Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 506/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 506/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100680
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1888
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00506/2006
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 506 /2006
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 506 de 2006 interpuesto por Eduardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 2 de diciembre de 2005, (autos nº543/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por Eduardo, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El actor, D. Eduardo, mayor de edad nacido el día 13 de octubre de 1948, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa V.A. y H. Automóviles S.L., dedicada a la actividad de automoción, con categoría profesional y profesión habitual de Jefe de Taller Mecánico de Automóviles.
SEGUNDO.- Seguido procedimiento judicial a instancia del actor sobre incapacidad permanente, con el número de Autos 265/2003 del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, se declaró probado en Sentencia de 23 de julio de 2003 que padecía "hipoacusia neurosensorial en oído derecho con una pérdida auditiva de 90 db. Enfermedad de Meniere oído derecho. Pequeña hipoacusia neurosensorial oído izquierdo". Finalmente recayó Sentencia de 3 de mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de suplicación 2860/2003 , por la que se desestimó la pretensión del demandante al no impedirle las dolencias declaradas probadas la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
TERCERO.- Seguido expediente administrativo por solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 29 de junio de 2005, y recayó dictamen del
Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 5 de julio de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 7 de julio de 2005 por la que se deniega la prestación solicitada haciendo constar como causas: "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente".
CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: hipoacusia neurosensorial severa oído derecho (93,75%) con pérdida binaural del 28,12%; enfermedad de Meniere con vértigos episódicos; síndrome de intestino irritable; trastorno mixto ansioso-depresivo (síntomas de ansiedad-depresión); cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 con leve limitación de rotación cervical derecha; y protrusión discal mínima L4-L5.
QUINTO.- Las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor como Jefe De Taller mecánico de automóviles exigen:
- planificar y coordinar el trabajo que ha de realizarse en el taller de mantenimiento y reparación de las unidades automotoras, distribuyendo el trabajo entre el personal a su cargo
- controlar, autorizar y supervisar el mantenimiento y las reparaciones realizadas a los vehículos, con ejecución de trabajos y resolución de problemas mecánicos que el personal no esté capacitado para solventar.
- inspeccionar los vehículos que presentan fallos y recomendar las reparaciones pertinentes
- seleccionar los materiales y repuestos, y adquirir los repuestos de las casas proveedoras
- evaluar y controlar el uso, salida y entrada de materiales, herramientas, repuestos, lubricantes y aceites utilizados en las unidades
- aprobar el trabajo realizado por los mecánicos
- contactar con los talleres o empresas mecánicas para resolver problemas mecánicos de los vehículos
- inventariar materiales y equipos.
- elaborar y presentar los reportes estadísticos referidos a aspectos de su competencia, así como informes periódicos de las actividades realizadas
- mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
SEXTO.- La parte demandante postula una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada de 1.452,00 euros mensuales.
La parte demandada postula una base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada de 1.081,12 euros mensuales.
En su caso, la fecha de efectos económicos de la prestación es de 5 de julio de 2005, y revisable a partir de abril de 2008.
SEPTIMO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 5 de agosto de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 25 de agosto de 2005.Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 5 de octubre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y denuncia la vulneración del artículo 137.5 y subsidiariamente 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las limitaciones y padecimientos del actor son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de jefe de taller mecánico de automóviles. Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia el actor padece hipoacusia neurosensorial severa del oído derecho (93,75%), con pérdida binaural del 28,12% y además enfermedad de Meniére con vértigos episódicos. A ello se suma un síndrome de intestino irritable, trastorno mixto ansioso depresivo (síntomas de ansiedad-depresión), cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 con leve limitación de rotación cervical derecha y protrusión discal mínima L4-L5.
No puede predicarse efecto incapacitante de la hipoacusia del oído izquierdo, ni para la profesión habitual, ni mucho menos para toda profesión u oficio, puesto que incluso una hipoacusia total no viene siendo considerada como causa de incapacidad absoluta. El actor conserva la capacidad auditiva con el otro oído en grado suficiente para la comunicación verbal y no aparecen en su trabajo como elemento sustancial requisitos funcionales que exijan un sentido del oído especial. Cuestión distinta podría ser el síndrome de Meniére, pero lo que se declara probado es que lo que le produce éste son vértigos episódicos, sin que se acredite que una especial intensidad y frecuencia de los mismos que pudiera considerarse incapacitante.
Finalmente el resto de las dolencias tampoco tienen carácter incapacitante. No lo tiene e síndrome del intestino irritable, la cervicoartrosis aparece en un grado leve y sólo produce una leve limitación de la rotación cervical derecha y la protrusión discal lumbar es calificada de mínima.
El recurso por tanto ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Eduardo contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos 543/2005 ), confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

