Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5055/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5546/2012 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 5055/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104638
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0002765 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005546 /2012 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001224 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Eliseo
Abogado/a:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO
Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005546 /2012, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA XUNTA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001224 /2009, seguidos a instancia de Eliseo frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Eliseo presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de Junio de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO- Eliseo presta servicios para la Consellería do Medio Rural como personal laboral fijo ostentando nominalmente la categoría profesional de CELADOR y realizando funciones de CONDUCTOR del, parque móvil de la Xunta de Galicia para la Consellería do Medio Rural, adscrito a la Consellería de Presidencia. SEGUNDOS- En el informe emitido por la ConseliLería de Medio Rural e do Mar de fecha 04/06/2012, que obra unido a las actuaciones como documento número dos del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se señala que, en la actualidad, el actor realiza 'función de reparto ou traslado de documentación desta Secretaría Xeral do Medio Rural e Montes a outras dependencias da Consellería do Medio Rural e do Mar e da Xunta de Galicia e, para o seu desenvolvemento, sí conduce un vehículo da Conselleraía .TERCERO.- No consta acreditada la conducción al servicio de personal de alta dirección. CUARTO- El salario mensual de un conductor de la Xunta de Galicia (Grupo III, categoría 63) ha sido establecido en 1.256,43 euros para el año 2009, 1.268,99 euros entre enero y junio de 2010 y 1.205,54 euros desde julio a diciembre de 2010, para el 2011 y para el 2012. QUINTO.- El actor percibió, mensualmente, 954,27 euros en el año 2009, 963,81 entre enero y junio del año 2010 y 915,61 euros dese julio de 2010y hasta la actualidad. SEXTO.- El demandante ha presentado reclamación previa ante la Xunta de Galicia con fecha de 18/09/2009, en la que se reclaman las diferencias salariales devengadas en el período comprendido entre enero y mayo de 2009.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se estima la demanda formulada por D. Eliseo frente a CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y, desestimando la excepción de falta de reclamación administrativa previa y prescripción de las cantidades ampliadas, se condena a esta última al abono al actor de la cantidad de 12.702,18 euros, en concepto de diferencias retributivas devengadas en el período comprendido entre el01/01/2009 y el 22/02/2012, cantidad que deberá ser incrementada con el 10% de intereses del artículo 29.3 del ET por demora en el pago de las mismas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante / recurrido solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:
1ª. La supresión en el Hecho Probado Primero del inciso 'realizando funciones de conductor para el parque móvil' argumentando esa supresión en que se trata de un elemento predeterminante del fallo. Tal supresión no se acoge porque la supresión de hechos -la denominada revisión fáctica negativa- no tiene cabida dentro del estrecho ámbito de la revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -sin perjuicio de que, si el hecho es ficticio, en el sentido de inventado, se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , pero ese no es el caso-. En todo caso, no es un elemento predeterminante del fallo porque de la simple lectura del Hecho Probado Segundo -que no se cuestiona- se deriva que el demandante ha realizado funciones de conductor, sin que ello prejuzgue si las tareas realizadas son las propias de su categoría profesional, o de una categoría profesional diferente.
2ª. La modificación del inciso inicial del Hecho Probado Cuarto, donde se dice 'el salario mensual de un conductor de la Xunta de Galicia (Grupo III, categoría 63) ha sido establecido', para pasar a decir que 'el salario mensual de un conductor de alto cargo, conductor oficial de primera o conductor mecánico de la Xunta de Galicia ha sido establecido', y la adición de un inciso final en ese mismo Hecho Probado Cuarto donde se diga que 'la única persona que desempeñó desde 2009 las funciones de conductor de alto cargo (Grupo III, categoría 63) en la Secretaría Xeral de Medio Rural e Montes, actual Dirección Xeral de Montes, en la que el demandante presta sus servicios, fue Don Secundino '. Tales revisiones no se acogen. La primera porque nada aporta sustituir la referencia a la categoría 63 del Grupo III por su definición contenida en el V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia. Y la segunda porque la propia sentencia de instancia ya declara probado -en el Hecho Probado Tercero- que 'no consta acreditada la conducción al servicio de personal de alta dirección', con lo cual es reiterativo expresar que esa función la ha realizado una persona diferente al demandante.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 y el Anexo 2.A) del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como la doctrina jurisprudencial relativa al desempeño de funciones de superior categoría, pretendiendo la revocación total de la sentencia de instancia y la desestimación total de la demanda rectora de actuaciones o subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, y argumentando, en aras a esas pretensiones y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que el trabajador demandante desempeña las funciones propias de celador -que es la categoría profesional que tiene reconocida, adscrita al Grupo V-, sin que la utilización de vehículo para el porteo de documentos se pueda considerar como una tarea fundamental, sino solo accesoria de las propias del celador, y, con carácter subsidiario, y aún considerando realiza funciones de conductor, el trabajador demandante no realiza las tareas propias de la categoría 63 del Grupo III, sino a lo más las propias de la categoría 16 del Grupo IV, 'conductor/a'.
