Sentencia Social Nº 506/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 506/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2716/2011 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 506/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100413

Resumen:
46250340012012100413 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 506/2012 Fecha de Resolución: 22/02/2012 Nº de Recurso: 2716/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 2.716/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2.716/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 506 DE 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2.716/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 423/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Segundo asistido por el letrado D. Ignacio Armendía López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el actor, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Segundo , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General y de última profesión habitual encofrador, cursó baja por accidente no laboral en fecha 12.10.08, e instado el correspondiente expediente de invalidez, la misma le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.02.10, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: espondiloartrosis cervical asociada a mínima protusión que no parece entrañar comprensión radicular, episodio resuelto de edema de uvula en relación a alergia alimentaria; con las limitaciones orgánicas y funcionales de cervicalgia mecánica referida; concluyendo que el paciente sufrió accidente de tráfico refiriendo en la actualidad cervicalgia y cefaleas sin limitación de movilidad de raquis cervical, y sin clínica de radiculopatía. TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 779,34 euros al mes y la fecha desde el 11.02.10. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. QUINTO.- El actor se encuentra percibiendo la prestación por desempleo desde el 8.11.10. SEXTO.- Según el informe del Médico Forense, el actor está diagnosticado de cervicoartrosis, lumboartrosis con hernia foraminal L4-L5, angiodema de vías superiores en estudio; patologías que cursan exacerbaciones durante las cuales pueden verse afectadas la realización de sus tareas habituales, estando en la fecha del informe recibiendo tratamiento en la unidad de dolor tras sufrir una exacerbación de su patología cervical previa tras accidente de tráfico hace dos meses, en los términos que figuran en el mismo. SEPTIMO.- El actor acredita a efectos de la incapacidad permanente parcial como cotizados un total de 1.168 días".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el actor por entender que no se encuentra afecto a grado de invalidez alguno, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación en el que se reitera la petición formulada en la pretensión inicial del pleito, relativa a que se reconozca al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente la incapacidad parcial, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes, aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica se propugna, de un lado, la modificación del punto sexto de la declaración de hechos probados para que se adicione lo siguiente: "Las patologías según el Informe del Médico Forense son de tipo crónico, no encontrándose indicada en la actualidad la realización de tratamiento quirúrgico", aludiendo, como base, a dicho informe obrante a los folios 109 y 110; y, de otra parte, la ampliación del relato fáctico con un nuevo hecho en el que se haga constar: "El actor viene tomando, para aliviar sus dolores, los siguientes medicamentos: Trankimazin 2 mg, Saetil 600 mg, Myolastan 500 mg, Targin 5 mg, Diazepan 10 mg y Lyrica, medicamentos que, según sus prospectos, impiden realizar durante su uso actividades peligrosas, que requieran alerta mental o incluso conducir vehículos", se aduce, en este caso, los documentos obrantes a los folios 20 a 22 y 40 a 42 de las actuaciones, aportados por el recurrente.

La pretensión revisora no puede alcanzar éxito por cuanto, en lo que se refiere a la primera de esas modificaciones, del análisis del propio informe en que se fundamenta claramente se desprende que, aunque se califiquen las dolencias de crónicas, la situación del actor no era delimitativa de una invalidez permanente sino que "dicha situación en el momento actual es subsidiaria de una situación de incapacidad temporal hasta ver la evolución del cuadro", circunstancia ésta que se reconoce en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no cabe admitir la existencia de un error que autorice la modificación fáctica propugnada, y en función precisamente de esa misma conclusión, que se sustenta en el hecho de cursar la patología con fases de exacerbación, se impone también el rechazo de la adición del nuevo hecho probado, en tanto que deviene manifiestamente irrelevante para incidir en el signo del fallo. El motivo, por consiguiente, ha de decaer.

TERCERO.- Se denuncia en el segundo de los motivos la infracción del artículo 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia interpretativa del mismo, en el entendimiento, en esencia, de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador y las tareas fundamentales de su profesión habitual, debe estimarse que su situación se inscribe en el ámbito de la incapacidad permanente total o subsidiariamente en la incapacidad parcial.

Concretada, de esta forma, la cuestión controvertida, que radica en determinar si el análisis valorativo de la resolución impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a derecho, debe partirse incidiendo en el principio que condiciona dicha determinación valorativa, el que viene dado, cual ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial, por la exigencia de efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impiden poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.(art. 137.3).

Sentada la indicada delimitación conceptual, debe tenerse también presente que dado el carácter abierto del concepto de incapacidad permanente y de los grados en los que se divide, se impone necesariamente un tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador. Como ha señalado la jurisprudencia de forma continuada la existencia o no de incapacidad permanente y la ubicación de ésta en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que éstos elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (Por todas, STS de 15 de diciembre de 1998 ). Por esta razón, los tribunales niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diferentes casos resueltos judicialmente de forma distinta.

Al socaire de estas consideraciones y atendiendo al cuadro de limitaciones a que se encuentra afecto el demandante, que se centran específicamente en presentar cervicalglias y cefaleas sin limitación de la movilidad del raquis cervical, y sin clínica de radiculopatía, debe abundarse en la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia cuando entiende que tales limitaciones, por el momento y sin perjuicio de los efectos procedentes en la fase de exacerbación de las dolencias, no adquieren entidad suficiente para obstaculizar no ya el ejercicio de las tareas básicas de la profesión de encofrador, sino incluso para provocar una disminución en el rendimiento que supere el límite legal del 33%, por lo que se impone la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Segundo contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante , y ,en su consecuencia, confirmar la indicada resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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