Sentencia Social Nº 506/2...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Social Nº 506/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2004 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 506/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004100734

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de Auto impugnado que desestima la demanda incidental promovida por la representación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, oponiéndose al Auto de ejecución, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, lo decisivo es que el Acuerdo sobre Previsión Social en la CAI de 23-11-2000 es posterior al contrato entre la CAI y este trabajador de 29-11-1986, conforme al cual la CAI se comprometía a abonarle la correspondiente pensión en caso de despido. Y el acuerdo conciliatorio de 26-7-2001 es posterior al Acuerdo sobre Previsión Social en la CAI de 23-11-2000, que estableció un sistema de aportación definida, sin que ninguno de ellos hiciera salvedad alguna en cuanto a los derechos de este trabajador, que tenía por un lado una garantía contractual de una pensión vitalicia en caso de despido improcedente y además, y al margen de ella, unos derechos respecto del Fondo de Pensiones de la CAI, siendo compatibles unos y otros. Si la empresa no le hubiera despedido, únicamente percibiría sus derechos consolidados en el Fondo de Pensiones. Como le despidió sin causa, además de estos derechos tiene el de percibir una pensión en concepto de indemnización extintiva, compatible con aquellos, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando el auto recurrido.

Encabezamiento

11

Rollo número: 312/2004

Sentencia número: 506/2004

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 312 de 2004 (Autos núm. 399/2001), interpuesto por la parte demandada CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, contra el auto de fecha 24 diciembre de 2003 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 24 de diciembre de 2003; siendo demandante D. Jose Ignacio, sobre ejecución de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio, contra CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, sobre ejecución de despido, y en el trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza de fecha 24 de diciembre de 2003, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Desestimar la demanda incidental promovida por la representación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, oponiéndose al Auto de ejecución dictado con fecha 10-11--2003, y el de ampliación de fecha 3-12-2003, ratificándolos en todos sus extremos".

SEGUNDO.- En el citado auto y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.-Que con fecha 27 de junio de 2001, tuvo entrada procedente de reparto en este juzgado, demandante despido interpuesta por D. Jose Ignacio contra la empresa Caja de Ahorros de la Inmaculada, que finalizó por acto de .conciliación celebrado con fecha 26 de julio de 2001 en el que 1as partes llegaron siguiente acuerdo:

"La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece abonar al actor la cantidad de 2.374.300 pts. brutas en concepto de salarios de trámite, con cuyo abono se manifiesta no queda pendiente salario alguno devengado derivado de la relación laboral que en este acto se extingue, y en concepto de indemnización la pensión pactada en el documento suscrito entre las partes de fecha 29 de noviembre de 1986 en su cláusula octava apartado 3 y en sus mismos términos y condiciones. Dicha indemnización es superior a 35 días de salario. Las obligaciones dimanantes del presente acuerdo se harán efectivas: los salarios de tramitación en la cuenta corriente donde habitualmente ha venido percibiendo sus emolumentos y en el plazo de 72 horas. La pensión indemnizatoria mensual con efectos a partir del día de la fecha en la misma cuenta corriente anteriormente mencionada".

SEGUNDO.-Por el actor se solicitó se despachase ejecución, por diferencia de cantidades con fecha 3 de diciembre de 2001. Dictado auto despachando ejecución con fecha de diciembre de 2001, se interpuso recurso reposición por la empresa, que fue estimado en parte por auto de este Juzgado de fecha 1 de febrero de 2002. Interpuesto recurso suplicación, fue estimado en parte, revocando el auto de instancia únicamente en cuanto que la cantidad por la que se despacha ejecución no debe incluir la retención del IRPF practicada.

Atendiendo a las resoluciones dictadas en el anterior incidente se concluyó que el salario total que debe ser computado a efectos de determinación del importe de la pensión a abonar es el de 23.747.557 pts anuales,. 1.385.274 pts. brutas mensuales.

