Última revisión
17/07/2006
Sentencia Social Nº 506/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1954/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 506/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100401
Encabezamiento
RSU 0001954/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1954-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 689-05
RECURRENTE/S: ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS S.A..
RECURRIDO/S: DON Luis Manuel Y ALJO S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1954-06 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ANGEL TEMPRANO LATORRE, en nombre y representación de ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 689-05 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Manuel contra ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS S.A. Y ALJO S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando la demanda de despido a instancia de D. Luis Manuel frente a ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor producido el 4-07-05, CONDENANDO a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 2.844,30 euros, en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente resolución. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "l.- El actor D. Luis Manuel venía prestando sus servicios en la empresa demandada ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS, S.A., con las siguientes condiciones laborales:
- antigüedad 5 de julio de 2004, categoría profesional oficial de 2ª y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1876,42 euros a jornada completa.
2.- El actor suscribió el 1 de octubre de 2004 un contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 31 de marzo de 2005, que fue prorrogado posteriormente hasta el 4 de julio de 2005.
En la cláusula sexta del contrato se recoge como objeto "apoyo período estacional".
3.- El 4 de julio de 2005 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por finalización del mismo.
4.- La empresa suscribió un contrato de servicios con PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TYC, SA. el 21 de enero de 2004, cuya ejecución finalizó el 21 de enero de 2005.
5.- E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
6.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, al considerar -la sentencia recurrida- concertada en fraude de ley la contratación temporal-eventual por circunstancias de la producción -que vinculaba a las partes, y con ello improcedente la extinción por expiración del plazo convenido acordado por la empresa.
Cuatro son los motivos de suplicación que articula la parte recurrente. Y de ellos, salvo el 1º, que formalmente viene amparado en el apartado b) del art. 191 de la L.P .L., el resto se ampara en el apartado c) de igual precepto, aunque tampoco el 1º se destina a la revisión de los hechos probados. Es más, incluso este primer motivo da inicio afirmando la recurrente que hace suyos los hechos declarados probados por la juzgadora de instancia.
En todos ellos lo que en realidad se está planteando es un examen del derecho aplicado en la instancia. Así, y en el 1º, hay cita de los arts. 15.1.b) del E.T., 49.1.c) del mismo texto legal, y 3.1, y 8.1.b) y 2 del RD 2720/1998 , al defender la recurrente la existencia de causa para la eventualidad -el contrato que suscribió con la patronal "Promociones y Construcciones TYC, S.A."-, y su conclusión antes de haberse agotado el plazo máximo de duración legalmente previsto. En el 2º, los preceptos que se citan son los arts. 1156 del C.Civil y 49.1.b) y c) del E .T., para incidir sobre similares argumentos -causa de la temporalidad, duración y denuncia del contrato-. En el 3º, se mencionan los arts. 15.1.b) y 3 del E.T. y 3.1 del RD 2710/1998 , e igualmente se niega el imputado fraude de ley en la contratación. Y en el 4º, se vuelve a incidir en el carácter regular de la contratación -e incluso se alude a una secuencia contractual que no tiene reflejo en el relato de hechos -para terminar preguntándose "en qué momento entiende la Juzgadora que se produjo la contratación indefinida".
SEGUNDO.- Delimitados en tales términos los motivos del presente recurso, ninguno de ellos puede merecer acogida, por cuanto no revisados los hechos declarados probados, resulta, de una parte, que cuando ambas partes suscribieron el único contrato, eventual por circunstancias de la producción, del que se tiene constancia, el 1-10-2004 -hecho probado 1º-, el demandante ya estaba trabajando para la empresa desde el 5-07-2004 -hecho probado 1º, y hecho 1º de la demanda rectora-, sin contrato escrito alguno; y de otra, que pese a la insuficiencia de la causa expresada en el contrato -"apoyo periodo estacional"-, incumpliendo así la exigencia formal que impone el art. 3.2.a) del RD 2720/1998 , que desarrolla el art. 15.1.b) del E.T ., tampoco se destruyó, mediante prueba bastante en contrario, tal como previenen los arts. 8.2 del E.T. y 9.1. del RD 2720/1998 , la presunción de indefinición del contrato que se deriva de aquél incumplimiento formal a cargo del empleador, pues no se acreditó por este último el incremento de actividad, coincidiendo con la contratación del actor, que justificase su válida concertación -art. 15.1.b) del E.T .-. Es cierto que se alegó y probó por la empresa demandada la concertación, el 21-01-2004, de un contrato de servicios con otra patronal -hecho 4º-, lo que supuso un incremento de actividad hasta que concluyó, el 21-01-2005, dicho encargo. Pero de haber sido ésta la verdadera causa de la temporalidad, tampoco habría sido válida la modalidad contractual elegida, por cuanto en tal caso el contrato temporal de trabajo debió ser por tal obra o servicio determinado -art. 15.1.a) del E.T .-. Así se pronuncia la STS de 5-12-2005, EDJ 2005/237478 , ante recurso interpuesto frente a la sentencia de esta misma Sala y Sección, pues se trata de contratos con régimen extintivo distinto, dado que en tales casos los contratos de obra o servicio determinado tendrán la misma duración que la campaña o servicio que se haya contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, y no en fecha distinta, como resultaría de estimarse válidamente celebrado el contrato eventual, al tener éste una duración preestablecida -arts.- 15.1.b) del E.T. y 3.2. del RD 2720/1998 -. La consecuencia de todo ello -venir trabajando el actor antes de la suscripción del contrato, la insuficiencia de la causa consignada, o la inadecuación de la que luego resultó acreditada-, es la entrada en juego de la presunción de indefinición por fraude en la contratación temporal, que establecen los arts. 15.3 del E.T. y 9.3 del RD 2720/1998 , tal como así se apreció en la instancia, por lo que tampoco son de aplicación las previsiones sobre extinción y denuncia de los contratos de duración determinada -art. 8 del RD 2720/1998 - que se dicen infringidas, al no encontrarnos, por lo ya razonado, ante una válida contratación temporal, sino ante un contrato indefinido, por fraude de ley en la contratación.
Por todo lo razonado, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 202 de la L.P .L.- y condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P. L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Luis Manuel contra ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS S.A. Y ALJO S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001954-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

