Sentencia Social Nº 5058/...re de 2008

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18/12/2008

Sentencia Social Nº 5058/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4538/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 5058/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104249

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004538 /2008- TA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4538/2008 interpuesto por ADESLAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5

de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Camila en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado ADESLAS y el MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 502/2008 sentencia con fecha once de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Dña. Camila , mayor de edad y con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A., desde el día 12 de febrero de 1993, con la categoría profesional de oficial de la­ administrativa. Fue contratada para ocupar el puesto de Secretaria de Dirección, según se consignó en su contrato de trabajo. Según el actual sistema de clasificación profesional previsto por el convenio colectivo estatal para las entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Trabajo, Dña. Camila se ubica en el Grupo II, Nivel 5, que es la categoría que recoge su nómina. Su centro de trabajo se ha ubicado durante estos años en la oficina de la empresa sita en la Avenida García Barbón 20 de Vigo./El organigrama general de la Zona de Galicia, que se ubica en el edificio sito en Avenida García Barbón de Vigo, aparece encabezado por el Director de Zona, puesto ocupado por D. Cesareo . Bajo su dependencia y jerarquía se encuentran el Jefe de Administración de Zona (cargo ocupado por D. Genaro ); el Coordinador Asistencial de Zona (ocupado por D. Mariano ) y los Ejecutivos de Grandes cuentas de Zona./Dependiendo del Jefe de Administración de Zona se encuentran el Jefe de Administración General (del que dependen los departamentos de Administración General, Cartera y Agencias y Gestor del Sistema) y el Jefe de Gestión de Prestaciones (del que dependen los departamentos de facturación y Autorizaciones no presenciales)./Al mismo tiempo, el Director de Zona, D. Cesareo , ostenta el cargo de Delegado de Pontevedra, encontrándose bajo su dependencia inmediata el Director Médico el Centro Médico Adeslas de Vigo, el Centro Médico de Adeslas en Pontevedra, el Jefe de Ventas, el Jefe de Servicio al Cliente y el Jefe de Gestión de Siniestralidad. El Servicio de Atención al Cliente en Vigo se encuentra bajo la dependencia del Jefe de Servicio al Cliente y depende en última instancia de D. Cesareo como Delegado de Pontevedra./Dña. Camila , durante estos años ha venido desempeñando el puesto actualmente denominado "Secretaria de Zona", bajo la dependencia directa del Director de Zona y de los Jefes de Administración y Coordinador Asistencial de Zona. Su mesa se ha ubicado en la primera planta, en el recibidor existente junto a los despachos del Director de Zona y del Jefe de Administración, siendo ella la única empleada ubicada en dicho lugar./Las tareas de Dña. Camila se centraban en recibir y canalizar las llamadas destinadas al Director de Zona y al los responsables de los distintos departamentos de Zona; controlar la agenda de reuniones y visitas del Director de Zona y de otros responsables; confeccionar, sobre la base de los datos que figuran en distintos programas informáticos, los informes que le eran encomendados por el Director de Zona; y el resto de labores administrativas afectantes, fundamentalmente al Director de Zona. En ocasiones, recibía personalmente a clientes de la compañía que acudían con algún problema burocrático que no le había sido resuelto en la planta baja por el personal de Atención al Cliente y transmitía el problema al Director del Zona o al responsable del departamento competente para resolver la incidencia. Igualmente, en ocasiones era ella la que atendía directamente problemas planteados por otros departamentos, por médicos o responsables médicos, y los transmitía al responsable, actuando así de canalización./Para que personal ajeno a la empresa pueda acceder al lugar donde se ubica la mesa de la Secretaria de zona se exige que alguien desde la planta baja o desde el resto de dependencias de la primera planta haya autorizado la entrada./Segundo.- En fecha no concretada, Dña. Camila inició los trámites para la adopción de dos menores. El Director de Zona desconocía este extremo. El día 30 de mayo de 2006, a Dña. Camila se le comunicó por la Delegación Provincial de Igualdade e do Benestar de la Xunta de la Galicia que el día 2 de junio de 2006 pasaría a obtener la acogida previa a la adopción de los menores. Este extremo fue inmediatamente comunicado verbalmente por Dña. Camila al Director de zona, D. Cesareo , informándole que tendría que ausentarse para hacerse cargo de los menores. D. Cesareo le comunicó que podría coger varios días con cargo a sus vacaciones, y Dña. Camila le comunicó que su intención era acogerse a una baja por maternidad y que ello supondría su baja inminente. D. Cesareo se sorprendió por este extremo, dado que no esperaba la ausencia de Dña. Camila , remitiéndola al departamento de Recursos Humanos./Dña. Camila inició el periodo de maternidad reconocido por la empresa, el día 12 de junio de 2006./Con anterioridad Dña. Camila no había permanecido de baja en la empresa por ninguna causa./A partir de la baja por maternidad de Dña. Camila fue sustituida en el puesto de Secretaria de Zona por Dña. Araceli que hasta ese momento había desempeñado su trabajo en la planta baja del edificio en el Servicio de Atención al Cliente./Tercero.