El trabajador demandante, además de cuestionar los anteriores alegatos, destaca que, en periodos temporales anteriores, se le reconocieron judicialmente diferencias salariales al encontrarse acreditada la conducción de altos cargos.
CUARTO. Tal denuncia se acoge porque la realización de 'funcións de reparto ou traslado de documentación desta Secretaría Xeral do Medio Rural e Montes a outras dependencias da Consellería do Medio Rural e do Mar e da Xunta de Galicia e, para o seu desenvolvemento, sí conduce un vehículo da Consellería' -Hecho Probado Segundo-, que se sustenta en una certificación del Secretario Xeral de la Consellería -folio 197-, ni supone la realización de las tareas propias de la categoría 63 del Grupo III del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, definida esa categoría 63 como 'Oficial/a 1ª condutor/a. Condutores/as 1ª. Condutores/as altos cargos. Condutor/a mecanico/a', dentro de un Grupo, el III, cuya delimitación general es 'Especialistas e encargados/as (CategoriÂas en que, para o acceso, se necesita posuiÂr titulacioÂn acadeÂmica de nivel de bacharelato, FP 2º grao ou equivalente)', ni impide calificar las tareas realizadas por el trabajador demandante dentro de la categoría 3 -que comprende, entre otras, la profesión de 'celador/a'-, del Grupo V definido como 'Persoal subalterno, de vixilancia e de servizos especiÂficos non titulados (CategoriÂas en que, para o acceso, se necesita posuiÂr titulacioÂn acadeÂmica de nivel de certificado de escolaridade)'.
En primer lugar, y esto descarta la pretensión principal, porque, aunque el trabajador demandante haya podido realizar funciones de conductor de altos cargos en periodos temporales anteriores, es hecho declarado probado que ya no lo hace desde 2009 - Hecho Probado Tercero-, lo cual impide aplicar la cosa juzgada en un sentido positivo en relación con reclamaciones estimatorias de periodos temporales anteriores, y porque la propia denominación de la categoría 63 y del Grupo III denota la exigencia de unas capacidades profesionales especiales -ser oficial de primera conductor/a, conductor/a de primera, conductor/a de altos cargos o conductor/a mecánico- con respecto a las de simple 'conductor' -que es la categoría 16 del Grupo IV- innecesarias para el simple porteo de documentos administrativos usando vehículo del parque móvil.
Y, en segundo lugar, y esto es lo más relevante en cuanto descarta tanto la pretensión principal como la pretensión subsidiaria, porque la tarea principal del trabajador demandante ha sido, en todo momento dentro del periodo temporal comprendido en la demanda rectora de actuaciones, el porteo de documentos que claramente entra dentro de las tareas propias de su categoría profesional de celador, sin que la conducción de vehículos se pueda considerar la tarea principal, sino accesoria en relación con aquella principal, con la finalidad de optimizar los tiempos y el rendimiento laboral en beneficio de la empleadora.
No es inoportuno añadir, a mayor abundamiento, que, de entre las categorías expresadas en el Grupo V hay otras en las cuales presumiblemente se puede utilizar vehículo para el cumplimiento de sus tareas -como la 9 'vixilante de recursos naturais', la 10A 'vixilante moÂbil defensa contra incendios forestais', o la 12 'mozo/a transportes'-, e incluso en una de ellas ello aparece contemplado en la propia definición de la categoría profesional -es el caso de la categoría (14A) 'peoÂn/oa condutor de defensa contra incendios forestais'-, sin que la utilización de vehículo por trabajadores/as de alguna de esas categorías profesionales suponga necesariamente defectuoso encuadramiento profesional, o habilite para reclamación de diferencias en atención a la categoría profesional.
Lo que no quiere decir que la utilización de vehículos por trabajadores/as con una categoría profesional donde no se contempla la conducción de vehículos, precisamente para facilitar la realización de las tareas propias de su categoría profesional, sea un indiferente a los efectos del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, pues puede generar derecho al complemento salarial -que no se reclama en el caso de autos- contemplado en su artículo 26.3.b ) cuando se exige al trabajador/a 'unha responsabilidade de cualificada complexidade que, sen corresponder ao mando orgaÂnico, exceda do normal exixible a ... categoriÂa profesional (do traballador/a), como por exemplo a conducioÂn habitual de vehiÂculos cando non sexa funcioÂn propia da categoriÂa a que pertence o/a traballador/a'. Tal previsión viene a ratificar que, para quienes negociaron el convenio colectivo, la situación descrita en la norma transcrita podría generar un complemento salarial, pero no el derecho a reclamar una categoría superior, o las retribuciones consiguientes, simplemente porque la conducción habitual de vehículos es función accesoria para la mejor realización de las tareas principales de la categoría profesional que se continúan realizando.
QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con desestimación total de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a la demandada de la totalidad de sus pedimentos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 28 de junio de 2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Don Eliseo contra la recurrente, la Sala la revoca y, con desestimación total de la demanda rectora, absolvemos a la demandada de todos sus pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
