Sentencia Social Nº 5052/...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Social Nº 5052/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4961/2006 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 5052/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103132

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4391


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0001061

CLA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 5 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5052/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 31 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2005 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Araceli contra el Institut Nacional de la Seguretat Social absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Dª. Araceli , nacida el día 14 de mayo de 1953, con documento nacional de identidad número NUM000 , y afiliada a la seguridad social con el número NUM001 , en situación de alta en el régimen general de la seguridad social. (Hecho admitido por las partes).

2.- La demandante solicitó declaración de incapacidad permanente en fecha 19 de enero de 2005, dictándose resolución por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 14 de marzo de 2005 por la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en ningún grado derivada de enfermedad común porque no reúne el requisito de incapacidad permanente. Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa por escrito de 4 de mayo de 2005 que fue desestimada por resolución de fecha 24 de mayo de 2005. (Expediente Administrativo).

3.- Según el dictamen del lnstitut Catalá d'Avaluacions Mediques de fecha 24 de febrero de 2005 la actora ha padece: "Angor de esfuerzo inicial. Enfermedad coronaria de 2 vasos (intervención quirúrgica en 3-04) angioplastja+stent. Última prueba de esfuerzo negativa para isquémica Con ligera reducción de la capacidad de esfuerzo".

4.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan en la demanda es de 1.081,93 euros mensuales y la fecha de efectos es de 24 de febrero de 2005. (Hechos sobre los que existe conformidad entre las partes).

5.- La demandada padece en la actualidad la siguientes lesiones y enfermedades: lesión coronaria de dos vasos, se le practicó angioplastia en marzo de 2004 implantando un stent en la arteria descendente anterior que redujo la estenosis al 10% en dicha arteria, permaneciendo una oclusión Dl 40% ostial y 90% proximal, D2 con oclusión de 90% irregular proximal con buenos vasos distales, y suboclusión en primera marginal obtusa, por lo que precisa tratamiento farmacológico diario. Actualmente presenta angor de esfuerzo sin manifestaciones cardiacas. No presenta alteraciones ventilatorias, ni del ritmo cardiaco, ni hipertrofia ventricular ni sobrecarga.

6.- La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar de enfermería. (Hecho admitido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por Dña. Araceli , de profesión habitual de auxiliar de enfermería, se interpone recurso de suplicación por la actora con base a dos motivos, el primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL al interesar adición de un nuevo hecho probado; el segundo, al amparo de la letra c) del mismo precepto, al considerar error "in iudicando" del Magistrado "a quo" con cita del artº 137, 4º TRLGSS como infringido. El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Respecto a la revisión fáctica, primer motivo de suplicación, la Sala viene reiterando que la citada vía, el citado motivo de suplicación, es accesoria, estando reservada para los casos en que la apreciación de los restantes medios probatorios se revele manifiestamente arbitraria e irracional. Así, como de forma constante se manifiesta la doctrina de este Tribunal Superior, su amplio conocimiento exime de la cita pormenorizada, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: (a) que la equivocación que se imputa al Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; (b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; (c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; (d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del artº 191 de la LPL .

Pero si lo a anterior se destina a los requisitos inherentes al motivo suplicatorio, esta Sala ha venido afirmando que es el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artº 97, 2º LPL , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se basa en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejan a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan esenciales, especiales y privilegiadas pruebas y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere incurrido en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( así la sentencia de a Sala de 15 enero 1999, 7 junio 1999, 21 julio 2005 ) . Igualmente se ha reiterado por la Sala, con observancia de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas la STS de17 diciembre 1990, STS de 24 enero 1991) que no es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

En el presente caso la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado consistente en "La demandant va iniciar un procés d'incapacitat temporal en data 27 de febrer de 2004, situació en la que va romandre fins el dia 22 d'agost de 2005. Després d'aquest procés es va reincorporar al treball amb la categoria professional d'ordenança". El motivo debe ser estimado pues, en primer lugar, viene corroborado por documentos (folio 24, 38, 44 y 58) y, en segundo lugar, como se dirá, su inclusión es relevante a los efectos del fallo del presente litigio. En suma, se adiciona como hecho probado nº séptimo el propuesto por la parte recurrente.

TERCERO.- Con correcto encaje en la letra c) del artículo 191 LPL , la parte recurrente propone que se revoque la sentencia en el sentido de entender que se ha producido una infracción del artº 137, 4º TRLGSS . El motivo debe ser estimado.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las STS de 11 noviembre 1986, 9 febrero 1987, 28 diciembre 1988 ( esta Sala en sentencia de 21 julio 2005 ) establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para la actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad y suficiente rendimiento ( STS de 22 septiembre 1989 ), sin que suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS de 21 febrero 1981 ) o un incremento del riesgo físico propio o ajeno

( sentencia de la Sala de 21 julio 2005 ).

En el supuesto que nos ocupa y constatadas las lesiones que padece la actora ( lesión coronaria de dos vasos, se le practicó angioplatia en marzo 2004 implantando un strent en la arteria descendente anterior que redujo la estenosis al 10% en dicha arteria, permaneciendo una oclusi'n D1 40% y 90% proximal, D2 con oclusión de 90% irregular proximal con buenos vasos distales, y suboclusión en primera marginal obtusa, por lo que precisa tratamiento farmacológico diario. Actualmente presenta argor de esfuerzo sin manifestaciones cardiacas. No presenta alteraciones ventilatorias, ni del ritmo cardiaco, ni hipertrofia ventricular ni sobrecarga") , y éstas puesta en relación con su profesión habitual de auxiliar de enfermería que requiere, hecho pacífico, de participar en los traslados de enfermos, ayuda a los enfermos en sus necesidades fisiológicas como motoras, la Sala considera que , tal y como el propio informe de prevención de riesgos laborales y la actitud de la empresa, Hospital del Sagrado Corazón, de ubicar a la actora, tras el proceso de incapacidad temporal, en un puesto de trabajo de conserje , puesto de trabajo de mínima actividad física, que dicha profesión habitual no puede ser desarrollada con un mínimo de garantías pues una parte importante de lo que constituye la reiterada profesión habitual de la recurrente no puede se desarrollada con las garantías que se precisan, entre ellas, sin poner en peligro la propia integridad física de la recurrente.

La estimación del motivo conlleva la revocación de la sentencia y con ello la estimación de la demanda con declaración de la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, con el derecho a una prestación consistente en el 55 % de la base regulara mensual de 1.081, 93 euros y efectos de fecha 24 febrero 2005, junto a las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Araceli frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró de fecha 31 Enero 2006 , en autos nº 366-2005, siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que REVOCAMOS en el sentido de ESTIMAR la demanda interpuesta por la actora Dña. Araceli y con declaración de la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, con el derecho a una prestación consistente en el 55 % de la base regulara mensual de 1.081, 93 euros y efectos de fecha 24 febrero 2005, junto a las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan. Que debemos CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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