- Dña. Camila finalizó su periodo de maternidad el día 15 de octubre de 2006, fecha en que se reincorporó a su trabajo como Secretaria de Zona. En ese momento, Dña. Araceli , que estaba embarazada (previéndose el parto para el mes de enero de 2007) volvió al Servicio de Atención al Cliente./El día 10 de diciembre de 2006 Dña. Araceli inició su periodo de maternidad, permaneciendo en esta situación hasta el día 8 de mayo de 2007, fecha en que se reincorporó al trabajo./El día 10 de mayo de 2007, Dña. Camila , que continuaba desempeñando su trabajo como secretaria de Zona, fue llamada por D. Cesareo a su despacho. En su interior, D. Cesareo y el Jefe de Administración de Zona (D. Genaro ), comunicaron a Dña. Camila su traslado al Servicio de Atención al Cliente, alegando que su perfil era idóneo para ello y que ello podría suponer su acceso al puesto de Jefe del Servicio al Cliente, si bien, este acceso no dependía ni de D. Cesareo ni de D. Genaro ./Dña. Camila , que no recibió comunicación escrita alguna sobre el cambio de puesto, no hizo comentario al respecto, si bien mantuvo una conversación al respecto con D. Genaro cuyos términos no constan./A partir de ese día, Dña. Camila ha venido ocupando un puesto en el Servicio al Cliente en la planta baja del edificio. El puesto de Secretaria de Zona lo pasó a desempeñar Dña. Araceli ./Cuarto.- El servicio de atención al cliente se ubica en la planta baja del edificio de Adeslas en la Avenida García Barbón número 20 de Vigo y su función es atender a los usuarios, resolviéndole los problemas burocráticos que presenten o recogiendo sus quejas, dudas o consultas. Los asuntos burocráticos de tipo ordinario son directamente resueltos por el personal de atención a cliente./Este servicio, en la delegación de Vigo se desempeña por un total de 6 personas, bajo la dependencia del Jefe del Servicio de Atención al Cliente. Desarrollan su labor en una dependencia común en la que reciben directamente a los clientes. De las 3 personas destinadas a este servicio, 2 ostentan la categoría de Grupo II, nivel 6 y Dña. Camila la categoría del grupo II, nivel 5./En Pontevedra el Servicio está igualmente integrado por 3 personas, 2 pertenecen al Grupo II, nivel 6 y 5, y la tercera al grupo I, nivel 3./Quinto.- El día 10 de mayo de 2007 Dña. Camila inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común no constando el diagnóstico. Ha permanecido en esta situación hasta el día 2 de mayo de 2008, fecha en que recibió el alta. Durante el proceso de incapacidad temporal Dña. Camila ha recibido tratamiento psiquiátrico por padecer síndrome ansioso y depresión./Sexto.- Reincorporada al trabajo el 3 de mayo de 2008, Dña. Camila ha permanecido en el puesto de Atención al Cliente, sin que haya recibido formación previa para ello./El cambio de puesto de trabajo no ha supuesto variación de los salarios de Dña. Camila ./No consta la posibilidad de promoción o recomendación de Dña. Camila para acceder al puesto de Jefe del Servicio de Atención al Cliente./Séptimo.- No consta que Dña. Camila ostente o haya ostentado en el año anterior a mayo de 2008 la condición de representante legal de los trabajadores./Octavo.- El día 30 de mayo de 2008 Dña. Camila presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 13 de junio de 2008 sin efecto. El día 16 de junio de 2008 se presentó demanda.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda que en materia de tutela de derechos fundamentales ha sido interpuesta por Doña Camila contra Compañía de Seguros Adeslas S.A., debo declarar y declaro que el traslado de la actora del puesto de secretaria de zona a personal del servicios de atención al cliente constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, y debo condenar y condeno a la empresa a que de forma inmediata proceda a reincorporar a Doña Camila al puesto de Secretaria de Zona en idénticas condiciones a las que tenía en mayo de 2007; absolviendo a la empresa de la pretensión indemnizatoria; y todo ello con intervención del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara que el traslado de la actora del puesto de secretaria de zona a personal del servicio de atención al cliente constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, y condena a la empresa demandada a que de forma inmediata proceda a reincorporarla a su anterior puesto de secretaria de zona en idénticas condiciones a las que tenía en mayo de 2007, absolviendo a la empresa de la pretensión indemnizatoria. Y contra este pronunciamiento recurre la entidad demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la LPL , en el que denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 39 y 41 del ET , en relación con el artículo 12 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, que regula el Régimen Jurídico de los Grupos Profesionales del Área de Seguros y en concreto su descripción, alegando que el cambio no supone la atribución de un trabajo de menor consideración en el seno de la empresa, ni un descenso dentro de la organizaron interna de la empresa", ya que en la descripción de los distintos Grupos Profesionales del Convenio colectivo no aparece el puesto de Secretaria de Dirección, sino que las funciones que realiza están encuadradas dentro del Grupo II a que pertenece la actora. Siendo, por tanto, valido el cambio de puesto pues entra dentro de la esfera del poder de dirección, no podemos admitir que el mismo vaya en contra de la dignidad profesional de la actora, por el hecho de que se haya considerado que el puesto de Secretaria sea un puesto de mayor consideración, consideración que no está reflejada en los hechos probados de la Sentencia, sino una mera apreciación de la Juzgadora de instancia. Y así lo consideró la representación del Ministerio Fiscal en sus conclusiones y los testigos que depusieron en el acto de juicio, sirva de ejemplo la testifical de Dña. Araceli , trabajadora que ocupa el puesto de Secretaria, afirmando que cobra lo mismo que en Atención al Cliente, que el cambio no le parece mejor o peor, que la han cambiado en varias ocasiones de puesto, que no tiene ninguna responsabilidad (a preguntas del Ministerio Fiscal), que nadie sube a su planta, que no gestiona nada de la Dirección médica. En definitiva, no hay ningún documento, que pueda acreditar que el puesto de Secretaria tenga en la empresa una mayor consideración a nivel de empresa, podrá ser considerado de mayo nivel por la propia actora, pero no está reconocido en la empresa (así lo han reconocido todos los testigos en el acto de juicio). Por tanto debemos insistir que la empresa ha cumplido con los límites del art. 39 y en concreto la actora: Ha mantenido el salario. Está en el mismo centro de trabajo. Depende del Director de Zona, como antes. No tenía cuando estaba de secretaria personal a su cargo, ni nadie le reportaba, al igual que ahora.

