Sentencia Social Nº 5050/...re de 2008

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19/12/2008

Sentencia Social Nº 5050/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4918/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5050/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104260

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 4918 /2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004918 /2008 interpuesto por Ovidio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ovidio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado TENDIDOS MONCOSA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000216 /2008 sentencia con fecha diez de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D Ovidio , D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa "Tendidos Mancosa SA", desde el 12-8-02, con categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual de 1154,56 Euros incluido el prorrateo de pagas extras./ Segundo.- En fecha 10-2-08, el trabajador aquí demandante suscribió un documento en el que reconocía el cese de la relación laboral con la empresa demandada y dejaba expresa constancia de encontrarse saldado y finiquitado a su completa satisfacción. Asimismo, en sea misma fecha la empresa entregó al trabajador la cantidad de 8.073,88 Euros en concepto de indemnizaron pro fin de contrato./ Tercero.- El actor no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores./ Cuarto.- En fecha 11-3-08 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante le Servicio de Medicación, aArtitraje y Conciliación.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Ovidio contra TENDIDOS MONCOSA S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Ovidio contra la empresa Tendidos Moncosa SA a la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL pretendiendo en le primero la revision fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revision factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 en concreto interesa la modificación en el citado hecho del salario del actor y la antigüedad a fin de que se haga constar que el salario mensual del actor debe decir el de 1555,5 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y la antigüedad en la empresa debe decir de 08/01/2000.

2.- En segundo lugar interesa la supresión del HDP 2 de la sentencia de instancia.

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas; por lo que se refiere a la Modificación del HDP 1, en los particulares relativos al salario mensual y a la antigüedad .y a la supresión del HDP 2, la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 50,5323 y 55 y 41 y 42,27 y 435233 y 37 y 128 y Siguientes de los autos ;modificación que estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la interesada y subjetiva de la recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos .

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del los artículos 3.549.2 art 56.b) y 57 del ETT en concordancia con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil el Art. 49 del convenio de construcción de la provincia de Pontevedra y la doctrina jurisprudencial legalmente sentada por el Tribunal Supremo a los efectos de interpretar el alcance liberatorio del finiquito y los salarios de tramitación. Alegando en esencia que el finiquito carece de validez y eficacia liberatoria a pesar del informe pericial presentado y constar que ha sido firmado por el actor por cuanto que carece de cantidad y la juez asume que una nomina en la que aparece la cantidad de 8073,88 euros y que el trabajador niega haber recibido es la cantidad correspondiente al finiquito.

El finiquito debe ser analizado desde una doble perspectiva, atendiendo a su virtualidad extintiva y a la liquidatoria. Desde la primera perspectiva, el finiquito ha sido un documento por el que las partes dan forma a la extinción de la relación laboral. Inicialmente, el ámbito del finiquito se centraba en la extinción por mutuo acuerdo (art. 49.1.a ET ) y en la dimisión del trabajador (art. 491.d ET ), pero modernamente los Tribunales han ampliado las virtualidades extintivas del finiquito a otros casos. En concreto, se ha admitido la utilización del finiquito en otros supuestos extintivos que tienen origen en otras causas distintas de las mencionadas, pero en las que posteriormente se produce un acuerdo entre el trabajador y el empresario en el que muestran su acuerdo con la extinción contractual. De esta suerte, se entiende que la ulterior manifestación de voluntad del trabajador transforma el inicial despido en una extinción por mutuo acuerdo.

Estrechamente ligada a la cuestión anterior, en estos casos, la legalidad del finiquito debe ser sometida a un control desde la perspectiva de la prohibición de renuncia de derechos previsto en el art. 3.5 ET . En este sentido, se ha admitido que la declaración extintitiva no vulneraría este precepto desde el momento en que el ordenamiento reconoce al trabajador voluntad para desligarse del contrato de trabajo, en los casos de mutuo acuerdo y dimisión del trabajador. De este modo, si la normativa reconoce la licitud de estas causas extintivas, la extinción contractual consentida por el trabajador no constituiría, en principio, un acto de disposición prohibido. A mayor abundamiento, se ha señalado que el finiquito no supondría una renuncia de derechos por su carácter transaccional (STS de 28 de febrero de 2000 [RJ 20002758 ]).

