Sentencia Social Nº 5054/...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Social Nº 5054/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5054/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105333

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona sobre definición de la relación labora como trabajadores fijos discontinuos indefinidos. El contrato temporal de obra o servicio determinado que suscribió cada una de las actoras al iniciar su relación con el INE, a la vista del relato de hechos declarados probados, no puede dar cobertura a unas relaciones laborales indefinidas de carácter discontinuo. Por tanto, la relación que vincula a las actoras con el Organismo demandado es de carácter indefinido (que no fija de plantilla), como así concluye acertadamente la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0023604

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5054/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadística frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2006 y siendo recurridos Silvia y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda planteada por Silvia , Jesús Carlos , Alejandra , Aurora , Dolores , Francisca , Maribel , Valentín , Susana , Alicia , Concepción , Inmaculada , Olga , Imanol , María del Pilar , Constanza , Ángel , Esperanza , Raquel , Ana , Inés , Humberto , Victoria , Alexander , Flora , Carlos Miguel , Ricardo , Ángeles , Lourdes , Ana María , Germán , Luisa , Andrea , Patricia , Claudio y Estefanía , contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, debo declarar su condición de FIJOS DISCONTINUOS INDEFINIDOS -QUE NO FIJOS DE PLANTILLA- para la realización de las encuestas: INDUSTRIAL DE EMPRESAS (de enero a junio) y ENCUESTA ANUAL DE SERVICIOS (de septiembre a diciembre), mientras el Instituto demandado siga realizando dichas Encuestas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Silvia , Jesús Carlos , Alejandra , Aurora , Dolores , Francisca , Maribel , Valentín , Susana , Alicia , Concepción , Inmaculada , Olga , Imanol , María del Pilar , Constanza , Ángel , Esperanza , Raquel , Ana , Inés , Humberto , Victoria , Alexander , Flora , Carlos Miguel , Ricardo , Ángeles , Lourdes , Ana María , Germán , Luisa , Andrea , Patricia , Claudio y Estefanía trabajan por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISCA con la antigüedad de 9-1-2006, a excepción de Ángeles , Luisa Y Estefanía desde 24-4-2006 y Andrea desde 13-2-2006, ostentando la categoría profesional de TECNICOS DE ADMINISTRACION, a excepción de Dolores y Ángel con la categoría de TECNICOS SUPERIORES DE ADMINISTRACION, y todos por un salario mensual de 1.181,25 €, con la prorrata de pagas extras, a excepción de Dolores y Ángel con un salario de 1.332,07 €, y Ángeles , Luisa , Andrea y Estefanía , con un salario de 1.204,88 €.

2º.- Los actores firmaron contrato de trabajo para la realización de obra y servicio determinado, en el que constan las siguientes cláusulas:

1.- Expositiva:

"... Que con motivo de la elaboración de las tareas relacionadas con el/la Encuesta de Estructura Económica Coordinadas, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2006, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1998 , teniendo dicha obra autornomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo ...".

1º. Cláusula:

"El Instituto Nacional de Estadística contrata a D....; para que con la categoría de TECNICO DE ADMINISTRACION preste sus servicios en el ámbito territorial de la Delegación Provincial del INE en Barcelona y, excepcionalmente, donde las necesidades del servicio lo requieran, realizando las labores propias de su categoría profesional, de acuerdo con el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, utilizando para ello todos los instrumentos, medios y tecnologías que el Instituto ponga a su disposición.

La duración del contrato será desde el 9 de marzo de 2006 y hasta el momento en que finalicen las tareas específicas para las que es contratado".

3º.- Los actores han estado trabajando en la Encuesta Anual Industrial de Empresas, de enero a agosto de 2006.

4º.- La Encuesta Industrial de Empresas -según denominación RD 1911/2004, de 17 de septiembre) se lleva a cabo con frecuencia anual, por imperativo legal, entre primeros de enero y finales de junio.

5º.- La Encuesta Industrial de Empresas se ha venido realizando desde años atrás por otros trabajadores contratados con contratos eventuales y de obra y servicio determinados, conjuntamente con personal fijo.

6º.- La Encuesta Anual de Servicios también se viene realizando anualmente, desde principios de septiembre a finales de diciembre. Sólo se distingue de la Encuesta Industrial de Empresas en que los ámbitos de aplicación son distintos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado estima la pretensión deducida en la demanda, declarando el carácter indefinido de las respectivas relaciones laborales de las actoras para con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA desde sus fechas de inicio, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicha resolución interpone Recurso de Suplicación el Abogado del Estado, en nombre y representación de dicha entidad, con un único motivo de recurso si bien dividido en cuatro apartados de censura jurídica, con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 LPL , por el que acusa la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 y el artículo 6.4 del Código Civil .

SEGUNDO.- El recurso, impugnado de contrario, no puede prosperar. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113 ), se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la celebración por los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA de sucesivos contratos temporales cuyo objeto es la realización de Encuestas Estructurales en sus diversas modalidades, remitiéndose el Tribunal Supremo a pronunciamientos anteriores de la misma Sala que abordaban la misma cuestión, "(...), pudiendo citar a título de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 [RJ 1999, 6443 ]) y la de 21 de diciembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 4537/2005 [RJ 2006, 9913 ]) con remisión a la citada en primer lugar.

