Sentencia Social Nº 5050/...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Social Nº 5050/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2005 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5050/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105398

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8376


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2005 - 0000258

sa

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 4 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5050/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 207/2005 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE LLANÇA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de agosto de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por D. Rubén contra el AJUNTAMENT DE LLENÇA, y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor D. Rubén , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización del Ajuntament de Llancà, con una categoría profesional reconocida de peón y un salario diario de 30,16 euros.

SEGUNDO.La relación contractual con el Ajuntament de Llancà se establecía virtud de contratos eventuales celebrados durante el período estival con el consiguiente resultado:

Duración del contrato Trabajo realizado

15 de julio a 30 de septiembre de 2000 vigilante de aparcamiento

11 de julio a 30 de septiembre de 2001 vigilante de aparcamiento

10 de agosto a 11 de septiembre de 2002 vigilante de aparcamiento

1 de julio a 15 de septiembre de 2003 vigilante de aparcamiento

6 de julio a 31 de agosto de 2004 Peón

TERCERO.-En el verano del 2005 el Sr. Rubén no ha sido llamado por el Ajuntament de Llançà para incorporarse a trabajar, ante lo cual el actor envió telegrama dirigido a l'Ajuntament de Llançà mediante el cual formulaba, textualmente, lo siguiente:

"voldria saber si aquest estiu em cridaran per treballar com era habitual".

CUARTO.- En fecha 29 de julio de 2005 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenecia acto de conciliación el 18 de agosto de 2005 .

QUINTO.-En fecha 16 de agosto de 2005 se presentó reclamación previa.

SEXTO.- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal de l'Ajuntament de LLançà, en el último año.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea el actor recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación del derecho a la condición de trabajador fijo discontinuo en el Ayuntamiento de Llançà, al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral. Plantea dos motivos de recurso, para solicitar en el primero la revisión del relato de hechos probados y denunciar en el segundo la que estima infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 12 del mismo texto legal, e inaplicación del

artículo 15.3, también del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 del Código civil .

Argumenta en síntesis el recurrente que la situación en la que se encuentra prestando servicios corresponde a la de una relación de trabajo de carácter fijo discontinuo, y que el hecho de haberse producido una "variación de categoría" en el último de los contratos temporales "no era consecuencia de una necesidad real y efectiva concordante con las características de la prestación laboral", sino más bien "una respuesta para evitar las consecuencias que se derivan del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral en su modalidad de fijo discontinuo", lo que implica un fraude de ley.

SEGUNDO.- En primer lugar se solicita la revisión de los hechos probados número segundo y tercero. En el primer caso, la redacción alternativa propuesta es la siguiente: "la relació contractual de l'actor amb l'Ajuntament de Llançà era de carácter fix-discontinu amb data d'inici de la relació laboral en data 15 de juliol de 2000, atès que la prestació laboral del S. Rubén responia a una necessitat de treball de carácter intermitent o cíclic o en intèrvals temporals separats però reiterats en el temps i dotats d'una certa homogeneïtat, independentment de la nominació contractual concreta que es va fer servir en la celebració dels diferents contractes concertats entre les parts, que malgrat que ho van ser amb carácter eventual, eren conseqüència de l'increment d'activitat derivat de les feines pròpies i singulars del període estival, les quals a més estaven dotades d'una certa identitat de prestacions justificadora de l'esmentat carácter fix-discontinu".

Pues bien, resulta claro y meridiano que semejante variación fáctica no puede ser admitida por este tribunal, toda vez que el intento es palmariamente de carácter sustantivo, olvidando que la revisión fáctica únicamente puede afectar a los hechos constatados y acreditados sobre los cuales hayan de realizarse las oportunas valoraciones jurídicas, pero sin que sea posible introducirlas confusamente entre el sustrato fáctico. Por tal motivo no puede aceptarse tal solicitud, que en todo caso habría de reservarse al apartado jurídico del recurso.

TERCERO.- La censura jurídica planteada por la recurrente se dirige a combatir la que por la juzgador a quo se ha entendido como relación de carácter temporal, puesto que no ha existido continuidad en el tiempo, temporada tras temporada, como exige el concepto de "relación fija de carácter discontinuo", que permita concluir que en efecto el actor fue llamado cada temporada para realizar el mismo trabajo durante varias temporadas distintas y que ello le arrogara el derecho a ser llamado en el verano de 2005, ya que el último de los llamamientos, también en la temporada de verano, no guardaba identidad con los anteriores, pues se produjo para cubrir distinto puesto de trabajo.

