Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1930/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100181
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6077
Núm. Roj: STSJ M 6077/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0017780
Procedimiento Recurso de Suplicación 1930/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 427/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 506/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1930/2013, formalizado por el/la Letrado D. Miguel Andrés Andrés, en
nombre y representación de EVER TEAN SAU, contra la sentencia de fecha 05/06/2013 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 427/2013, seguidos a instancia
de D./Dña. Alejandra frente a EVER TEAN SAU, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Da Alejandra ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 04.02.2004, primero mediante la suscripción de contratos temporales a tiempo completo por obra o servicio determinado y posteriormente mediante contrato indefinido, con categoría profesional de titulado grado superior y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1579,19 Euros, conforme al convenio vigente.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa es la de prestar servicios para le Biblioteca Nacional a través de los contratos, y es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid.
TERCERO.- Que con fecha 14/01/13 y con efectos de 31 de enero de 2013 la empresa propone reducir 1 hora diaria por día de trabajo de la actora, esto es pasar a 30 horas semanales con la reducción salarial correspondiente.
CUARTO.- Dado el perjuicio causado a la actora con motivo de las modificaciones sustanciales sufridas en sus retribuciones, ha optado por la rescisión contractual prevista en el art. 41 del ET .
Como consecuencia de ello, la empresa ha optado por la rescisión, indemnización y finiquito.
La empresa ha abonado los siguientes importes a la fecha de la extinción y por los conceptos: Indemnización 3899,20 Finiquito: Salario base 1024# Antigüedad 40,96 Cuenta convenio 240,04 # Plus de distancia 60.
QUINTO.- La empresa de mandada, denominada inicialmente Ever Documentica S.A, no reconoció la totalidad de periodos de prestación de servicios de la accionante al fijar la indemnización.
SEXTO.- La actora reclama las diferencias salariales recogidas en el hehcc quinto de la demanda formulada.
SEPTIMO.- La empresa demandada ha abonado a la actora las siguientes cantidades: Salario febrero 2012 - 1588,33 # Salario marzo 2012 - 1.535,39# Salario abril 2012 - 1588,33# Salario mayo 2012 - 1574,57# Salario junio 2012 - 1542,48# Salario julio 2012- 1542,48# Salario agosto 2012 - 1542,48# Salario septiembre 2012- 1542,48# Salario octubre 2012- 1542,48# Salario noviembre 2012- 1470,50# Salario diciembre 2012- 1542,48# Salario enero 2013 - 1542,48# OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Da Alejandra en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Ever Tean SAU DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Ever Tean, SAU a abonar a Da Alejandra la cantidad de 5575,76 Euros en concepto de diferencia de indemnización y la cantidad de 591,04 # de atrasos por diferencias salariales, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EVER TEAN SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/05/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: la sentencia de instancia y el planteamiento del recurso.
La sentencia de instancia ha condenado a la empresa a abonar la diferencia en el importe de la indemnización por la extinción del contrato decidida por la trabajadora al amparo del art. 41 del ET así como a una serie de diferencias salariales.
Disconforme, recurre la empresa sosteniendo que del importe de la indemnización debe descontarse el importe que en su día satisfizo a la demandante por fin de los contratos temporales suscritos, descuento que se sustenta en la aplicación de la figura de la compensación o del enriquecimiento injusto. El recurso lo articula en tres motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos y los dos siguientes a denunciar infracciones de derecho.
SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
El primer motivo de recurso se centra en la solicitud de la adición de un hecho probado noveno para el que se propone una nueva redacción en la que se recoja el importe de las indemnizaciones que la empresa abonó a la trabajadora a la finalización de cada uno de los contratos temporales. Los documentos citados reflejan el pago de las indemnizaciones que se sostienen, y siendo este dato necesario en el caso de prosperar el recurso, debe constar en los hechos, con independencia de cuál sea el resultado final. La nueva redacción del hecho noveno es la siguiente: Que la trabajadora demandante percibió como indemnización por complemento económico por fin de contrato derivada de la finalización del contrato suscrito con la empresa demandada de 4 defebrero de 2004 la cantidad de trescientos veintinueve euros y ochenta céntimos de euro (329'80 euros). Igualmente la actora percibió en concepto de 'indemnización especial' derivada de la finalización del contrato suscrito con la empresa demandada en fecha de 1 de febrero de 2005 la cantidad de mil quinientos cincuenta y dos euros y cuarenta y nueve céntimos (1552'49 euros).
TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
En sede jurídica se alega la infracción de los artículos 1196 y siguientes del Código Civil con cita de las SSTS de 9 de junio de 2004 , 30 de junio de 2004 y 7 de marzo de 2006 . En el motivo tercero se acude a la figura del enriquecimiento injusto con cita de la STS de 12 de enero de 1943 .
Frente a lo alegado por la parte recurrente la Sala considera que en el presente caso es aplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo y que, con independencia de que los contratos no se hayan declarados fraudulentos (como ocurre en las Sentencias de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 en las que el TS se plantea la misma cuestión), lo cierto es que ya la STS de 30 de marzo de 1999 destacó expresamente como el tiempo de servicio que se contempla en el art. 56 del ET (en idéntica expresión a la que contempla el 41 del ET) se refiere al íntegro de la relación de trabajo siempre que no haya habido una interrupción significativa de la misma y que no 'se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos' incluso en el caso de que el finiquito comprendiera indemnización, como ocurre precisamente en la STS de 30 de marzo de 2009 .
Por lo demás la doctrina del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos ha sido mantenida por el TS en numerosas sentencias de las que son muestra las que cita la propia STS de 30 de marzo de 1999 : una formulación general de la misma se encuentra en la S. 17 Ene. 1996; en la S. 12 Nov. 1993 se aplica, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; en la S. 10 Abr. 1995, a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez. Y en la STS de 16 de marzo de 1999 se aplica también al cálculo de la indemnización de despido en un supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa.
Cabe también citar como muestra la STS de 16 de abril de 1999 que expresamente señala que a la hora de calcular el importe de la indemnización por despido juega todo el tiempo de servicio con independencia de que existan o no irregularidades en los contratos temporales previos.
Lo expuesto es, desde nuestro punto de vista, perfectamente aplicable al caso examinado pues es indiferente que aquí no estemos ante un despido ya que, en todo caso, estamos ante un supuesto de extinción derivado de una modificación sustancial por la vía del art. 41 ET que emplea la misma expresión de 'salario por años de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores... con un máximo...' siendo también la razón la misma: indemnizar el perjuicio ocasionado al trabajador por la pérdida del empleo derivado de una decisión empresarial.
En suma, no hay razón para compensar ni para apreciar enriquecimiento injusto, confirmándose la sentencia que así lo declara.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia nº 241/13 de fecha 5 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en autos 427/13 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena en costas al recurrente, fijándose en 100 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria interviniente en el recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
