Sentencia Social Nº 5053/...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Social Nº 5053/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5043/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 5053/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104253

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0005043 /2008 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, once de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005043 /2008 interpuesto por Fausto contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fausto en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS, S.A., IPASA En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000416 /2008 sentencia con fecha veinticinco de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor prestó servicios para la demandada desde el 20 de marzo de 1988, con la categoría profesional de oficial y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1533,86 ?./ Segundo.- En fecha 23 de abril del corriente año la empresa comunica al actor su despido por causas disciplinarias, por ofensas verbales a compañeros de trabajo que se reproducen en aquella y que se dan por reproducidas./ Tercero.- Desde el mes de octubre de 2007 el actor mantiene una conducta totalmente vejatoria con su compañera de trabajo Dª Rita , con continuas manifestaciones como "tú me resultabas conocida, tú estabas en un puticlub de Avilés"; "tú eres una puta y tu hija también lo es"; "tú marido y tus hermanos son unos pelotas de los encargados"; "tú marido tiene que buscar por ahí porque tú estás seca"; "viendo como es la madre no quiero pensar como es la hija"./ El actor, la ofendida y los dos trabajadores de la empresa que declararon como testigos prestan sus servicios para la misma en un recinto cerrado, siendo los únicos trabajadores habituales del mismo, salvo sustituciones./ En la empresa prestan también servicios el marido y la hija de la trabajadora ofendida./ Cuarto.- El 7 de marzo de 2008 la empresa nombra instructora del expediente a Dª Gregoria , por los hechos señalados y de los que la empresa tuvo conocimiento en el citado día. El expediente consistió en la toma de declaración a los trabajadores afectados y los testigos presenciales de los hechos, finalizando sin propuesta de sanción por la instructora./ Quinto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Fausto declaro la procedencia del despido acordado por la empresa INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS SA sin que el trabajador tenga derecho a indemnización ni salarios de tramitación

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, declara su despido procedente y convalida la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y contra este pronunciamiento recurre en suplicación el demandante articulando un primer motivo de recurso, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los ordinales tercero y cuarto, para que se redacten haciendo constar lo siguiente:

* El hecho tercero, en el sentido de que se suprima la frase relativa a que "el actor ...mantiene una conducta totalmente vejatoria con su compañera de trabajo Doña Rita ..., obviándose cualquier alegato de infracción legal.

* El hecho probado cuarto, para que se suprima que la empresa tuvo conocimiento de los hechos señalados el 7 de marzo de 2008, lo que va más allá del propio tenor literal de la carta de despido, sin que pueda llegarse a esta conclusión ni por la prueba documental ni por la testifical practicada, antes bien, se fijan los hechos imputados en la carta de despido entre los meses de octubre y noviembre, sin mayor especificación ni precisión y no hay constancia alguna, ni siquiera testifical, de que el 7 de marzo de 2008 es la fecha que habría en su caso de establecerse como "dies a quo".

La supresión interesada en primer término debe prosperar, por cuanto la expresión que se impugna (el actor ...mantiene una conducta totalmente vejatoria con su compañera de trabajo..), supone un juicio de valor predeterminante del fallo que debe tenerse por no puesto en el relato fáctico, quedando el hecho redactado en el sentido siguiente: "Desde el mes de octubre de 2007 el actor ha venido haciendo a su compañera de trabajo Dª Rita , continuas manifestaciones, como...".

No prospera, por el contrario, la supresión que se interesa del hecho cuarto, toda vez que el mismo es expresión de la valoración conjunta de las pruebas documental y testifical practicada en el acto del juicio (art. 97. 2 LPL ), sin que sea dable sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador "a quo" por el más subjetivo e interesado de parte. Sin que, por otro lado, dicha supresión tenga trascendencia para la decisión final desde el momento en que consta acreditado que la conducta del actor era una conducta continuada.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 54 c) del ET , así como del art. 60. 2 del mismo texto sustantivo, todo ello sobre la base de sostener que, por un lado no resultan acreditadas las imputaciones realizadas en la carta de despido, y por otra, que los hechos están prescritos, al haber tenido lugar en el mes de octubre de 2007.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar por las siguientes razones:

