Sentencia Social Nº 5053/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5053/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1369/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 5053/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104535

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6047

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.En este caso, la comparación entre el cuadro de secuelas que motivó la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, y el actual arroja una situación similar a los efectos laborales, por lo que la citada situación no impide al demandante la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como se exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05053/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101426, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1369/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Arturo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 748/2006

SENTENCIA Nº: 5053/2007

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a veintiuno de diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1369/2007, formalizado por el Graduado Social D. José Emilio Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 748/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 21 de noviembre de 1960 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón especialista, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, desde el año 2003, en base a las siguientes dolencias: hernia discal C3-C4 intervenida en el año 2002 con artrodesis e injerto intersomático, radiculopatía C5-C6 izquierdas, moderada estenosis del canal lumbar, hernia discal L5-S1 e hipotiroidismo a tratamiento; en la exploración mostraba rigidez cervical, miembros superiores con buena funcionalidad, puño y pinza con todos los dedos, fuerza conservada, movilidad dorso-lumbar limitada en los últimos grados, no lassegue y fuerza conservada.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 14 de agosto de 2006, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 17 de octubre; la demanda se interpuso el 13 de noviembre.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 9 de agosto de 2006, según consta en autos.

4º.- Presenta artrodesis en C3-C4, radiculopatía C5 y C6 izquierda, moderada estenosis del canal lumbar, hernia L5-S1, hipotiroidismo a tratamiento y signos degenerativos no avanzados en todo el raquis; en la exploración muestra una actitud de envaramiento cervical con mínima movilidad en todos los ejes, dinámica lumbar limitada moderadamente, lassegue (-) bilateral con balance muscular global normal.

5º.- La base reguladora mensual es de 656,15 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que le fue reconocida en el año 2003, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita que se modifique el hecho declarado probado cuarto para añadir el siguiente texto: "Intensificación de la sintomatología dolorosa como secuelas de la hernia discal C3-C4 y de la intervención con injerto óseo intersomático y material de osteosíntesis con placa y cuatro tornillos. Radiculopatía C5-C6 izquierda. Signos degenerativos en columna cervical con osteofito anterior descendente a nivel C6 por sobrecarga. Enfermedad de Scheuermann en columna dorsal. Estenosis de canal lumbar. Hernias discales de los discos L4-L5 y L5-S1".

Invoca como documentos que ampararían la revisión de resonancia magnética practicada en centro privado a petición del actor, así como el informe emitido por el perito de parte.

SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se puedan obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

Ninguno de los documentos citados reúne los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia expresada para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación, al tratarse de medios privados, frente al informe médico de síntesis que resulta ser el que sirvió de base a la convicción de la Juzgadora de instancia, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula motivo de suplicación en derecho, denunciando infracción del artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que debió serle reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Pero, permaneciendo inmodificado el relato de hechos probados, la comparación entre el cuadro de secuelas que motivó la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, en 2003, con el actual (folios 17 y 83) arroja una situación similar a los efectos laborales, con lo que la citada situación no impide al demandante la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 .

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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