Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5057/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4830/2012 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5057/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104724
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8026318
JBO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5057/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por ALMAZÁN-ROIG INSTAL·LACIONS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 23 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 534/2011 y siendo recurrido/a TGSS, Aquilino y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por ALMAZÁN-ROIG INSTAL·LACIONS, S.L. frente a TGSS, Aquilino y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) en materia de Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primero.Por resolución del INSS de 18-2-11 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Aquilino el 19.7.10 y la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa actora ALMAZÁN-ROIG INSTAL.LACIONS, S.L. responsable del accidente.
Segundo.Interpuso la citada empresa reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por resolucón del INSS de 3-5-11.
Tercero.Se ha emitido informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que proponía el citado recargo y que levantó a la empresa el acta de infracción en materia de seguridad e higiene nº NUM000 , cuyos contenidos se dan por reproducidas por obrar en autos.
Cuarto. Por Resolución de la Generalitat de Cataluña de 29-4-11, por reproducida en su contenido,se confirmó e impuso la sanción de 2046 euros a la empresa propuesta en el citado acta de infracción.
Quinto. El trabajador demandado Aquilino que prestaba servicios por cuenta de la empresa actora, como oficial de primera y con categoría profesional de 10-10-95, el día 19-7-10 estaba realizando en la empresa cliente Congelados Ruber SA un cambio de gas en el circuito de compresores de unas cámaras frigoríficas, y una vez ya extraido y recuperado el gas antiguo, iba a introducir nitrógeno en el circuito para inertizarlo antes de introducir el nuevo gas, cuando la mirilla del manómetro que utilizaba se rompió, saltándole uno de los vídrios de la misma al ojo derecho causándole heridas porque no llevaba puestas las gafas de protección que tenía.
Sexto. El trabajador para la introducción del nitrógeno había conectado directamente las mangueras desde la bombona de nitrógeno al circuito de los compresores y abrió la bombona de nitrógeno, que llena tiene una presión de unos 200kg/cm cuadrados, y el circuito funciona a la de unos 2-3 kg/cm cuadrados, rompiéndose el cristal de la mirilla del manómetro por la presión excesiva en el mismo al introducir el gas.
Séptimo. El trabajador no utilizó para regular la presión un reductor de presión que tenía puesto a su disposición por la empresa.
Octavo. Había realizado muchas veces con anterioridad el anterior trabajo en el que se accidentó, tenía la formación e información en prevención de riesgos laborales dados por la empresa que obra unida a las actuaciones, por reproducida en su contenido, y el carnet de instalador de agua, electricidad, gas y de mantenimiento de instalaciones térmicas de edificios expedido por la Generalitat de Cataluña.
Noveno. La empresa demandada le había proporcionado en 1-9-09 los correspondientes EPIS, entre los que se encontraban las gafas de seguridad, como protectores de la vista ante el riesgo de exposición a proyección de partículas, polvo, humo salpicaduras de liquidos radioctivos, peligrosos ó deslumbrantes.
Décimo. El accidente del trabajador ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal ( de 19-7-10 a 4-1-11) e incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución del Inss de 2-5-11 por traumatismo ocular derecho con pérdida de AV severa. Secuelas : visión monocular funcional.
Décimo primero. La empresa realizó informe del accidente, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos.
Décimo segundo. En la evaluación de riesgos laborales de la empresa realizada en 1/01 para el puesto de trabajo de desmontaje de maquinaria y trabajos de mantenimiento e instalaciones externas se identificaba el riesgo genérico de 'proyección de fragmentos o partículas ', con valoración del riesgo 'alto'; y entre las medidas correctoras del mismo estaba la de utilizar gafas en todas las operaciones que presenten riesgo de proyección de partículas (mola, radial, taladros...).
Décimo tercero. En dicha evaluación no estaba contemplado el riesgo de rotura del manómetro. Después del accidente del actor ocurrido en 19-7-10 en la evaluación realizada en 8/2010. (Doc. núm. 27 de la parte actora por reproducido en su contenido ) se identificó el riesgo de proyección en trabajos con circuitos de refrigeración sometidos a presión y sus medidas correctoras concretas.
Décimo cuarto. En la empresa demandada al tiempo del accidente no era obligatorio el uso de reductores de presión en lugar de manómetros manuales para regular la presión de entrada de gas del interior de la botella de nitrógeno al circuito frigorífico, usándose ambos; ni tampoco era obligatorio el uso de gafas de protección para dicha operación'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el codemandado Don. Aquilino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Almazán-Roig Instal.lacions, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo de prestaciones del 30% que le ha sido impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2.011, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, Sr. Aquilino el día 19 de julio de 2.010, que ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de primera. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida para que se añada la frase: '...teniendo el trabajador la formación, experiencia y las titulaciones oficiales necesarias para realizar dicha maniobra, y estar en posesión de los medios y materiales de protección individual'. Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes en los folios 75 y 361 y siguientes de las actuaciones, por lo que podría prosperar aunque seguramente resultaría intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, ya que lo pedido se haya incluido en otros hechos probados de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, efectuando diversos razonamientos sobre el contenido de los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, con cita de sentencias de Salas de lo Social de varios TSJ.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución con las matizaciones que se han efectuado en el anterior fundamento de derecho.