Sin embargo, es cierta que esta interpretación no puede ser admitida en todos los supuestos, pues no cabe excluir que algunas decisiones extintivas del trabajador puedan llegar a violentar de algún modo el principio de indisponibilidad de derechos. Por consiguiente, no puede aceptarse con carácter general un valor liberatorio al finiquito, sino que el mismo habrá de depender del examen del acuerdo transaccional, en el que debe constar de manera clara la voluntad rescisoria de las partes. Ello no obstante, además del análisis de los términos del finiquito, en cuanto a que estos pongan de manifiesto una voluntad decidida del trabajador de resolver su contrato y respondan realmente en cuanto a sus virtualidades extintivas a una transacción, es necesario además que la causa del negocio extintivo resulte lícita. A este respecto, por ejemplo, los Tribunales han negado eficacia a los finiquitos en los casos de sucesión continuada e injustificada de contratos temporales o cuando se produce la terminación de una relación laboral por tiempo indefinido con el consiguiente finiquito y posteriormente se suscribe un contrato temporal (por todas, STS de 24 de junio de 1998 [RJ 19985788 ]). Es doctrina jurisprudencial reiterada que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 (RJ 19926830 ), el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (LEG 188927 ), pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados» (STS de 24 de junio de 1998 ). Procede pues abordar el examen de la declaración de voluntad manifestada por el trabajador en el finiquito teniendo en cuenta las reglas hermenéuticas contenidas en el Código Civil sobre la interpretación de los contratos, y entre ellas, básicamente a las de interpretación literal e histórica. De entrada, atendiendo a una interpretación literal (art. 1281 CC ) deben analizarse los términos en que se pronuncia el documento de finiquito. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en muchos casos el finiquito se configura como un acto adhesivo para el trabajador, por lo que debe hacerse una interpretación restrictiva de las cláusulas obscuras o dotadas de gran generalidad, con expresiones estereotipadas y genéricas. En cuanto a la interpretación histórica (art. 1282 CC ), esta regla hermenéutica exige atender a las circunstancias y condiciones en las que se produce la firma del finiquito. Por ejemplo, indicios de dar por finalizada la relación laboral es el cobro de las cantidades (STSJ de Madrid de 23 de abril de 1992 [AS 19922157]).

Pues bien, en el caso de autos, y principiando por la interpretación literal debe señalarse que conforme se deduce de la lectura del mismo -folio 44 de autos- el trabajador declara "que en el día 10/02/2008 finaliza toda relación laboral que me unía a la citada empresa habiendo percibido la totalidad de los salarios y demás emolumentos que me pudieran corresponder, por el tiempo trabajado al servicio de la misma, dejando expresa constancia de que me considero saldado y finiquitado a mi completa satisfacción renunciando en este acto a reclamar algún otro emolumento o indemnización que me pertenezca o pudiera pertenecer en el futuro". Y al folio 45 consta con el recibí correspondiente que percibe por indemnización fin de contrato la cantidad de 8.073,88 euros con cuyo percibo el declarante se da por entero finiquitado por todos los conceptos de la relación laboral. De los términos utilizados no sólo puede deducirse el compromiso del trabajador de no reclamar las cantidades percibidas, sino también su voluntad de aceptar la extinción del contrato. En este sentido, cabe interpretar la referencia a la finalización de la relación laboral considerándose salado y finiquitado renunciando a reclamar cualquier otra indemnización. Estas manifestaciones son suficientemente explícitas de una promesa de nada reclamar en el futuro a la empresa demandada. Por consiguiente, parece claro que el finiquito suscrito tenía como finalidad acordar el cese de la relación laboral y blindar a la empresa frente a cualquier reclamación. En este punto, no es intrascendente recordar que pese a las dificultades para la unificación de la doctrina, dada la diferente redacción de los finiquitos, el Tribunal Supremo en su doctrina más reciente, como por ejemplo, la recogida en las SSTS de 22 de noviembre de 2004, rec. 442/2004, de 7 de diciembre de 2004, rec. 320/2004 (RJ 20051990 ), ha mantenido una interpretación rigurosa en cuanto al valor liberatorio del finiquito. En estos pronunciamientos que, a su vez recogen una línea interpretativa abierta por la STS de 26 de noviembre de 2001 (RJ 2002983 ), se señala que aún en los supuestos de ser fraudulento el contrato que le preció, admitiendo que no obstante ser declarada la ilegalidad del acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes, siempre que no existan vicios en la voluntad de las partes.

Por consiguiente, trasladando esta doctrina al caso de autos, no cabe privar de validez al finiquito, salvo en caso de concurra error, violencia, intimidación o dolo, como vicios en la voluntad de las partes (art. 1265 CC ). Y, en el caso concreto, no se ha apreciado falta de libertad del trabajador en la firma del finiquito, estando su objeto liberatorio, a efectos extintivos y liquidatorios, suficientemente precisado. Al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, no se vulnera la doctrina sobre el valor liberatorio del finiquito, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia; en consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Ovidio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Pontevedra, de fecha diez de septiembre de dos mil ocho , dictada en autos núm. 216-08, seguidos a instancia de Ovidio , contra TENDIDOS MONCOSA S.A., sobre despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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