Sentencia Social Nº 5058/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5058/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1288/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 5058/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104569

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6091

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, sobre invalidez permanente.Se confirma la sentencia de instancia que acogiendo la pretensión contenida en la demanda de la actora declara a ésta en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio por estimar que se ha agravado su estado en relación con el que tenía cuando le fue reconocido el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual. Ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de absoluta, el adecuado enjuiciamiento de tal pretensión exige practicar, como ha sido el caso, una confrontación entre el cuadro de enfermedades que padecía la actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación por la aparición de nuevas dolencias, como también es necesario valorar la repercusión que la agravación o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05058/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101337, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001288 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Encarna

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000691 /2006

SENTENCIA Nº: 5058/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001288 /2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000691 /2006, seguidos a instancia de Encarna frente a INSS, parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La demandante Dª. Encarna nacida el 02-05-53, afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de agricultora derivada de Enfermedad Común, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-10-2001, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 80.852 ptas. mensuales.

2.-El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "Espondiloartrosis. TAC (V-00). Protusión L4-L5. HD mediolateral subligamentaria y ascendente L5-S1. RNM cervical (VII-00) Cervicoartrosis. HD C4- C5 y C5-C6 sin mielomalacia. EMG EESS (V-01). Denervación bilateral al menos en C6-C7".

3.-La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01-06-06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 07-06-06 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; disconforme con tal decisión, formuló la actora reclamación previa la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 26-07-06.

4.-El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en: "Cervicoartrosis C5-C6. Hernia discal C4-C5 y C5-C6. Discoartrosis L4-L5 y L5-S1. Protusión L4-L5. Artrodesis 360º L3-S1 con recalibraje de canal".

5.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 485,93 euros mensuales.

6.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO. Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la pretensión contenida en la demanda de la actora le declara en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por estimar que se ha agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aceptando íntegramente el relato fáctico verificado por el juez a quo, formaliza un motivo único al amparo del artº. 191 c ) LPL, dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la infracción por aplicación indebida d elo dispuesto en los arts. 137-5 y 143-2 de LGSS y 11-1 c ) y 12-3 de la OM de 15-4-69

Al respecto hay que decir que la censura jurídica no prospera ya que ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de valor entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades ,con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el artº. 143-2 LGSS , como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.

De otro lado es sabido que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90)

Trasladando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa y partiendo de la declaración de hechos probados que ha quedado firme e inalterada por incombatida y específicamente de los ordinales segundo y cuarto donde, respectivamente, se constatan el cuadro anterior consistente en espondiloartrosis, protusión L4-L5, hernia discal L5-S1, cervicoartrosis y hernias discales en C4-C5 y C5-C6 y el cuadro actual de afecciones y limitaciones de la parte actora en el que se mantienen estos diagnósticos y se añade la practica de una artrodesis instrumentada de L3 a S1 sin evolución favorable puesto que se objetiva una amiotrofía en miembro inferior izquierdo con déficit motor y marcha claudicante no realizando la de punteras y talones , con hiporreflexia rotuliana y aquilea izquierda, y persistiendo una radiculopatia en L5 y S1 izquierda (folio 17 ) , cabe entender razonablemente que estas ultimas le impiden realizar toda actividad u oficio en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos por lo que de conformidad con el art. 137-5 LGSS , procede confirmar la decisión del juez de instancia de considerar al actor en tal situación absolutamente invalidante, consecuencia de la evolucion regresiva producida.,lo que comporta la desestimación del recurso que se ha formalizado y la confirmación de la sentencia de instancia que no incurrió en infracción normativa de clase alguna

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Encarna contra la expresada recurrente sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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