SEGUNDO.- Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a resolver si la movilidad funcional de que ha sido objeto la actora comportó o no infracción del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por el ejercicio de su derecho al permiso por maternidad, y un menoscabo de su dignidad profesional y/o un perjuicio de su formación o promoción profesional. Y la respuesta que debe darse al recurso ha de ser contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Consta acreditado y se desprende del relato fáctico, en lo esencial, lo siguiente: a) La actora viene prestando servicios por cuenta de compañía de seguros ADESLAS S.A., desde el día 12 de febrero de 1993, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativa, habiendo sido contratada para ocupar el puesto de Secretaria de Dirección, según se consignó en su contrato de trabajo. Según el actual sistema de clasificación profesional previsto por el convenio colectivo aplicable, Dña. Camila se ubica en el Grupo II, Nivel 5. Su centro de trabajo se ha ubicado durante estos años en la oficina de la empresa sita en la Avenida García Barbón 20 de Vigo.

b) La demandante durante estos años ha venido desempeñando el puesto actualmente denominado "Secretaria de Zona", bajo la dependencia directa del Director de Zona y de los Jefes de Administración y Coordinador Asistencial de Zona. Su mesa se ha ubicado en la primera planta, en el recibidor existente junto a los despachos del Director de Zona y del Jefe de Administración, siendo ella la única empleada ubicada en dicho lugar.

c) La demandante inició un periodo de maternidad reconocido por la empresa, el día 12 de junio de 2006, como consecuencia de que el día 30 de mayo anterior se le comunicó por la Delegación Provincial de Igualdade e do Benestar de la Xunta de la Galicia, que el día 2 de junio de 2006 pasaría a obtener la acogida previa a la adopción de los menores. A partir de la baja por maternidad Dña. Camila fue sustituida en su puesto por Dña. Araceli que hasta ese momento había desempeñado su trabajo en la planta baja del edificio en el Servicio de Atención al Cliente.