1.- Consta probado y así se desprende, entre otros, del inalterado relato fáctico, lo siguiente: a) El actor prestó servicios para la demandada desde el 20 de marzo de 1988, con la categoría profesional de oficial y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1533,86 ?. b) Desde el mes de octubre de 2007 el actor ha venido haciendo a su compañera de trabajo Dª Rita , continuas manifestaciones, como: "tú me resultabas conocida, tú estabas en un puticlub de Avilés"; "tú eres una puta y tu hija también lo es"; "tú marido y tus hermanos son unos pelotas de los encargados"; "tú marido tiene que buscar por ahí porque tú estás seca"; "viendo como es la madre no quiero pensar como es la hija". c) El actor, la ofendida y los dos trabajadores de la empresa que declararon como testigos prestan sus servicios para la misma en un recinto cerrado, siendo los únicos trabajadores habituales del mismo, salvo sustituciones. d) En la empresa prestan también servicios el marido y la hija de la trabajadora ofendida. e) El 7 de marzo de 2008 la empresa nombra instructora del expediente a Dª Gregoria , por los hechos señalados y de los que la empresa tuvo conocimiento en el citado día. El expediente consistió en la toma de declaración a los trabajadores afectados y los testigos presenciales de los hechos, finalizando sin propuesta de sanción por la instructora. f) En fecha 23 de abril del corriente año la empresa comunicó al actor su despido por causas disciplinarias, por ofensas verbales a compañeros de trabajo que se reproducen en aquella y que se dan por reproducidas.

2.- En primer término, y en cuanto a la invocada prescripción, es reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 3/11/1993; 15/4/1994; 29/9 y 26/12/1995 ), la que señala que en caso de ejercicio continuado de una conducta en principio sancionable, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del E.T ., no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, el "dies a quo" se debe fijar en la fecha en que la empresa tenga un conocimiento cabal, cierto, pleno y exacto de la comisión de la infracción; conocimiento que ha de corresponder, en todo caso, a la Dirección de la Empresa o al órgano de ésta con facultad de sancionar la falta; siendo así que en el presente caso, consta probado que la empresa tuvo conocimiento de los hechos en 7 de marzo de 2008 cuando ordenó la apertura de una expediente. Por tanto, si el despido tuvo lugar el 23 de abril siguiente, no hay duda que no han transcurrido los 60 días que para las faltas muy graves señala el citado art. 60 . En todo caso, aun cuando se aceptase la afirmación del recurrente, relativa a que los hechos tuvieron lugar en el mes de octubre de 2007, es claro que el carácter continuado y reiterado de los mismos situaría el inicio del cómputo del plazo prescriptivo en el día que señala la empresa -7 de marzo de 2008-, que es cuando se produjo y tuvo conocimiento del último hecho. La prescripción, por tanto, ha de ser desestimada.

3.- A la vista de los hechos relatados y que constan probados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de noviembre de 1987 (RJ 19877868), 27 de enero y 17 de febrero de 1988 (RJ 198859 y RJ 1988734), 6 de febrero y 6 de abril de 1990 (RJ 1990830 y RJ 19903121), tiene declarado que en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia.

Y en el presente caso, la conducta del demandante, atendidas todas las circunstancias concurrentes, debe reputarse con la entidad y gravedad suficiente como para calificar de procedente la decisión extintiva empresarial al amparo del art. 54. 1 y 2 c) del ET ; precepto éste que tipifica como causa de despido, "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos". Y es que en el presente caso, las reiteradas expresiones vertidas por el actor a su compañera de trabajo tienen un indudable entidad ofensiva, tanto para ella como para su familia, así como una evidente proyección dentro del ámbito laboral. Su entidad y gravedad está fuera de toda duda a la vez que constituyen un muy grave maltrato de palabra y falta de respeto a la dignidad de una compañera de trabajo, tanto por su condición de persona como de trabajadora. Por ello, la decisión extintiva empresarial debe reputarse correcta y ajustada a derecho, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, pues los hechos imputados en la carta de despido han quedado plenamente acreditados tal como se desprende de la valoración conjunta (art. 97. 2 LPL ) de las pruebas documental y testifical practicadas en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero, 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991, Ar. 4171 ), sin que -además- concurran circunstancias que permitan aminorar su gravedad, pues aun teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador, no hay duda de que la reiteración y el carácter injuriosos y continuado de las ofensas verbales descritas evidencian una mayor intensidad de la falta y culpabilidad que no permiten aplicar en este caso la doctrina gradualista y rebajar la entidad y gravedad de misma. Todo ello lleva a la Sala a mantener la calificación del despido como procedente (art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Fausto , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa demandada Industriales Panaderos Agrupados S.A., IPASA debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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