Sentencia Social Nº 5054/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 5054/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3215/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5054/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104245

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0003215 /2008 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003215 /2008 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Nazario en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000549 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Por resolución del organismo demandado Instituto Social de la Marina de fecha 21 de mayo de 2007 se concedió al dicente la Prestación de Jubilación con una Base Reguladora de 1.429,69 euros y un porcentaje de pensión de 94,17 lo que conlleva un importe líquido de 1.346,34 euros y en número de 14 pagas anuales./SEGUNDO.- No se le computaron 1283 días en los que por causa de realizar tareas de actividad Sindical (Negociación de Convenios Colectivos, expediente de regulación de Empleo, et.) realizó como miembro de los Comités de Empresa de Joaquín Dávila y Cía S.A., Naviera Dávila; S.A. y Naviera Transal, S.A. en estos periodos:

- del 26-01-85 al 26-12-85 (335 días)

- del 01-04-91 al 09-06-91 (69 días)

- del 26-10-91 al 03-01-92 (68 días)

- del 25-05-92 al 16-07-92 (51 días)

- del 07-09-92 al 13-04-93 (220 días)

- del 19-05-93 al 28-07-93 (69 días)

- del 06-08-93 al 23-06-94 (317 días)

- del 26-08-94 al 30-01-95 (154 días)

TERCERO.- El INSS (f. 61) le indicó que sólo se aplicaban Coeficientes reductores a representantes liberados sindicales, si recibieron acumulación de horas de otros representantes, y si seguían vinculados a la empresa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Nazario contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y LA TESORERÍA, declarando el derecho de aquél al 96,15% de la base reguladora establecida, lo que supone un importe económico de 1346,34 euros mensuales; condenando a las demandadas a estar por ello abonando tal prestación.

CUARTO.- El anterior Fallo ha sido aclarado por auto de fecha siete de marzo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se subsana el error material del importe mensual indicado en el Fallo en el sentido de que debe ser: 1.374,37 euros y no 1.346,34 euros".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Nazario declarando el derecho de aquél al 96,15% de la base reguladora establecida, lo que supone un importe económico de de 1374,37 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por ello abonando tal prestación.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en representación del Instituto Social de la Marina, interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, recurso que ha sido impugnado de contrario. Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior, (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [RJ 199984];27/06/00 -[rec. 798/99-]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras ), y de que sea una cuestión ignorada por las partes.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas, [1.803,04 euros], que de no hacer referencia a atrasos por varias anualidades, se cuantificará por el importe anual de la diferencia reclamada, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, las SSTS de 12 febrero 1994 (RJ 19941031), 21 septiembre 1999 (RJ 19997755), 31 enero 2002 [RJ 20024273]-Sala General, 25 junio 2002(RJ 20028930 ), 27 de octubre de 2003 (RJ 2004274) y 27 septiembre 2004(RJ 2004 6052),entre otras)

En el supuesto objeto de debate, se le reconoció al actor una pensión de jubilación con una base reguladora de de 1.429,69 euros y un porcentaje de pensión de 94,17 euros, lo que conlleva un importe liquido de 1.346,34 euros, en 14 pagas mensuales; que la actora solicita en demanda un porcentaje de pensión de 96,15 en vez de 94,17 y por ello una pensión de jubilación de 1374,37 euros, si la pensión reconocida era de 1346,34 y la que pretende es de 1374,37 euros, la diferencia al mes es de 28,03, y la anual entre ambas, de 392 euros; por lo que resulta incuestionable que la sentencia no tenía acceso al Recurso por razón de la cuantía.

Tampoco se dan los requisitos para que se aprecie la afectación general exigidos por la jurisprudencia,(por todas, STS-Sala General- 11-6-2001 [RJ 20015923 ]), pues ni se ha alegado o probado, ni puede considerarse "notoria", lo que comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, sino una discrepancia general que no existe sobre el cómputo de los complementos a efectos de la base reguladora de accidente.

Fallo

Que inadmitimos por razón de cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, de fecha 18 de febrero de 2008 , en autos seguidos a instancia de D. Nazario , frente al I.S.M. y T.G.S.S. sobre reclamación de diferencias de pensión de Jubilación. Declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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