Sentencia Social Nº 506/2...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 506/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 506/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100405

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:683

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestima el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 9 de marzo de 2.006 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social.El TSJ confirma la sentencia de instancia donde se deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón albañil, reconocido en el año 2.004, derivada de enfermedad común, pues las patologías que describe siguen permitiendo trabajos livianos o sedentarios , lo que evidencia el que pudiese desempeñar otro empleo con posterioridad al reconocimiento anterior.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00506/2006

Recurso núm. 341/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a diez de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos, sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Marzo de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante Don. Luis Carlos, con D.N.I. N° NUM000, nació el 13-12- 1959, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, de profesión Peón Albañil.

2º.- Por la entidad Gestora Se inició expediente en solicitud de revisión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 19-4-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Juicio Diagnostico: Doble lesión aórtica con válvula calcificada con estenosis predominante. Ictus probablemente por embolia cálcica. El abordaje quirúrgico aún no es aconsejable pero el trabajador deberá limitar la realización de esfuerzos físicos. Otitis crónica."

Por resolución de fecha 26-4-2005, la Entidad Gestora acuerda:

"En virtud de los informes médicos y demás documentos obrantes en el expediente, se declara que DON. Luis Carlos se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón albañil, no produciéndose por tanto, modificación del grado ya reconocido, ni del estado invalidante profesional."

Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 3-6-2005, siendo desestimada por resolución de 20-7-2005.

3º.- El cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de la incapacidad permanente total fue la siguiente:

"Doble lesión aórtica con válvula calcificada con estenosis predominante. Ictus probablemente por embolia cálcica. El abordaje quirúrgico aun no es aconsejable pero el trabajador deberá limitar la realización de esfuerzos físicos. Otitis crónica. "

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

"Juicio Diagnostico: Doble lesión aórtica con válvula calcificada con estenosis predominante. Ictus probablemente por embolia cálcica. El abordaje quirúrgico aún no es aconsejable pero el trabajador deberá limitar la realización de esfuerzos físicos. Otitis crónica. "

5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 807,04 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón albañil, reconocido en el año 2.004, derivada de enfermedad común, pues las patologías que describe siguen permitiendo trabajos livianos o sedentarios, lo que evidencia el que pudiese desempeñar otro empleo con posterioridad al reconocimiento anterior. Frente a esta resolución interpone recurso de suplicación su representación Letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la adición al ordinal fáctico cuarto, de problemas de tipo traumatológico, tal y como deduce de sendas pruebas objetivas, consistentes en resonancias magnéticas practicadas el 11-8-04, unidas a las actuaciones, proponiendo el siguiente texto: "Cervicoartrosis media y baja. Espondiloartrosis. Discreta estenosis segmentaria en L4-L5 del canal raquídeo de tipo mixto".

Es reiterado el criterio de esta Sala, en interpretación que funda el recurso con relación al art. 194.3 del mismo Texto Legal , estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LPL , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso. Las circunstancias expuestas se producen en parte en la litis, pues, pese a que del informe médico de síntesis acogido, no se deduce la existencia de cervicoartrosis y espondiloatrosis, diagnósticos que se fundan en el resultado de pruebas objetivas que así lo acreditan, concurrentes estas dolencias degenerativas en el momento de la valoración del expediente y que han pasado inadvertidas para el médico evaluador, por lo que pueden integrar el texto acogido, el texto impugnado se complementa con la totalidad de aquellos informes referidos, y, de su completa descripción de estas dolencias osteoarticulares, no se concluye otra incapacidad funcional, por los escasos signos que presenta, que la ya valorada en la instancia al esfuerzo físico del trabajador, por lo que NO acredita como le corresponde, en atención al grado de incapacidad permanente que reclama, la anulación de la dicha capacidad funcional, siendo insuficiente esta adición al éxito del recurso.

SEGUNDO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente, denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , al concurrir las circunstancias precisas para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Así, el demandante pretende que no puede dedicare a ninguna actividad productiva, por la valoración conjunta de las secuelas padecidas que afecta a la zona lumbar, cervical y cardiopatía, y déficit auditivo, ante el riesgo para sí y terceros, de que sufra nuevos episodios de embolia que, pretendidamente, le limitan incluso para una vida normal. Respondiendo su nuevo empleo, tras la declaración anterior, a la necesidad de complementar su pensión, hecho que permite aquél reconocimiento de incapacidad permanente total, suponiendo su trabajo actual grave riesgo para sí o terceros, de sufrir un nuevo episodio cardíaco, entiende que no solo está incapacitado para tareas de esfuerzo, sino también para las livianas y sedentarias.

Del relato fáctico de la instancia que, únicamente, se completa con el texto deducido de pruebas relativas a las patologías traumatológicas, se deduce que el actor padece: doble lesión aórtica, con válvula calcificada y estenosis predominante, ictus probablemente por embolia cálcica; y, que el abordaje quirúrgico, aun no es aconsejable, pero, el trabajador deberá limitar la realización de esfuerzos físicos, a lo que se suma otitis crónica, patologías y limitaciones que han servido para la declaración anterior que el recurrente pretende revisar (hecho declarado probado tercero). Y, por lo anteriormente expuesto, a las referidas patologías se une la existencia, en la actualidad, de: cervicoartrosis media y baja, sin evidencia de compromiso mielo-radicular, espondilolumbartrosis, y, discreta estenosis segmentaria L4-L5 del canal raquídeo, de tipo mixto; lo que permite analizar el cuadro conjunto por concurrir el requisito de la agravación del artículo 143.2 de la LGSS de 1.994 , si bien, éste no es suficiente pues se precisa la concurrencia en el enfermo de la anulación de la capacidad laboral del enfermo o su reducción a límites tales que no sea evaluable en términos de un empleo retribuido con el mínimo rendimiento, eficacia y dedicación que cualquiera exige. Las limitaciones funcionales que debe sufrir el beneficiario de la seguridad social, para el reconocimiento pretendido, deben revelar un estado físico-funcional que impida completar un mínimo de trabajo eficaz, continuado y responsable, dentro de un horario y de una dependencia a empresario; sin que las meras posibilidades en afán de superar del trabajador o de tolerancia del empresario tengan virtualidad para poder apreciar la existencia de un vínculo laboral, suficiente para denegar la incapacidad permanente absoluta, siempre que este trabajo residual, carezca de valor económico apreciable (SS TS de fecha 30-10-1989, EDJ 1989/9642; y, 20-7-1987, EDJ 1987/5963 ).

El íntegro texto descriptivo de sus dolencias, evidencia la incapacidad del actor de realizar actividad física que es la posiblemente desencadenante de nuevos episodios cardíacos y embolia, y las nuevas traumatológicas contribuyen a esta misma incapacidad; pero, conservando la capacidad conversacional, pues no se detalla que haya sufrido merma en esta capacidad auditiva por la otitis, ni sumados los padecimientos descritos, afectan al reconocimiento pretendido, aun sumando a dicha incapacidad aquella que se refiere a los puestos que entrañen peligro para sí o terceros ante la posibilidad de que aparezca una nueva embolia, pues en los livianos o sedentarios a que se alude en la sentencia recurrida no se entienden comprendidos aquellos.

En consecuencia, se concluye como en la instancia que el recurrente no alcanza limitaciones funcionales significativas en su conjunto, en orden a la prestación reclamada, no incurriendo la sentencia recurrida en la infracción del precepto que funda el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 9 de marzo de 2.006 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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