d) Finalizado su periodo de maternidad el día 15 de octubre de 2006, se reincorporó a su trabajo como Secretaria de Zona. En ese momento, Dña. Araceli , que estaba embarazada (previéndose el parto para el mes de enero de 2007) volvió al Servicio de Atención al Cliente. El 10 de diciembre de 2006 Dña. Araceli inició su periodo de maternidad, permaneciendo en esta situación hasta el día 8 de mayo de 2007, fecha en que se reincorporó al trabajo.

e) El día 10 de mayo de 2007, Dña. Camila , que continuaba desempeñando su trabajo como secretaria de Zona, fue llamada por D. Cesareo a su despacho. En su interior, D. Cesareo y el Jefe de Administración de Zona (D. Genaro ), le comunicaron su traslado al Servicio de Atención al Cliente, alegando que su perfil era idóneo para ello y que ello podría suponer su acceso al puesto de Jefe del Servicio al Cliente, si bien, este acceso no dependía ni de D. Cesareo ni de D. Genaro . A partir de ese día, Dña. Camila ha venido ocupando un puesto en el Servicio al Cliente en la planta baja del edificio. El puesto de Secretaria de Zona lo pasó a desempeñar Dña. Araceli .

f) La función del servicio de atención al cliente es atender a los usuarios, resolviéndole los problemas burocráticos que presenten o recogiendo sus quejas, dudas o consultas. Los asuntos burocráticos de tipo ordinario son directamente resueltos por el personal de atención a cliente. Este servicio, en la delegación de Vigo se desempeña por un total de 6 personas, bajo la dependencia del Jefe del Servicio de Atención al Cliente. Desarrollan su labor en una dependencia común en la que reciben directamente a los clientes. De las 3 personas destinadas a este servicio, 2 ostentan la categoría de Grupo II, nivel 6 y Dña. Camila la categoría del grupo II, nivel 5. En Pontevedra el Servicio está igualmente integrado por 3 personas, 2 pertenecen al Grupo II, nivel 6 y 5, y la tercera al grupo I, nivel 3.

g) El día 10 de mayo de 2007 Dña. Camila inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común no constando el diagnóstico. Ha permanecido en esta situación hasta el día 2 de mayo de 2008, fecha en que recibió el alta. Durante el proceso de incapacidad temporal Dña. Camila ha recibido tratamiento psiquiátrico por padecer síndrome ansioso y depresión.

h) Reincorporada al trabajo el 3 de mayo de 2008, Dña. Camila ha permanecido en el puesto de Atención al Cliente, sin que haya recibido formación previa para ello. Este cambio de puesto no ha supuesto variación de sus salarios.

2.- En función de lo anterior, la Sala estima que no cabe apreciar en la conducta de la empresa demanda infracción del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por el ejercicio, por parte de la actora, de su derecho al permiso por maternidad. En efecto, la demandante disfrutó normalmente su permiso por maternidad como consecuencia de haber iniciado los trámites para la adopción de dos menores, y haber obtenido de la Xunta de Galicia la acogida previa a dicha adopción. La circunstancia de que cuando solicitó la baja por maternidad hubiese sorprendido a su Jefe y Director de Zona, que la remitió al departamento de Recursos Humanos, no significa que la empresa le hubiese impedido la baja por maternidad que disfrutó normalmente desde el 12 de junio al 15 de octubre de 2006, ni que lo sucedido con posterioridad pueda interpretarse como una represalia por haber ejercitado tal derecho. En efecto, una vez finalizada su baja por maternidad la demandante fue reintegrada al puesto de Secretaria de Zona que venía desempeñando con anterioridad y, a su vez, la trabajadora que la sustituyó durante su baja, Dña. Araceli , volvió a su anterior destino en el Servicio de atención al cliente, hasta el 10 de diciembre de 2006 en que, como consecuencia de encontrarse embarazada, inició su periodo de baja por maternidad hasta el día 8 de mayo de 2007, fecha en que se reincorporó al trabajo. Y durante todo este tiempo la demandante continuó trabajando normalmente en el puesto de Secretaria de Zona.