TERCERO.-Por la demandada se entregó al actor carta con fecha 26 de octubre de 2001 en la que se manifestó expresamente:

"Como usted ya sabe, lo pactado en la cláusula OCTAVA de su contrato significó la mejora de las pensiones que se obtenían del sistema de previsión general y vigente en la Empresa (Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro). En el momento actual, dicha mejora se concreta en dos aspectos:

a) Acceso a una pensión anticipada de jubilación a la edad de 58 años, cuando el sistema general vigente establece que la jubilación anticipada se producirá a los 60 años de edad.

b) Acceso a una pensión superior a la determinada en dicho sistema general.

Dado que los compromisos asumidos en su contrato pasaron a financiarse en el año 1990 a través de un Plan de Pensiones de empleo y de una Póliza de Seguros, creemos necesario resumirle cómo se liquidarán sus derechos y la forma de pago de la pensión fijada en la Cláusula Octava de su contrato.

-Calculado el importe de la pensión anticipada de jubilación devengada a su favor desde el 26 de julio de 2001, esta asciende a un importe bruto anual de 15.084.458 pts. (fraccionado en 14 pagos, correspondiendo a 12 mensualidades ordinarias y dos pagas extras). Hasta que cumpla los 60 años se realizará el pago de la citada cantidad-con los incrementos que le correspondan-directamente a cargo de la CAI.

-A partir de los 60 años, la misma cuantía de 15.084.458 pts. con los incrementos que correspondan-se financiará parte a través de la pensión correspondiente al Plan de Pensiones de empleo de la CAI y parte a través de la mejora, instrumentada a través de una póliza de seguros.

Con el objeto, por un lado, de no condicionar ni mermar las ventajas adquiridas del Plan de Pensiones por todos los empleados de la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA y por otro, de no impedir la movilización de sus Derechos Consolidados y no lesionar los compromisos asumidos por la Empresa, a continuación pasamos a concretarle algunos aspectos que determinarán la pensión a los 60 años de edad:

a) Al Derecho Consolidado se le aplicará, hasta que se cumpla 60 años, la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones en el que se integra el Plan de Pensiones de empleo de la CAI en el momento de la Conciliación.

b) Se valorará la pensión resultante del Derecho Consolidado (obtenida según el apartado anterior) de acuerdo a las condiciones de la póliza utilizada para la financiación del compromiso establecido en el contrato.

c) La Empresa complementará a partir del momento en que usted cumpla 60 años, a través de una póliza de seguro, la diferencia resultante entre la cantidad que se desprende de la Cláusula Octava de su contrato y la Pensión que resulte de lo estipulado en los apartados anteriores.

d)Anualmente se procederá a la regularización de las pensiones de acuerdo a la cláusula del contrato.

A nuestro entender, la aplicación de este sistema nos permite ofrecerle la máxima libertad respecto a la parte que supone el Plan de Pensiones, ya que usted puede optar entre cobrarlo en forma de capital, movilizarlo antes de los 60 años y cobrarlo si el nuevo Plan así lo permitiera o espera para su cobro a una fecha posterior a los 60 años, sin lesionar la aplicación del contrato ni sus fuentes de financiación".

La remisión de la citada carta supuso el que el actor interpusiera demanda declarativa de derecho contra la demandada, que se tramitó en procedimiento número 1408/2002 ante el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad, que dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2002 estimando la demanda interpuesta por el actor y declarando que el pago de la pensión-indemnización pactada a raíz del extinción de su contrato de trabajo es a cuenta exclusiva de esta cantidad, quedando en consecuencia sin efecto alguno el escrito remitido al actor el 26 de octubre de 2001 al que antes se ha hecho referencia.

Interpuesto recurso suplicación contra la sentencia antes citada. Por sentencia del TSJ Aragón de fecha 26 de marzo de 2003 se resolvió anular las actuaciones por inadecuación de procedimiento con remisión de las partes a procedimiento de ejecución de la conciliación ante este Juzgado.

