Sentencia Social Nº 5054/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5054/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 5054/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104495

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6007

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre invalidez permanente.El cuadro patológico que presenta la demandante, autónoma de hostelería en convenio especial, no le impide la realización de las tareas propias de su profesión habitual, tal como se exige, para declarar el grado de incapacidad permanente total que se solicita con carácter subsidiario.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05054/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101420, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001362 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Nuria

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000009 /2007

SENTENCIA Nº: 5054/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001362/2007, formalizado por el Letrado JOSE EMILIO MARTINEZ FARIZA, en nombre y representación de Nuria , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000009/2007, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Nuria , nacida el 24 de julio de 1.946, figura afiliada al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de hostelera, actualmente sin actividad laboral y en situación de convenio especial.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 2 de octubre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Cervicobraquialgia izquierda crónica. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5. Síndrome ansioso depresivo. Obesidad grado II.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de septiembre de 2.006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 657,04 euros mensuales y la fecha de efectos 27 de septiembre de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia como infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , por entender que debió reconocérsele la Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo. Con carácter subsidiario se denuncia infracción del mismo artículo en su número 4, correspondiente a la petición que formula en segundo lugar.

SEGUNDO.-Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134,3 citado, actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

TERCERO.-Pero, no habiendo acudido a la revisión de hechos probados, partimos de los que se recogen en el apartado tercero y que se completan con las afirmaciones de hecho que se hacen por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero, en los siguientes términos: "la exploración que le practicó el médico evaluador, donde se constata, desde el punto de vista psicológico, que no presenta alteraciones significativas pues presenta aspecto y discurso normal, sin que exista además un solo informe médico referido a tal patología, la única referencia se hace en el historial clínico del médico de atención primaria donde se alude a un diagnóstico de nerviosismo y ansiedad en mayo de 2004 y a neurosis ansiedad en mayo de 2006. Desde el punto de vista osteoarticular, presenta una leve limitación en la movilidad de la columna cervical, en los miembros superiores movilidad y fuerza aceptables, en la columna dorso lumbar lassegue negativo bilateral, fuerza de hallux bilateral conservada, reflejos rotulianos conservados y caderas y rodillas con movilidad aceptable".

Por ello, el cuadro que presenta la demandante, autónoma de hostelería en convenio especial (por error se dice en los antecedentes empleada de hogar), no le impide la realización de las tareas propias de su profesión habitual, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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