Los contratos suscritos por el demandante fueron concertados como contratos de duración determinada de carácter eventual al amparo del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), mientras el primero alega que ésta sólo fue una apariencia formal que se corresponde en realidad con una relación contractual de duración indefinida con prestación de servicios localizada en una concreta temporada estival.

Pues bien, para ello fuera así, deberían concurrir los requisitos necesarios para entender que el vínculo del actor con la demandada puede tener tal carácter de indefinido, atendida la propia naturaleza de los trabajos realizados, de carácter cíclico, y un segundo elemento: que efectivamente el mismo trabajador haya sido contratado en diversas ocasiones para desempeñarlos.

Como ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo en una de sus últimas sentencias sobre el tema tratado, la de 2 de diciembre de 2004 (dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5985/2003 ), "la delimitación conforme a Ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/98 ) -citada también por la recurrida como soporte jurisprudencial de su decisión- cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (art. 12.3 ET, redacción del RDLey 5/2001de 2 de marzo , luego Ley 12/2001 de 9 de julio ) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001 ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas". En el mismo sentido se pronuncian las anteriores de 17 de septiembre, 26 de octubre, y 12 y 26 de noviembre de 2004, todas ellas sobre campañas del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la Agencia Tributaria.

Ahora bien, para estimar que exista tal relación, es necesario que ésta pueda estar vigente o pueda entenderse como tal por haberse producido sin solución de continuidad y lo que se plantee precisamente es que, al comienzo de la nueva campaña, no se produzca efectivamente el llamamiento, ante lo cual el trabajador deberá accionar por despido. Ello no puede tener lugar, por el contrario, cuando el propio trabajador ha dejado de accionar en reclamación de su derecho y ha dejado caducar la acción por despido.

En el presente caso, no puede ignorarse que durante cuatro años continuados el recurrente fue contratado para desempeñar las mismas tareas en el mismo periodo estival, con ciertas diferencias concretas de fechas, pero todas ellas localizadas durante los meses de verano, entre julio y septiembre. Ello significa que, tras cuatro temporadas desempeñando los mismos servicios, cabía entender que se había producido la necesaria continuidad en el servicio desempeñado como para derivar de ello la naturaleza indefinida en el tiempo del vínculo contractual. Ahora bien, el año siguiente -año 2004- el contrato suscrito lo fue para la realización de tareas distintas que ninguna relación guardaban con las contratadas en los años anteriores, sin que en este momento planteara acción alguna el trabajador

recurrente, sino hasta el año 2005, en el que, ante la falta de nueva contratación, presenta demanda en reclamación de la declaración del carácter fijo discontinuo de su relación de trabajo.

Ante tales circunstancias, no cabe deducir que se haya dado la necesaria continuidad para considerar que exista relación laboral de carácter fijo discontinuo entre el recurrente y el consistorio demandado, y, por lo tanto que, extinguido el contrato el 31 de agosto de 2004, y no presentada reclamación alguna sino hasta un año después, exista relación contractual alguna.

En efecto, la conclusión anterior se deriva de la diferente naturaleza de los trabajos contratados precisamente en el año inmediatamente anterior, correspondiente al puesto de "peón" con las concretas funciones, según reza el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, de "montar un chiringuito", mientras los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el puesto cubierto fue el de vigilante de aparcamiento. Queda constatado, y el propio actor no se opone a ello, que no existe ninguna relación entre los contratos anteriores y el de 2004, en el que la tarea en cuestión fue la específicamente definida y no cuestionada, lo que implica que se produjo en ese momento la ruptura de una relación que podría haber sido declarada de naturaleza indefinida en tal fecha. Lo que resulta indudable es que dos años después no cabe atribuir tal carácter a la misma y puede rehabilitarse por esta vía un vínculo extinguido con la propia extinción del contrato eventual suscrito durante el verano de 2004.

A mayor abundamiento, recuérdese el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 4638/2003), que alude precisamente a la reiteración de las tareas desempeñadas en cada uno de los contratos suscritos cada temporada o de forma cíclica, donde se afirma que "dada la reiteración cíclica y la homogeneidad de la actividad a desarrollar en dichas campañas, la contratación de la actora no podía encontrar cobertura legal en el contrato eventual por circunstancias de la producción que se suscribió cada año, y debe calificarse, como acertadamente hizo la sentencia recurrida, de indefinido discontinuo o a tiempo parcial".

Por consiguiente, al no existir relación de trabajo vigente, no puede estimarse por lo tanto que existiera extinción indebida del mismo ni despido alguno que haya de recibir una concreta calificación.

El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Figueras , recaída en el procedimiento núm. 207/2005, sobre reconocimiento del derecho a la condición de trabajador fijo discontinuo y despido, seguido a su instancia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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