CUARTO.-La empresa demandada dirigió al actor carta con fecha 16 de octubre de 2003 del siguiente tenor literal:

"Como continuación a nuestra atenta de fecha 26 de octubre de 2001, que le remitimos por conducto notarial, habiendo cumplido usted 60 años el pasado día 9 de julio, y tras la oportuna comunicación de la gestora CAI VIDA y PENSIONES sobre los derechos consolidados que a la indicada fecha le corresponden en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de la CAI, puntualizarle los siguientes extremos:

- Su derecho consolidado en el citado Plan asciende a 1.033.038,61 EUR, según datos de la citada entidad gestora, quien también nos asevera que la pensión vitalicia anual que le correspondería (reversible al 50% en caso de fallecimiento a favor de su cónyuge y con una revalorización anual del dos por ciento) ascendería a 37.303, 28 EUR o, lo que es lo mismo, si se le abonara en 12 pagas mensuales iguales, 3108,61 euros/ mes.

- La obligación de esta Caja de complementar la diferencia resultante entre la cantidad que se desprende de la cláusula octava de su contrato y que fue fijada judicialmente y la pensión reseñada en el punto anterior, asciende a 5359,52 euros/mes tras alcanzar la edad de 60 años y poder solicitar el cobro de la renta dimanante del Plan de Pensiones de la CAI antes expresada.

- Como quiera que los meses de julio, agosto y septiembre, al no tener el cálculo de la renta vitalicia, se le abonó por parte de la Caja el total de 8.468,13 euros, en las mensualidades de octubre y noviembre procederemos a regularizar por compensación las cantidades indebidamente abonadas, según cálculo que acompañamos a la presente, lo que supondrá el no abonarle cantidad alguna en la primera mensualidades citada y 2.325,81 euros en la segunda".

QUINTO.-Por el actor se solicitó se despachara ejecución por la total diferencia que tuvo que percibir en octubre de 2003, ascendiendo la cantidad de 8.468,13 EUR., dictándose auto despachando ejecución con fecha 10 de noviembre de 2003. Formulada por la demandada oposición al mismo, se inició trámite incidental citando las partes a comparecencia.

Solicitada por el actor con fecha 28 de noviembre de 2003 ampliación de la ejecución a; la cantidad por diferencias del mes de noviembre de 2003, que asciende a 6.142,32 EUR, por auto de fecha 3 de diciembre de 2003 se tuvo por ampliar ejecución al referido importe.

SEXTO.-En el documento suscrito entre las partes con fecha 29 de noviembre de 1986, en su cláusula octava, se disponen: "consecuencias del extinción: presupuestos previstos en la cláusula séptima apartados A-1; A-3 y B-2, la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, indemnizará a don Jose Ignacio, según la siguiente escala:... tres.-Si la edad del trabajador está comprendida entre 55 y 59 años: pensión anticipada de jubilación del 70% del salario anual pensionado, a partir de la edad en que se presente el hecho causante... A todos los efectos se considerará salario anual pensionado el total de los ingresos percibidos por D. Jose Ignacio, en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Asimismo se considerarán años de servicio, tanto los prestados como reconocidos por la Entidad."

SÉPTIMO.-El Consejo de Administración de la CAI acordó crear el 18 de octubre de 1982 un fondo de complemento de pensiones para cubrir las contingencias señaladas por la representación de sus empleados en virtud del Convenio Colectivo, así como un fondo especial, suscribiendo con fecha 20 de diciembre de 1982 una póliza con Intercaser SA de Seguros, para los ejecutivos de dicha entidad, entre los que se encontraba el actor, figura entre el objeto de seguro en el Anexo I apartado 2. 3: "Ejecutivos con edades comprendidas entre 55 y 59 años. Hecho causante: cambio de cargo o despido por decisión de los órganos de Gobierno de la Caja, o de cualquier Ente que tenga o pueda tener facultades para ello, no motivada en causa dolosa. Tiempo mínimo de servicios: 15 años. Beneficios: pensión anticipada de jubilación a partir de la edad en que se presente el hecho causante. Valor de la pensión: 70% del salario anual pensionable".

