Sentencia Social Nº 5050/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5050/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1415/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 5050/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104550

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6072

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.Inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el cuadro patológico padecido por el actor no le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo laboral, como se exige, para declarar el grado de incapacidad permanente absoluta que interesa.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05050/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101471, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001415 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: José

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000794 /2006

SENTENCIA Nº: 5050/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001415 /2007, formalizado por el Letrado BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS, en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000794 /2006, seguidos a instancia de José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El demandante D. José , nacido el 12-08-56, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Especialista de 2ª en la empresa MANTEQUERÍAS ARIAS.

2º Inició el actor el 20-01-05 un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 06-03-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-08-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-06-06, que el beneficiario estaba afectado de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.008,70 euros mensuales; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 16-10-06.

3º El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Epilepsia con crisis aparentemente generalizadas cuya causa no está determinada".

4º La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.008,70 euros mensuales.

5º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, que desestimó la demanda del actor en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados y proponiendo una nueva redacción del apartado tercero, que deja expresada.

Pero, curiosamente, invoca como documentos que avalarían la revisión citada, el informe médico de síntesis para obtener referencias que en nada modifican lo recogido (a partir del mismo documento) por el Juzgador de instancia. Resulta llamativo que se trate de introducir como dato que resulta de la exploración lo de "temblor de intención" y, sobre todo, que se interrumpa la transcripción del citado informe cuando se refiere a limitaciones para actividades que supongan riesgo.

Es intrascendente la modificación y además trata de incluir aquellas afirmaciones sacadas de contexto (y otras incomprendidas por la parte recurrente como lo del temblor de intención), con lo que es de plena aplicación la jurisprudencia que rechaza la revisión de hechos con apoyo en el mismo documento que sirvió de base a la valoración del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Aun más llamativo, revelador del desconocimiento de la técnica de suplicación, es el apartado segundo del motivo, que pretende la constancia del lugar de residencia y que no puede conducir un vehículo (intrascendente ese lugar de residencia, Arriondas es lugar relativamente bien comunicado por transporte público). Desde luego, la frase "este unido a las dolencias que se hacen constar en el hecho tercero, suponen que no puede realizar de forma efectiva ninguna actividad laboral" reafirma ese desconocimiento que se apuntaba, pues ello implica una valoración jurídica que predeterminaría el fallo, declaración impropia de la vía del artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Con cita del artículo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, a fin de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se cita como infringidos los artículos 136 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , a lo que se añade cita de sentencias de algunas salas de lo social de tribunales superiores, sin tener en cuenta que tales resoluciones no constituyen jurisprudencia a los efectos del precepto procesal que se invoca.

Pero, inmodificados los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, que toma como base la contraindicación de las labores de riesgo para si o para otros, el cuadro descrito no impide al demandante la realización de cualquier tarea valorable en el mundo laboral, como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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