Por ello, no cabe apreciar una conexión espacio temporal entre su vuelta del permiso por maternidad el 15 de octubre de 2006, y el cambio de puesto de trabajo que le fue comunicado siete meses después, concretamente, el 10 de mayo de 1007. Y mucho menos cabe estimar esa conexión temporal a los efectos de considerar una pretendida lesión del derecho fundamental a la igualdad por haber disfrutado con anterioridad el referido permiso por maternidad, pues la trabajadora que la sustituyó en el puesto de Secretaria de Zona se encontraba en una situación semejante en cuanto que también venía de un permiso por maternidad. Y no cabe establecer diferencia alguna a estos efectos entre la maternidad biológica -que puede ser incluso más onerosa para la empresa según se desarrolle el embarazo de la trabajadora-, y la maternidad derivada de un vínculo adoptivo. De ahí que no quepa apreciar infracción del principio de igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE ), sobre todo cuando la actora plantea su demanda de tutela de derechos fundamentales un año después del cambio de puesto de trabajo, y más de año y año medio después de haber finalizado su baja por maternidad.

3.- Por otro lado, el cambio de puesto ordenado a la actora, consistente en pasar a trabajar en el Servicio de atención al Cliente, sito en la planta baja del edificio, y el correlativo traslado de su compañera Dña. Araceli al puesto de Secretaria de Dirección (hoy de Zona), no permite aceptar la conclusión de la sentencia de instancia relativa a que se ha producido una infracción conjunta del principio de igualdad y un menoscabo de la dignidad profesional de la actora en la empresa o de su derecho a la promoción profesional (arts. 14, 35. 1 y 39. 2 CE y 39. 3 ET). Así, en primer término, no puede aceptarse que el nuevo puesto "suponga la atribución de un trabajo de menor consideración en el seno de la empresa, de menor relevancia, por desarrollarse en condiciones distintas y más ingratas". La circunstancia de que el anterior puesto fuese "más cómodo" o "menos estresante", no significa desde el punto de vista jurídico laboral que el nuevo suponga la atribución a la actora de un trabajo de menor consideración que menoscabe su dignidad o su derecho a la promoción profesional, pues ningún precepto legal o convencional permite sacar semejante conclusión, y ello con independencia de que sea preferible para la actora -y para otros trabajadores- realizar una labor más gratificante por su proximidad a las personas que integran los diversos puestos de Dirección de la empresa. Ahora bien, el que el nuevo trabajo asignado sea considerado, objetiva y subjetivamente, como más incómodo, no permite extraer la conclusión a la que llega la sentencia de instancia de que se está en presencia de un menoscabo de la dignidad profesional de la trabajadora o de su derecho a la promoción profesional. No hay duda de que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo previstas en el art. 41. 1 ET (STS / y las que en ella se citan), y sí únicamente ante un cambio de puesto de trabajo determinante de una modificación accidental acordada por la demandada en ejercicio regular de su poder de dirección y del "ius variandi" empresarial (art. 20 ET ), sin que con esta modificación pueda entenderse infringido ningún derecho fundamental de la trabajadora, pues ésta mantiene íntegramente su salario, grupo y nivel profesional, presta sus servicios en el mismo centro de trabajo y continua dependiendo del Director de Zona, como antes. Incluso, de los seis compañeros que le acompañan en el Servicio de Atención al Cliente, cuatro pertenecen al Grupo II, nivel 6; otro pertenece, como ella, al Grupo II, nivel 5, y el sexto al grupo I, nivel 3, es decir, superior al de la demandante. El hecho de que realicen un trabajo cara al público que pueda ser más incomodo o menos gratificante que el que realiza una Secretaria de Dirección, no supone un menoscabo de la dignidad o de sus derechos a la promoción profesional, ya que estos últimos están específicamente reglados y previstos en el art. 18 del Convenio colectivo. Mucho menos comporta que la actuación de la empresa haya supuesto una lesión del principio de igualdad de trato y no discriminación en su vertiente constitucional (art. 14 CE), por haber ejercitado sus derechos de maternidad que la empresa ha reconocido plenamente tanto a la actora como a la otra trabajadora que pasó a desempeñar el puesto de Secretaria de Dirección. Precisamente lo que subyace en la presente demanda es la pretensión de la actora relativa a la consolidación jurídico laboral de dicho puesto de Secretaria de Dirección. Pero tal controversia constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no puede resolverse en un proceso como el presente en el que, tal como ha sostenido también el Ministerio Fiscal, la actuación de la empresa no ha comportado vulneración de ningún derecho fundamental de la trabajadora. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia, y desestimar íntegramente la demanda. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Compañía de Seguros Adeslas S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, y con desestimación de la demanda interpuesta por la actora Dña. Camila frente a la empresa recurrente, absolvemos libremente a dicha demandada, todo ello con intervención del Ministerio Fiscal.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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