De dichos hechos se desprende, en lo fundamental que, estando el trabajador accidentado, Sr. Aquilino introduciendo nitrógeno en el circuito de los compresores de unas cámaras frigoríficas sitas en la empresa cliente, Congelados Ruber, S.A., se rompió el cristal de la mirilla debido a la presión del manómetro al ser excesiva al introducir el gas, operación que efectuó sin utilizar un reductor de presión que tenía puesto a su disposición por la empresa, no teniendo puestas las gafas de seguridad (EPIS) que le habían sido proporcionadas por esta como protectores, con el resultado de sufrir un traumatismo ocular en el ojo derecho con pérdida de AV severa y secuelas de visión monocular funcional, siendo fundamental para la resolución del presente recurso de suplicación el contenido del incombatido hecho declarado probado décimo cuarto en el que se dice lo siguiente: 'En la empresa demandada al tiempo del accidente no era obligatorio el uso de reductores de presión en lugar de manómetros manuales para regular la presión de entrada de gas del interior de la botella de nitrógeno al circuito frigorífico, usándose ambos; ni tampoco el uso de gafas de protección para dicha operación.
Pues bien, y aunque del contenido de la primera parte del párrafo anterior y del hecho de que el trabajador tenía formación, información y conocimientos suficientes para realizar su trabajo habitual desde hacía 15 años, lo que podría suponer en principio la existencia de imprudencia del mismo que rompe el nexo causal con la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , lo cierto es que la empresa ha incurrido, por su parte, también en dos incumplimientos que constituyen por un lado la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que le obliga a velar por el uso efectivo de los equipos de protección individual, y por otra de lo establecido en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la utilización por parte de los trabajadores de equipos de protección individual que le obliga a determinar cuales son los puestos de trabajo en que debe recurrirse a la utilización de los EPIS.
Por lo anteriormente expuesto procede aplicar la doctrina de esta Sala para supuestos como el actual en el que existe compensación de culpas por parte de la empresa y del trabajador, que se concreta en el contenido de nuestra sentencia de fecha 6 de abril de 2.010, recaída en el recurso de suplicación nº 718/2009 , en que se razona lo siguiente:
Sucede que en el caso concreto y particular aquí enjuiciado, el trabajador D. Julián sufrió el accidente descrito en el ordinal fáctico segundo, que damos aquí por reproducido íntegramente, porque no había punto fijo de anclaje en el techo, de modo que concurrió culpa in vigilando, al margen de que no se observa con la simple entrega del arnés de seguridad el cumplimiento de las normas de prevención. El hecho de que no se anclara dicho cinturón de seguridad y arnés (así como la inexistencia de otros medios de protección equivalente para evitar la caída en altura), al margen de la concausalidad de la conducta más o menos imprudente profesionalmente del accidentado (lo que ya ha sido sopesado al fijarse el porcentaje de recargo en su grado mínimo del 30%) hace que concurran todos y cada uno de los requisitos para la imposición del recargo, pues de haberse adoptado por la empresa las medidas de seguridad que le eran exigibles para los trabajos en altura, por aplicación de Real Decreto 1627/1997, de parte C) del Anexo III, el accidente no se habría producido, incumpliendo la patronal, en definitiva, la obligación de proporcionar una protección eficaz a su trabajador con relación a los equipos de dotación señalados en el real Decreto 773/1997.. Dicho de otro modo, dada la circunstancia de que el trabajador no había anclado el cinturón de seguridad a un punto de anclaje fijo, conviene establecer ya que, contrariamente a lo que defiende la empresa recurrente, la posible imprudencia profesional del trabajador no exime de la apreciación de responsabilidad empresarial, bien al contrario, la LPRL en su artículo 15.4 dispone que, a los efectos de asegurar la efectividad y eficacia de las medidas de seguridad, el empresario debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador, siendo precisamente la falta de control sobre la debida utilización y anclaje del cinturón una de las faltas que se imputan a la recurrente, al no bastar con proporcionar al trabajador el equipo de seguridad adecuado, sino que además es necesario velar por el adecuado cumplimiento de esas medidas de seguridad, lo que no cumplió en este caso la recurrente, siendo notorio que de haber estado anclado el cinturón a un punto fijo del edificio...'.
En definitiva, la empresa ha incumplido en el caso presente la obligación de seguridad que le impone el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , ya que si tiene medios para comprobar que los trabajadores cumplan el resto de sus obligaciones laborales, tanto en materia de jornada, horario, productividad etc., también puede vigilar que se cumplan todas las normas generales y particulares en materia de prevención de riesgos laborales.
Por tanto, esta Sala entiende que en el presente caso concurren los requisitos que exige constante doctrina jurisprudencial al haber habido infracción por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales que le es exigible y una relación de causa a efecto entre la infracción y los daños causados, resultando aplicable el artículo 123 Ley General de la Seguridad Social en el porcentaje del 30% impuesto por el INSS, estando ante un supuesto de 'compensación de culpas', en que la doctrina jurisprudencial constituida, entre otras, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.010, RCUD 1239/09 , establece que el 30% es el porcentaje adecuado en estos casos.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALMAZAN-ROIG INSTAL.LACIONS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en fecha 23 de abril de 2.012 , recaída en el procedimiento 534/2011, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Aquilino , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito constituido para poder recurrir, debiendo ser condenada a al pago de los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
