Última revisión
14/07/2008
Sentencia Social Nº 506/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2689/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 506/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100455
Encabezamiento
RSU 0002689/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00506/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2689-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1178-07
RECURRENTE/S:DON Jose Pablo
RECURRIDO/S: ALTAE BANCO S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 506
En el recurso de suplicación nº 2689-08 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ FERNÁNDEZ CALVO en nombre y
representación de DON Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1178-07 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Pablo contra, ALTAE BANCO S.A, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DON Jose Pablo , vengo a absolver a la empresa ALTAE BANCO S.A. de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Jose Pablo trabajó para la empresa ALTAE BANCO, SA con antigüedad de 28-12-1998, categoría profesional de gestor de patrimonio, desempeñando funciones de técnico nivel VI y nivel 17 PDP y salario de 2947,74 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El 25-11-2005 notificó a la empresa su cese voluntario con efectos de 11-12-2005. 2-. El demandante percibía una retribución variable, que se devengaba anualmente, determinado por un -sistema de incentivos, denominado SVR, determinado por tres variables, descritas en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido. Cada una de estas valoraciones se traduce en una puntuación a la que se aplican determinadas ponderaciones previstas en el sistema, que en mi caso, conforme al puesto de trabajo que desempeño con V1 20% V2 60% y V3 20%, obteniéndose así la puntuación total de SVR atribuible al trabajador; dicha puntuación se multiplica por la base retributiva o valor del punto, dando lugar al total importe a percibir como retribución variable básica. El importe de cada punto ascendía a 420,71 euros. En el ejercicio 2005 se atribuyeron 10 puntos al VI, lo que supuso 2 puntos; 14,004al V2, lo que supuso 8,40 puntos y 12, 5 puntos al V3,loque supuso 2,5 puntos. El demandante percibió 2071, 58 euros en la nómina de septiembre, equivalente al 50% del V1 y V2. La rentabilidad, alcanzada por la empresa en el año 2005, superó las exigencias del V1. -Se superaron, así mismo, los objetivos V2 del demandante, no habiéndose realizado la valoración V3, porque el actor cesó antes de terminar el ejercicio. 3°. - En la nómina de diciembre de 2005 el demandante devengó los conceptos siguientes: 485, 05 euros de sueldo reglamentario; 584, 86 euros de vacaciones; 11, 17 euros de trienios de antigüedad; 33, 16 euros de complemento funcional; 257, 37 euros de complemento personal revisable; 60, 83 euros de complemento personal; 20, 68 euros de paga de productividad; 41, 35 euros de paga de beneficios; 53, 66 euros de paga de beneficios, lo que supone un total bruto de 1547, 73 euros. En la nómina antes dicha se le descontaron 2223, 59 euros, desglosados del modo siguiente: 148, 59 euros de atraso sueldo reglamentario; 5, 42 euros de atrasos trienios antigüedad y 2071, 58 euros de anticipo de retribución variable, existiendo una diferencia a favor de la empresa de 777, 09 euros. El demandante adeuda tiene pendiente de reintegrar a la empresa demandada la cantidad de 13516, SO euros, cuyo reintegro se actualizó al extinguirse la relación laboral por acuerdo contractual. 4°. - El sistema de retribución variable, aplicable a las partes, se convino con fechas 9-02-1995 y 14-07-1998. 5°.- El 19-12-2005 la empresa reclamó por burofax al demandante las cantidades anticipadas sin que pudiera entregársele porque estaba ausente de su domicilio, habiéndosele dejado aviso. El 20-01-2006 se le volvió a reiterar dicha reclamación notificándosele efectivamente en la misma fecha. 6°. - El 1-12-2006 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 21-12-2006. En dicho acto la empresa demandada le reconvino en los términos siguientes: "Que se opone por las razones que alegará en su día y anuncia que formulará reconvención por la cantidad de 14.293,89 euros netos en concepto de anticipo (13.516,80 euros) y de liquidación, saldo y finiquito negativa (777,09 euros), ambos conceptos adeudados a la empresa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos y estimó la reconvención formulada por la parte demandada, es recurrida en suplicación por la parte actora, con la pretensión de que se estime su demanda de cantidad y se desestime la reconvención de la empresa, al haber prescrito.
Con tal finalidad la recurrente articula cuatro motivos de recurso, que ampara todos ellos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L.