En reunión celebrada el 24 de agosto de 1989 de dicho Consejo se acordó crear un fondo mixto de pensiones sujeto a ratificación posterior y siempre que se llegara a un acuerdo satisfactorio con la Comisión Promotora del Plan en todos los extremos y recomendando en principio este plan debía de ser asegurado.

El Consejo de Administración adoptó con fecha 4 de noviembre de 1989 el siguiente acuerdo: "informa Dirección General que conforme al Acuerdo de este Consejo en sesión de 24 de agosto último en relación con el Fondo de Pensiones de los empleados de la Entidad, la estructura del sistema mixto adoptado queda, en cuanto 40% de las dotaciones, asignadas a un Fondo regulado por la Ley, manteniendo 60% restante en el actual Fondo de Previsión, quedando con ello cubierta la totalidad de las obligaciones que la Caja tiene contraídas con sus empleados. Se ha informado a los empleados de la posibilidad de adherirse a este Plan de Pensiones dentro de un plazo que finalizará el 31 de marzo próximo, sin perjuicio de haberse iniciado los trámites para la constitución de la Comisión Promotora del Plan".

Larepresentación de la empresa y la representación de sus trabajadores alcanzó acuerdo con fecha 23 de noviembre de 2000 sobre Previsión Social, con objeto de revisar la situación de la previsión social complementaria, respecto de las contingencias de jubilación, invalidez y fallecimiento del empleado, para establecer un nuevo sistema que permita la sustitución del sistema actual, estableciéndose las bases, que se dan por reproducidas contenidas en el mismo, aportado como-documento número 3 con el escrito de oposición a la ejecución.

Informado el actor se adhirió a dicho Sistema de Previsión antes citado con fecha 18 de diciembre de 2000".

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso está formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, no se denuncia la infracción de ningún precepto sustantivo ni doctrina jurisprudencial que guarde relación con la cuestión suscitada en este motivo, relativa a si la jubilación del actor en el Régimen General de la Seguridad Social conlleva la extinción de la obligación de abonar la pensión que está pagándole la Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI). En este motivo de suplicación únicamente se invoca la doctrina sentada en las sentencias del TS de 6-12-1979 y 10-5-1980 y de varios Tribunales Superiores de Justicia referente a los requisitos del error de hecho y a que puede prosperar la revisión en derecho cuando se alteran los supuestos de hecho de la cuestión litigiosa.

En cualquier caso, aunque prescindiéramos de los defectos del motivo del recurso, la cuestión planteada en él no podría prosperar. La parte recurrente sostiene que la pensión anticipada de jubilación pactada en la conciliación de 26-7-2001 debe extinguirse en el momento en que se jubiló el beneficiario, lo que tuvo lugar el 10-7-2003.

La empresa demandada despidió al demandante. Y en el acto de conciliación el empresario reconoció la improcedencia del despido, comprometiéndose a abonar la pensión pactada en el contrato de 29-11-1986, que mencionaba una "pensión anticipada de jubilación del 70% del salario anual pensionable, a partir de la edad en que se presente el hecho causante".

Pues bien, si las partes pactaron como indemnización extintiva una "pensión anticipada de jubilación", con un importe muy superior al de las prestaciones de la Seguridad Social (su cuantía, según manifiesta la propia empresa demandada, es superior a los quince millones de ptas. anuales, mientras que la pensión de jubilación que le ha reconocido la Seguridad Social asciende a 259.288 ptas. mensuales) mencionando expresamente el dies a quo pero no cuándo se extinguiría, forzoso es concluir que al utilizar la denominación: "pensión de jubilación" respecto de la renta indemnizatoria pactada, se estaban refiriendo a una pensión vitalicia, como lo es la de jubilación, que se prolonga, en principio, hasta el fallecimiento del causante, sin que, en ausencia de mención alguna al respecto, el ulterior devengo de una prestación de jubilación de la Seguridad Social, con un importe muy inferior, extinga la obligación de pago asumida por la empresa.

