Sentencia Social Nº 5055/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 5055/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5006/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5055/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104246

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACIÓN 5006/2008-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5006/2008 interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Aquilino en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandadoS Florencio , Leon , Rodrigo , Carlos Antonio , Alfonso , Cosme , Germán , Manuel , Saturnino , Luis Enrique , Arturo , UGT (UNION GENERAL DE TRABAJADORES), PLANIFICACION Y CONTROL LOGISTICO SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 573/2008 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- d. Aquilino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue elegido, en fecha 30.06.06, delegado de personal de la empresa demandada, con 15 votos a favor./ SEGUNDO.- El día 28 de febrero de 2008 se celebra asamblea general de trabajadores de la empresa para la revocación del delegado de personal, reflejándose en el acta de escrutinio que, sobre un total de 17 votos, 12 fueron favorables a la revocación y 5 en contra./ La parte actora interpone demanda en fecha 10 de abril de 2008, que por turno de reparto correspondió el Juzgado de los Social nº 1, desistiendo de la pretensión el 12 de mayo de 2008 ./ TERCERO.- El 24 de marzo de 2008 se presentó en la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Vigo convocatoria de asamblea revocatoria a celebrar en la empresa demandada a celebrar el 14 de abril de 2008 a las 16:00 horas, teniendo como fin declarado "revocación de delegado de personal". La convocatoria se expuso en el tablón de anuncios y fue firmada por los trabajadores demandados./ CUARTO.- La asamblea convocada se celebró el día 14 de abril de 2008, reflejándose en el acta de escrutinio que, sobre un total de 11 votos, 11 fueron favorables a la revocación./ El actor no estuvo presente en la asamblea./ QUINTO.- La empresa hay de 14 trabajadores fijos y 6 trabajadores temporales./ SEXTO.- Se presentó por la parte actora el día 14 de mayo de 2008 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 30 de mayo de 2008, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aquilino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por el actor, representante de los trabajadores en pretensión de que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la revocación de su condición de delegado de personal y absolvió a los demandados das pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso de suplicación en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 3.1 del código civil , art 1281 a 1289 del mismo cuerpo legal y art 67.3 del ETT .alegando en esencia que contrariamente a lo estimado por la juzgadora de instancia, en el supuesto de autos debe entenderse que no puede ser revocado el delegado de personal (el actor) en primer lugar porque ya se había producido una primera revocación en febrero de presente año (en virtud de una asamblea impugnada y turnada la demanda al social nº 1 de Vigo, que fue desistido) y se produce una nueva revocación y según la ley producida una primera revocación hasta que transcurran seis meses no puede llevarse a cabo una segunda revocación.

En segundo lugar alega que en el supuesto de autos es obvio que se estaba negociando, o bien el acuerdo de un convenio para el centro de trabajo de Vigo, o bien el extender el contenido de otro convenio colectivo de aplicación en otro centro de trabajo de Vigo y en tal circunstancia no puede producirse la revocación, ya que devendría nula ya que estamos ante una negociación, entendiendo por tal momento en el que la representación promueve dicha negociación comunicando la misma a la empresa. Por todo lo cual estima que dicha revocación es nula de pleno derecho, al estar las partes negociando un convenio colectivo, como así se desprende meridianamente de la prueba documental obrante en autos.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

Que el art 67.3 del ETT establece que: "La duración del mandado de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y garantías hasta tanto no se hubieran promovido y celebrado nuevas elecciones.

Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal,libre,directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos 6 meses."

Que las cuestiones plantadas por el recurrente en el recurso, (delegado de personal que ha sido revocado en asamblea, e impugnada la revocación fue desestimada la demanda en instancia) son fundamentalmente dos; la primera que no se puede, de acuerdo con el art 67. 3 del ETT proceder a la revocación del delegado de personal, ya que con anterioridad se había producido una revocación anteriormente y en aplicación del precepto citado no se puede replantearse la revocación del delegado hasta que transcurran 6 meses.

Pues bien respecto de ello decir, que las alegaciones en torno a este motivo parten de un error de base, cual es, que si bien es cierto que se celebro una primera asamblea para la revocación de delegado con fecha de 28 de febrero de 2008, la misma arrojo un resultado positivo a la revocación, pero no fue inscrita en la oficina publica, razón por la que en realizada no existió a efectos jurídicos (y así lo entendió el demandante que presento demanda en su día ante el juzgado de lo social nº 1 de Vigo y que fue desistida). Por lo que en realidad es en la asamblea posterior, la realizada el 14 de abril de 2008 donde se acordó la revocación del delegado de personal, que fue debidamente registrada y es la impugnada en la presente litis.

Que el art 67. 3 del ETT establece la posibilidad de la revocación del mandato de los representantes de los trabajadores antes de su termino, pero solo con sometimiento a los requisitos de convocatoria y forma que exige la legislación aplicable en esta materia, señalandose además que por razones de operatividad, no puede llevarse a efecto la revocación en medio de una negociación colectiva, ni tampoco puede plantearse, una vez que el intento resulte frustrado hasta transcurridos como mínimo seis meses desde el mismo.Por ello esta sala estima que en efecto este el espíritu de la norma y por ello el sentido en que debe interpretarse y no como lo interpreta el recurrente, y ello por cuanto que nos encontramos con una primera revocación, en que la votación es favorable y positiva a la revocación del mandato, pero la misma no ese inscribe por ello el demandante desiste de su demanda, cuando la misma debía ser sostenida hasta el final, para determinar si el juez lo estimaba, que tal revocación no era ajustada a derecho, para poder sostener posteriormente la aplicación del periodo de seis meses para que la misma se pudiera plantear; pero en todo caso en el supuesto de autos no nos encontramos ante una revocación frustrada, sino todo lo contrario, ya que la asamblea había determinado la revocación.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión estima la recurrente que no cabe la revocación del cargo de representante de los trabajadores, dado que se estaba negociando un convenio colectivo y durante la negociación de convenio el art 67.3 no cabe la revocación.

Pues bien respecto de ello decir que la juzgadora de instancia deja constancia en la fundamentacion jurídica de la sentencia, que no existe infracción del art 67.3 de la ETT al establecer que de la prueba practicada en el acto del juicio no consta que el demandante formara parte de ninguna negociación colectiva.

Por consiguiente y constando ello en la sentencia con valor fáctico y al no haber instado la actora la modificación de hechos o adición de algún nuevo HDP relativo a tal extremo de la negociación del convenio colectivo, no constando dicha negociación en el relato fáctico es obvio que la denuncia jurídica no se sustenta sobre hechos que no constan en el relato fáctico. Razones por las que procede sin necesidad de mas consideraciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia a.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº TRES de Vigo en autos seguidos a instancia del recurrente contra PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGÍSTICA SA Y OTROS sobre MATERIA SINDICAL, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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