En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los arts. 1114, 1255 y 1281 del C. Civil , en relación con el art. 26 del E.T . Argumenta la recurrente que el salario variable reclamado se le debe al haber alcanzado el demandante la parte proporcional de los objetivos fijados, e incluso el 100% de los objetivos fijados para el conjunto del año, por lo que, y a su juicio, no cabe denegar su pago aduciendo haber causado baja voluntaria sin haber completado el ejercicio anual, pues se trata de una retribución vinculada solo al esfuerzo y resultado de la actividad del empleado, y no a la permanencia en el puesto durante todo el ejercicio, dado que no aparece recogido de forma expresa la pérdida del incentivo en caso de baja anterior al fin del ejercicio.
No puede prosperar la presente censura jurídica, pues se trata de un sistema de valoración de rendimiento - SVR -, el que rige en la empresa demandada por acuerdo con la representación de los trabajadores - hecho 4º -, en el que sustancialmente se incentiva la continuidad y permanencia en la empresa durante todo el ejercicio objeto de liquidación, erigiéndose así, dicha permanencia, que no cumplió el demandante al haber cesado al servicio de la misma voluntariamente antes de su conclusión - hecho 1º -, en elemento constitutivo para su devengo, ya que la posibilidad de una liquidación proporcional al tiempo trabajado durante el año natural de referencia, quedó limitada en virtud de aquellos acuerdos a determinados supuestos - promociones, incorporaciones, maternidad, rotaciones .. - que no son susceptibles de extensión o interpretación analógica, y que no comprenden la baja voluntaria, que fue la decidida por el demandante en estos autos.
Se trata, pues, de unos acuerdos, los suscritos entre la empresa y los representantes sindicales con fechas 9-2-1995 y 14-7- 1998 - docs. nº 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada -, que regulan el denominado SVR, y sobre los que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias, entre otras, de fecha 16-7-2002 -dos -, nº 683 y 695, recs. 2863/02 y 477/02, en las que se argumenta que la regla de la proporcionalidad para la liquidación del citado incentivo no es posible al margen de aquellas situaciones expresamente contempladas en los Acuerdos mencionados, no siendo por ello admisible hacer interpretaciones extensivas o analógicas, pues en todos esos supuestos el cese de la relación se ha producido por causas ajenas e independientes de la voluntad del trabajador, y en este caso el demandante cesó por voluntad propia.
En definitiva, la interpretación de aquellos acuerdos, en virtud de los cuales la retribución variable se condiciona a la vinculación y permanencia en la empresa durante todo el ejercicio, sin otras excepciones, para poder proceder a su liquidación proporcional, que las fijadas de forma taxativa, no se revela, en la instancia, como ilógica, irracional ni desproporcionada - arts. 1281 y ss. del C. Civil -, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los arts.4.1.a) y 2 .g) del E.T., en relación con el art. 49.1 .d) del mismo texto legal, al estimar la recurrente que la extinción del contrato, mediante la dimisión preavisada del trabajador, no puede comportar sanciones o restricciones a sus derechos, como es la pérdida de la liquidación por objetivos. Pero, y conforme ya tiene declarado esta misma Sala y Sección, se trata de una materia, cual es la relativa a la fijación de los términos a seguir para el devengo y liquidación de las retribuciones variables, para la que rige el principio de libertad de pactos, conforme resulta de lo establecido en el art. 26.3 del E.T ., en relación con lo dispuesto asimismo en el art. 1255 del C. Civil , sin que tampoco dicha vinculación a la permanencia en la empresa, como condición para su liquidación en el caso de autos, se muestre contraria a normas de derecho necesario o indisponible - art. 3.1.c) del E.T . -. Por ello procede desestimar este motivo.
E igual suerte adversa debe correr el 3º de los motivos, pues en él se incide en parecidos argumentos, si bien ahora para sustentarlos en la infracción del art. 3.2 del C. Civil , a propósito de la equidad en la aplicación de las normas y en las resoluciones de los tribunales, pues se trata de pactos admitidos en derecho, a los que ambas partes convinieron someter su relación de trabajo.
TERCERO.- En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia como infringido el art. 59.2 del E.T ., en relación con el art. 1973 del C. Civil , al estimar, la recurrente, ha prescrito la reconvención planteada de contrario. Argumenta en su recurso el demandante que con fecha 21-12-2006 lo que hizo la empresa fue anunciar su propósito de formular reconvención, pero que ésta no la formalizó hasta el día 25-2-2008, es decir, una vez transcurrido el plazo de un año, pues, y a su juicio, el anuncio solo interrumpe la prescripción, pero no es un acto de reclamación judicial, que debió haberse planteado antes del transcurso del año.