Los propios términos del contrato de 29-11-1986 refuerzan esta conclusión. En él, tras establecer una pensión anticipada de jubilación del 70% del salario anual pensionable para los trabajadores cuyo contrato se extinga cuando tienen entre 55 y 59 años, a continuación establece una pensión de jubilación complementaria de la reconocida por la Seguridad Social para los trabajadores cuyas relaciones laborales se extingan cuando tienen entre 60 y 64 años, garantizando entre el 90 y el 98% del salario anual pensionable, en función de la edad que tengan. No tiene sentido que si el trabajador es despedido con 59 años se le abone una pensión del 70% de este salario únicamente hasta la fecha de su jubilación y en cambio si le despiden con 60 años tenga derecho a una pensión vitalicia complementaria de la Seguridad Social hasta el 90% de su salario anual pensionable. Este contrato ha tenido en cuenta las prestaciones de Seguridad Social, sin referirse en ningún momento a que el devengo de la prestación de jubilación en la Seguridad Social extinga la pensión a cargo de la empresa.

Y a continuación se añade en este contrato de 29-11-1986 que, en caso de fallecimiento de este trabajador, "habiéndose producido el hecho causante 2, 3 y 4 de esta cláusula", es decir, si el actor hubiera sido despedido con 55 años o más, "la viuda recibirá una pensión vitalicia del 50% de la que le hubiere correspondido a su esposo, más un 20% por hijo menor de veinte años (...)". Por consiguiente, si se atribuye carácter vitalicio a la pensión a favor de la viuda en caso de fallecimiento del causante después de haber devengado la pensión anticipada de jubilación, sin mencionar que sea incompatible con la pensión de viudedad de la Seguridad Social, resultaría ilógico que esta pensión anticipada de jubilación no fuera vitalicia. Este contrato está pensando en el supuesto en el que el trabajador es despedido, percibe esta pensión anticipada de jubilación hasta su fallecimiento y, ocurrido éste, si hay un cónyuge supérstite, éste tiene a su vez derecho a otra pensión vitalicia, cuyo importe es la mitad de aquélla. Lo que no tiene sentido es que el causante perciba la pensión anticipada de jubilación a cargo de la CAI únicamente hasta su jubilación en la Seguridad Social, a continuación aquélla se extinga y sin embargo, si fallece posteriormente, se establezca una pensión vitalicia a favor de su viuda que tendría solución de continuidad con la de jubilación a favor de su esposo. Este contrato está previendo el establecimiento a cargo de la empresa de pensiones compatibles con las de la Seguridad Social.

Por ello, en los términos en que está redactado el acuerdo de 26-7-2001 en relación con el contrato de 29-11-1986 no cabe sino concluir que la posterior jubilación del actor en el Régimen General de Seguridad Social no es causa de extinción de la pensión pactada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 1.281, 1.283, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 8-7-1996, 11-10-1989 y 16-7-1972, alegando que la cantidad que reclama el actor a la CAI ya está pagada y solicitando que se deje sin efecto el auto dictado por el Juez de lo Social despachando ejecución contra la empresa demandada.

Los extremos esenciales para la resolución de este motivo son los siguientes. El demandante prestaba servicios para la CAI. El 29-5-1985 entró en vigor un plan de pensiones para sus ejecutivos en el que se preveía para los ejecutivos con edades entre 55 y 59 años que fueran despedidos por la CAI una pensión anticipada de jubilación del 70% del salario anual pensionable a partir de la edad en que se presentase el hecho causante. El 29-11-1986 se suscribió un contrato entre la CAI y este trabajador, que era subdirector general de empresas, en cuya cláusula octava.3 se preveía que, en caso de despido, si su edad estaba entre 55 y 59 años, la CAI le indemnizaría con una pensión anticipada de jubilación del 70% del salario anual pensionable, a partir de la edad del hecho causante.

