Sentencia SOCIAL Nº 5050/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5050/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2956/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5050/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105000

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7952

Núm. Roj: STSJ CAT 7952/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000424
CR
Recurso de Suplicación: 2956/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5050/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 20 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 816/2017 y siendo
recurrido/a Fleca Barot, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carmelo , contra FLECA BAROT, S.L., debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) El Trabajador acredita en la Empresa dedicada a la actividad de panadería, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 28/8/01, categoría de profesional Oficial 1º a jornada completa y salario bruto mensual de 1.693,84€ con inclusión de pagas extras, con contrato indefinido.

(Conformidad de las partes, salvo en el salario que resulta de las nóminas).

2º) La Empresa entregó carta de despido disciplinario al actor el 4/9/17 con efectos del mismo día cuyo contenido íntegro obrante al folio 6 se da por reproducido. (No controvertido).

3º) El día 30/08/17 a las 9:14 horas se encontraban en el obrador de la Empresa trabajando, el Trabajador, la Sra. Eulalia , el Sr. Emilio y el administrador de la Empresa Eusebio .

En concreto Eusebio estaba preparando masa madre, y el Trabajador empezó a decirle que llevaban varios meses cobrando con retraso y que no podía ser; Eusebio respondió que no era el momento de hablar del tema, que no podía dejar que se estropeara la masa y siguió trabajando. El Trabajador se fue poniendo cada vez más y más nervioso mientras el Eusebio seguía trabajando. Durante cerca de nueve minutos el Trabajador estuvo increpando al Sr. Eusebio insistiendo en que hablara con él, poniéndose más y más nervioso. La Sra. Eulalia intervino pidiendo al Trabajador que se calmara.

Éste cogió un cuchillo del obrador y siguió pidiendo a Eusebio que hablaran de los atrasos en el cobro de la nómina, procediendo en un momento dado a golpear el filo del cuchillo contra la mesa en la que estaba trabajando la masa Eusebio . Después continuó con el cuchillo en la mano reconviniendo a Eusebio que no quisiera hablar con él. Al cabo de pocos minutos el Trabajador cogió del cuello a Eusebio , y lo empujó para atrás llevando el cuchillo en la mano. La Sra. Eulalia se interpuso entre los dos, y separó al Trabajador, procediendo el Trabajador a llamar a los Mossos d'Esquadra.

(Interrogatorio de Eusebio , testifical de Eulalia , y reproducción de la cinta de vídeo del obrador).

4º) El Trabajador no ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda).

5º) El demandante interpuso papeleta de conciliación el 3/10/17, celebrándose acto de conciliación el 6/11/2016. (Folio 7 de autos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Carmelo , la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Tercero bis.- En los hechos intervienen los Mossos d'Esquadra, ante los que el empresario manifiesta 'Que se han puesto a discutir mientras el Sr. Carmelo llevaba un cuchillo en las manos y que se lo ha intentado quitar, momento en que el Sr. Carmelo le ha cogido del cuello (...), pero que no tiene intención de denunciar nada ya que se hace cargo de la situación que está pasando el Sr. Carmelo ', citando al efecto el atestado obrante al folio 84 de los autos.

La revisión de los hechos declarados probados o la adición de nuevos hechos no solo han de basarse en prueba documentales o periciales que de forma clara, manifiesta y evidente ponga de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, sino también que sean relevantes o trascedentes para la resolución del recurso. En el presente caso los hechos por los que ha sido despedido el actor aparecen recogidos en el ordinal tercero de la sentencia, cuya revisión no se ha pedido y lo que haya podido manifestar el empresario ante los Mossos d'Esquadra sobre su intención de denunciar o no los hechos es totalmente irrelevante y no puede limitar su derecho a sancionarlos desde el punto de vista disciplinario.