La Sentencia de 5 de julio de 1999 , al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala". La sentencia de 26-5-97 (RJ 1997, 4426 ), entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-2- 98 (RJ 1998, 2210) ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (RCL 1995, 997 ) responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

"Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de Estadística. Porque en relación con las Administraciones Publicas contratantes es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20-1-98 (RJ 1998, 1000), 19-1-99 (RJ 1999, 2474), 3-2-99 (RJ 1999, 1152) y 25-3-99 (RJ 1999, 3516 ) y las que en ellas se citan que:

A) Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo Público". En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de Ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994 (RJ 1994, 6332); 2 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 10336); 17 (RJ 1995, 4445) y 18 de mayo de 1995 (RJ 1995, 5355), y 10 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7678 ).

B) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995, 997 ]) celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real decreto 364/1995 de 10 de marzo (RCL 1995, 1133 ), Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

C) Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. "El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse -lo señala así la sentencia de 20-4-98 (RJ 1998, 3725 )- por la existencia de un fraude de Ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

D) Ello no supone -como añade la sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000 )- "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación -y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

A partir de tales razonamientos la Sentencia del Tribunal Supremo citada concluye: "En el caso de la sentencia recurrida es evidente que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo. En todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso. Y no podía ser de otro modo ya que su obligatoriedad viene señalada por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/1990 (RCL 1990, 1336 y 1627 ) de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, por el Real Decreto 136/1993 de 29 de enero (RCL 1993, 1379 y 1709), por la Adicional 2ª de la Ley 13/96 de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), y por el art. 2º y Adicional 2ª del Real Decreto 2.220/1998 de 16 de octubre (RCL 1998, 2604 y 2724). La Encuesta Industrial Anual forma, por tanto, parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado que tiene encomendada, ex. art. 26 de la Ley 12/1989 de 9 de mayo (RCL 1989, 1051 y RCL 1990, 1573 ) reguladora de la Función Estadística Pública, la ejecución de los proyectos estadísticos que le sean requeridos por el Gobierno en el seno del Plan Estadístico Nacional con vigencia de 4 años, según enseña el art. 8º de la citada Ley. Y hasta tal punto la realización de dicha Encuesta es actividad ordinaria del I.N.E. que, dentro de su propia estructura orgánica, aprobada por el RD 139/97 de 31 de enero (RCL 1997, 328), cuenta con una Subdirección General de Estadísticas Industriales, integrada en la Dirección General de Estadísticas Económicas conforme al art. 6.2.b) del Real Decreto de mérito, y encargada de la ejecución y el análisis de las estadísticas industriales, que no podría confeccionar sin contar previamente con los datos proporcionados por dicha Encuesta Anual. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter Público del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca, ya expuestas en el FUNDAMENTO SEGUNDO.3.D".

La doctrina jurisprudencial expuesta, que también se mantiene en otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 21-12-2006 (RJ 2007,315) y 27-2-2007 (RJ 2007, 3829 ), es de plena aplicación al caso "sub iudice". En la primera de ellas el Alto Tribunal trata un caso análogo al de autos, relativo a un contrato para obra o servicio determinado concertado por el Instituto Nacional de Estadística para tareas relacionadas con la realización de Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, previstas en este caso en el Plan de Actuación del INE para el año 2003 pero de periodicidad anual, al no existir personal fijo suficiente para acometer tal obra, señalándose que aunque en el ámbito de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas y a veces permite la contratación temporal (entre otras, STS 16-5-2005, RCUD 2412/04 [RJ 2005, 9700], y 2/11/2005, RCUD 3893/04 [RJ 2004, 9964 ]), ello sólo ocurre en el INE cuando se trata situaciones extraordinarias (por ejemplo, para la elaboración decenal del Censo Demográfico: TS 26-12-2002, R. 73/2002 [RJ 2003, 1872], y 2/11/2005, R. 3893/2004), no así cuando, como aquí sucede, la actividad a desarrollar (encuestas estructurales, industrial y de servicios, de periodicidad anual) tiene una duración previsible con exactitud: en este caso la contratación tiene naturaleza discontinua de carácter indefinido y el cese constituirá despido.

Por todo lo expuesto, el contrato temporal de obra o servicio determinado que suscribió cada una de las actoras al iniciar su relación con el INE no puede dar cobertura a unas relaciones laborales indefinidas de carácter discontinuo. Por tanto, la relación que vincula a las actoras con el Organismo demandado es de carácter indefinido (que no fija de plantilla), como así concluye acertadamente la sentencia de instancia por lo que procede su confirmación previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en fecha 15 de Diciembre de 2.006, recaída en los autos 565/06, seguidos en virtud de demanda formulada por los trabajadores Silvia , Jesús Carlos , Alejandra , Aurora , Dolores , Francisca , Maribel , Valentín , Susana , Alicia , Concepción , Inmaculada , Olga , Imanol , María del Pilar , Constanza , Ángel , Esperanza , Raquel , Ana , Inés , Humberto , Victoria , Alexander , Flora , Carlos Miguel , Ricardo , Ángeles , Lourdes , Ana María , Germán , Luisa , Andrea , Patricia , Claudio y Estefanía .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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