembre de 2017, la Gerente de Madrid remite escrito a la Delegación del Gobierno de Madrid. Dicho escrito señala expresamente: el Ayuntamiento de Madrid ha de rechazar expresamente el requerimiento de anulación realizado, dentro del plazo que el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece para ello, ya que no se ha conculcado ningún precepto de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017' (hecho probado octavo).
- En fecha 15 de noviembre de 2017, la Delegación del Gobierno remite la respuesta a la Dirección General de Costes de Personal y solicita a la misma que sea emitido informe acerca de la conveniencia de proceder a la interposición de acciones legales ante la jurisdicción competente (hecho probado noveno).
- En fecha 15 de diciembre de 2017, la Dirección General de Costes de Personal remite respuesta a la Delegación del Gobierno.
Señala expresamente: En respuesta a su escrito de 15 de noviembre de 2017, relativo al 'Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación de Personal Laboral, con fecha 29 de junio de 2017, sobre la clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos', en adelante 'Acuerdo de reclasificación', se significa lo siguiente Sin embargo, el Acuerdo de reclasificación comporta un incremento que excede con mucho el tope máximo del 1 por ciento, según se desprende de los documentos publicados por el propio Ayuntamiento de Madrid: El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de junio de 2017, de Sin embargo, el Acuerdo de reclasificación comporta un incremento que excede con mucho el tope máximo del 1 por ciento, según se desprende de los documentos publicados por el propio Ayuntamiento de Madrid: El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de junio de 2017, de toma de conocimiento del 'Acuerdo de Reclasificación', valora el coste de éste en 7.280.632 euros, sin incluir costes de Seguridad Social. Esta cifra representa un 6,43 por ciento de la masa salarial del Ayuntamiento y sus organismos autónomos, porcentaje muy alejado del 1 por ciento. Se adjunta documento explicativo, en el que se ha considerado la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento y sus organismos aprobada por la Junta de Gobierno el 27 de abril de 2017 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de 17 de mayo de 2017.
El Ayuntamiento de Madrid entiende que el aumento retributivo por encima del 1 por ciento está fundado en el artículo el 18.7 de la propia LPGE: 'Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.' Este precepto, al contener una excepción a la regla general sobre crecimiento salarial, debe interpretarse en sentido restrictivo y, en ningún caso puede servir de base para un aumento del 6,43 por ciento de la masa salarial, porque estaría desvirtuando el límite general del 1 por ciento.
Tampoco puede reputarse como adecuación retributiva singular y excepcional una reclasificación de los puestos que, además de superar tan ampliamente el límite permitido, afecta a la mayoría de los puestos laborales, como se deduce de la simple lectura de las tablas salariales que figuran en el Anexo 1 del 'Acuerdo de Reclasificación' (hecho probado décimo).
- En Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid de 9/1/2020 (rec 1283/2017) se dispuso la anulación del Acuerdo de fecha 14 de Septiembre de 2017 adoptado por la Junta de Gobierno Local de la ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 28 de Junio de 2017 de la Mesa General de Negociación de los empleados Públicos del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, sobre el marco económico de negociación de las condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario y laboral de dichas entidades, relativo a los años 2017, 2018 y 2019, publicado en el BOA de 18 de Septiembre (hecho probado décimo primero.
'A) La STS de 9 de diciembre de 1995 (recurso 532/1995) declaró que el carácter normativo del convenio colectivo deriva de su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho, de suerte que la norma paccionada ha de someterse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa.
B) La STS 16 febrero 1999 (rec. 3808/1997) [...] Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1998 ). Por su parte, la jurisprudencia social ha establecido, entre otros extremos, que las leyes presupuestarias estatales o las de las Comunidades Autónomas pueden imponer límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las respectivas Administraciones Públicas [...] que lo acordado en los Convenios Colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( STS/IV 8- VI-1995 -recurso 3066/1995 ), proclamando 'la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada' ( STS/IV 9-III-1992 y 4-V-1994 - recurso 3311/1993 ) [...] la STS/IV 25-III-1998 (recurso 3823/97 ), argumenta que 'el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , sentencias 858/85 y 331/1986 ; precisando , la sentencia nº 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala', recordando que 'en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991 , 24 de Febrero de 1992 , 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'.
En este mismo sentido, enfatiza la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo o sobre otros pactos colectivos, lo que opera respecto de la correspondiente LPGE las Sentencias de la Sala Cuarta de 15 marzo 2017, (rec. 159/2016) y de 10 de marzo de 2020, (rec.248/2018).
Siendo perfectamente extrapolable la referida doctrina al estudio e interpretación del Acuerdo que nos ocupa, resulta que, atendiendo a las verdades procesales que se declaran probadas y que permanecen inalteradas, resultaría que el convenio alcanzado por la Mesa de Negociación de Personal Laboral el 29 de junio de 2017 traspasó las fronteras de compromiso de incremento de la masa salarial contenidas en la LPGE para el año 2017, pues tal y como se indica en el ordinal quinto de los hechos probados, el porcentaje del incremento de reclasificación sobre la masa total ascendió a un 6,43%, lo que se aleja sobradamente del límite del 1% a que se refiere el artículo 18.dos de la LPGE más arriba referido.
No resultan admisibles para la Sala los argumentos esgrimidos por quien recurre relativos a la excepcionalidad y singularidad de la medida acordada, pues como acertadamente concluyó la juzgadora no sólo el acuerdo afecta a la 'mayoría de puestos laborales, atendiendo al contenido de la Tabla I del Acuerdo de Recalificación', sino que no ha acreditado quien recurre ese carácter extraordinario más allá de enraizarlo en su origen convencional, lo cual, insistimos, lo único que viene es a someterlo al principio de jerarquía normativa y de norma mínima contenido en el artículo 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en los términos en que se ha referido la doctrina jurisprudencial que más arriba hemos examinado. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo fracasa.
Fijado el debate en estos términos, hemos de indicar que el artículo 22.1ET que se cita como infringido dispone que 'Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales'. Si bien esto no resulta cuestionable, hemos de insistir en que no cabe segmentar o fraccionar el contenido del Acuerdo que examinamos, el cual fue negociado como un todo, de tal suerte que como se indica en el hecho probado cuarto: '...El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de junio de 2017 que figura en el portal de transparencia del Ayuntamiento, de toma conocimiento del Acuerdo Sindical de 29 de junio que se informa, valora el coste del proceso de clasificación en 7.280.632 euros, sin incluir costes de Seguridad Social. Esta cifra representa un 6,43 por ciento de la masa salarial del Ayuntamiento y sus organismos autónomos, porcentaje que excede 1 por ciento que, como tope máximo de incremento, autoriza el artículo 18.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos generales del estado para el año 2017 (LPGE)'. Por consiguiente, es la totalidad del Acuerdo el que se encuentra viciado de nulidad, con lo que el motivo y en definitiva, el recurso han de ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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