Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 5059/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 5059/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104586
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6108
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 05059/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101334, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001285 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Clemente
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000714 /2006
SENTENCIA Nº: 5059/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001285 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000714 /2006, seguidos a instancia de Clemente frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-El demandante D. Clemente , nacido el 20-08-50, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Calefactor en el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
2º).- Inició el actor el 14-12-2005 un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 27-03-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 29-06-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22-05-06, que el trabajador estaba afectado de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.458,36 euros mensuales, con efectos económicos al 28-06-06; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 27-09-06.
3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "EPOC severo con reversibilidad parcial tras B2. Espondiloartrosis Cerviño-Lumbar moderada a avanzada. Hipoacusia mixta OI moderada. Trauma sonoro crónico Grado I en OD con normoacusia. Tendinopatía supraespinoso derecho. Diagnosticado de trastorno depresivo".
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.458,36 euros mensuales.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situacion de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesion u oficio formula la representación letrada del actor un unico motivo de recurso, por el cauce procesal del art 191 c) LPL en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura juridica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador ,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él,esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribucion ordinaria,no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesion habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad ,esto es,sin partir de un heroico afan de superacion del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparacion y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusion desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta de un lado una enfermedad pulmonar obstructiva cronica con reversibilidad parcial del VEMS tas B2 que no supera el 53 %, de otro una espondiloartrosis Cervico lumbar moderada a avanzada no siendo valorable la exploracion de la columna cervical y lumbar asi como la de los miembros superiores por deficiente colaboración y finalmente un trauma sonoro cronico de grado I en oido derecho con normoacusia (perdida auditiva del 9%) e hipoacusia mixta izquierda con pérdida del 41,8 % y binaural del 14,7 % y esta diagnosticado de trastorno depresivo por el que sigue tratamiento desde hace cuatro o cinco meses antes del hecho causante por lo que este padecimiento no puede considerarse permanente de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos o se desarrollen en ambientes pulvigenos o contaminados por su EPOC, debiendo evitar sobrecargas importantes del raquis cervico lumbar , por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