El 24-8-1989 el Consejo de Administración de la CAI acordó crear un fondo mixto de pensiones, quedando el 40% de las dotaciones asignadas a un fondo regulado por la ley y el 60% restante se mantuvo en el preexistente fondo de previsión.

El 23-11-2000 la CAI llegó con los representantes de sus empleados a un Acuerdo sobre Previsión Social, en virtud del cual se estableció un sistema de aportación definida, efectuando la CAI una aportación inicial y previendo aportaciones futuras. El demandante se adhirió a este acuerdo el 18- 12-2000.

Posteriormente, el 4-6-2001 la CAI despidió al actor. En el acto de conciliación reconoció la improcedencia del despido y acordó abonarle "en concepto de indemnización la pensión pactada en el documento suscrito entre las partes de fecha 29-11-86 en su cláusula octava apartado 3 y en sus mismos términos y condiciones".

El 10-7-2003 el demandante se jubiló en el Régimen General de la Seguridad Social. Y el 8-1-2004 comunicó a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de la CAI que pretendía recuperar el 50% de sus derechos consolidados a través de un rescate de capital y el 50% restante mediante una renta mensual.

La parte recurrente sostiene que la citada pensión de jubilación anticipada se debe pagar, en parte, con los derechos consolidados del accionante en el fondo de pensiones, de forma que la CAI sólo debería abonar con sus propios fondos el resto hasta alcanzar la pensión pactada. En cambio, la parte recurrida argumenta que se trata de dos derechos del trabajador distintos, teniendo derecho a la percepción íntegra de ambos.

TERCERO.- A juicio de esta Sala, la pensión anticipada de jubilación pactada en la conciliación de 26-7-2001 es una indemnización compensatoria de la extinción de la relación laboral en forma de renta vitalicia. Trae causa del despido producido el 4-6-2001 en el que, en vez de fijarse la indemnización extintiva prevista para los despidos improcedentes en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, se acordó abonar la renta pactada en el contrato de 29-11-1986. Si la CAI no hubiera despedido al trabajador, éste no hubiera percibido esta pensión.

En cambio, los derechos consolidados del trabajador en el Fondo de Pensiones de la CAI no traen causa de la extinción injustificada de la relación laboral (que por sí misma da derecho a una indemnización) sino de la prestación laboral efectuada durante años en la CAI, que dio lugar a la correspondiente aportación de la empresa al Fondo de Pensiones a favor de este trabajador. Si la CAI no le hubiese despedido, el demandante hubiera percibido estos derechos, incluso en cuantía superior a la que tiene derecho ahora porque la empresa hubiera seguido haciendo aportaciones al Fondo hasta la jubilación del trabajador.

Y lo decisivo es que el Acuerdo sobre Previsión Social en la CAI de 23-11-2000 es posterior al contrato entre la CAI y este trabajador de 29-11-1986, conforme al cual la CAI se comprometía a abonarle la correspondiente pensión en caso de despido. Y el acuerdo conciliatorio de 26-7-2001 es posterior al Acuerdo sobre Previsión Social en la CAI de 23-11-2000, que estableció un sistema de aportación definida, sin que ninguno de ellos hiciera salvedad alguna en cuanto a los derechos de este trabajador, que tenía por un lado una garantía contractual de una pensión vitalicia en caso de despido improcedente y además, y al margen de ella, unos derechos respecto del Fondo de Pensiones de la CAI, siendo compatibles unos y otros. Si la empresa no le hubiera despedido, únicamente percibiría sus derechos consolidados en el Fondo de Pensiones. Como le despidió sin causa, además de estos derechos tiene el de percibir una pensión en concepto de indemnización extintiva, compatible con aquéllos, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando el auto recurrido.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la LPL) y a la pérdida del depósito (art. 202.4 de la LPL) y de la consignación (art. 202.1 de la LPL).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 312 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito y de la consignación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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