La presente censura jurídica si ha de merecer, por el contrario, favorable acogida. Es cierto que el art. 85.2 de la L.P.L . solo condiciona la formulación de reconvención por la demandada en el acto del juicio a que se hubiere anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, siempre que en ella se hubiesen expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Pero, y aunque ninguno de estos dos requisitos se ha cuestionado en el recurso, en el que además se admite que mediante el anuncio de reconvención que la empresa hizo el 21-12-2006, fecha en la que tuvo lugar sin avenencia el acto de la conciliación previa ante el SMAC - folio 7 de los autos -, quedó interrumpida la prescripción de su acción, sin embargo ello no puede suponer que dicho efecto interruptivo deba mantenerse, sine die, hasta la formulación por la demandada de la correspondiente reconvención en el acto del juicio, pues el mencionado precepto procesal - el art. 85.2 de la L.P.L . - lo que hace es establecer los requisitos de dicha reconvención, como una de las alternativas, que no la única, que el demandado tiene para poder reclamar frente a quien le demanda en el mismo procedimiento, aunque sin alterar con ello las normas comunes que rigen el instituto de la prescripción, cuales son, respecto a los plazos, las del art.59 del E.T ., y en cuanto a las causas y efectos de su interrupción, las de los arts. 1973 y ss. del C.Civil , ya que, de lo contrario, se estarían atribuyendo efectos distintos a los correspondientes actos interruptivos, según se tratase del actor o de la empresa que reconviene, conforme así se advierte en el recurso. De esta manera, y encontrándose afectas ambas reclamaciones, la del actor y la de la empresa, al plazo de prescripción de un año ex art. 59.1 del E.T ., e interrumpido su cómputo, para la empresa, en la fecha en que anunció la reconvención, el 21-12-2006, pues se trata de una reclamación extrajudicial frente al trabajador - art. 1973 del C.Civil -, dicho cómputo ha de reiniciarse inmediatamente después de su formulación, para solo interrumpirse de nuevo, bien por su reclamación a través de demanda separada, bien mediante su posterior formulación en el acto del juicio frente a la demanda formulada de contrario, pues el anuncio de reconvención solo es, a estos efectos, un acto extrajudicial que interrumpe la prescripción, ex art. 1973 del C.Civil , pero que al no constituir propiamente un acto de reclamación judicial hasta que no se formaliza en el acto del juicio, no puede llevar aparejada la suspensión del cómputo del nuevo plazo a la espera de que la misma se formule. De ahí que, anunciada la reconvención el 21-12-2006, y no formulada la reconvención por la empresa hasta el 25-2- 2008, que fue la fecha del juicio, deba estimarse prescrita la acción de la empresa, al haber transcurrido entre ambas fechas más de un año. Con ello tampoco quedaría cercenada la posibilidad de reconvención a términos no previstos en la norma, obligando a quien pretende reconvenir a plantear demanda al margen de dicho cauce, que es el argumento de la empresa, para evitar la prescripción de su acción, pues se trata de requisitos para cosas y supuestos distintos, que no se excluyen entre si, pues una cosa es la posibilidad de reconvenir, que habrá de ajustarse a lo establecido en el art. 85.2 de la L.P.L ., de haber optado la empresa por dicha alternativa, y otra muy distinta es el plazo de prescripción al que están sujetas las acciones derivadas del contrato de trabajo, tanto si las ejercita el trabajador como si lo hace la empresa, ex art. 59 del E.T ., y que en el caso de autos se ha sobrepasado por la empresa. Por todo ello el presente motivo ha de ser estimado, debiendo por tal razón dejarse sin efecto la condena reconvencional por importe de 14.293,89 €, al encontrarse la misma prescrita cuando fue reclamada.
Por todo lo razonado hasta ahora, y limitado el recurso de la parte actora a los términos indicados, procede su estimación en parte y la revocación parcial de la resolución de instancia, para dejar sin efecto la condena al trabajador demandante. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO a virtud de demanda formulada por DON Jose Pablo contra ALTAE BANCO S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, para dejar sin efecto la condena al trabajador demandante, y mantener el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002689-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