SEGUNDO.- Postula en segundo la adición de otro hecho probado tercero ter, con el siguiente contenido: 'Después de que el trabajador cogiera por el cuello al empresario, el Sr. Eusebio continuó elaborando la masa madre del pan normalmente, hablando con los otros dos trabajadores y sin ningún temor para con el actor', basándose en la grabación de la cinta de video de vigilancia del obrador y su reproducción, minutos 15'30 a 22'45, que obra al folio 33 de las actuaciones, pretensión que tampoco puede prosperar ya que la grabación que cita no puede reflejar algo tan subjetivo y personal como el temor o la sensación de peligro que haya podido experimentar el empresario ante la conducta del actor, aparte de que la grabación en cuestión no es un documento idóneo para revisar los hechos probados, tal como ha puesto ya de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de junio de 2011.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54.2.c) y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de1988, 10 de diciembre de 1991 y 1 de marzo de 2013, entre otras. Alega que su comportamiento en el día de los hechos fue incorrecto, pero que el mismo debe enjuiciarse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, como su antigüedad de más de 16 años y que se le paga el salario con retraso desde hace dos años, estando en adeudar el empresario las dos últimas nóminas, sin adoptar ninguna medida para afrontar la situación, y negándose a hablar sobre el tema, lo que motivó que en un momento de ofuscación perdiera los estribos y le cogiera por el cuello, por lo que en el presente caso no concurrirían los requisitos de gravedad y culpabilidad suficientes como para que el despido sea calificado como procedente, de conformidad con la doctrina gradualista elaborada por el Tribunal Supremo.

El artículo 54.2.c) del ET considera incumplimiento contractual, que puede justificar el despido cuando es grave y culpable, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

Según viene entendiendo la jurisprudencia los incumplimientos contractuales 'para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, ha de alcanzar, como sucede con el resto de causas previstas en el mismo apartado 2 del art. 54 en cuestión, unas cotas de gravedad y culpabilidad suficientes. Exigencia que excluye, en cualquier caso, su aplicación bajo meros criterios objetivos. Se exige por ello, y en todo caso, un análisis individualizado de cada conducta de forma que se tome en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las de su autor; pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente' ( STS de 2 de abril de 1992, entre otras).

Por otra parte, en relación con las ofensas verbales o físicas, es necesario que comporten un ataque frontal al honor de la persona ofendida o de su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que en cuanto entidad con vocación de permanencia únicamente puede ofrecer los rendimientos que en el plano económico-social determinan su nacimiento, si se da la imprescindible armonía entre las personas que la forman, que deben realizar sus tareas en paz y con mutuo respeto ( STS de 28 de noviembre de 1988).

Los hechos por los que fue despedido el recurrente figuran en el ordinal tercero de la sentencia en el que, de forma no controvertida, se recoge que el día 30.8.2017, a las 9'14 horas se encontraban en el obrador de la empresa trabajando el actor, la Sra. Eulalia , el Sr. Emilio y el administrador de la empresa Eusebio .

En concreto Eusebio estaba preparando masa madre y el actor empezó a decirle que llevaba varios meses cobrando con retraso y que no podía ser, Eusebio respondió que no era el momento de hablar del tema, que no podía dejar que se estropeara la masa y siguió trabajando. El actor se fue poniendo cada vez más y más nervioso mientras Eusebio seguía trabajando. Durante cerca de nueve minutos el actor estuvo increpando al Sr. Eusebio insistiendo en que hablara con él, poniéndose más y más nervioso. La Sra. Eulalia intervino pidiendo al trabajador que se calmara. Este cogió un cuchillo del obrador y siguió pidiendo al Sr. Eusebio que hablaran de los atrasos en el cobro de la nómina, procediendo en un momento dado a golpear el filo del cuchillo sobre la mesa en la que estaba trabajando la masa Eusebio . Después continuó con el cuchillo en la mano, reconviniendo a Eusebio que no quisiera hablar con él. Al cabo de pocos minutos el trabajador cogió del cuello a Eusebio y lo empujó para atrás llevando el cuchillo en la mano. La Sra. Eulalia se interpuso entre los dos y separó al trabajador, procediendo el trabajador a llamar a los Mossos d'Esquadra.

Ni la antigüedad del trabajador en la empresa, desde el 28.8.2001, ni los posibles retrasos en que haya podido incurrir el empresario en el abono de las nóminas, pueden justificar o reducir la gravedad de unos hechos como los ocurridos, que suponen un ataque frontal a la integridad física del empresario, a su dignidad personal y al respecto y consideración mutuos que deben existir en toda relación laboral, no existiendo tampoco circunstancia alguna que denote una menor culpabilidad, pues no lo es que el empresario no quisiera en aquel momento, mientras estaba a trabajando, entrar a discutir sobre la problemática laboral que le estaba planteando el actor.

Por consiguiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias objetivas y subjetivas existentes en el caso, la sanción del despido que le ha sido impuesta al trabajador es adecuada y proporcionada a la gravedad de la falta cometida, por lo que al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 816/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Fleca Barot SL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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