Sentencia Social Nº 506/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2018/2013 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 506/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100575

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8268

Núm. Roj: STSJ M 8268/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sentencia nº 506
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 9 de junio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 2018/2013ag interpuesto por Milagros representado por el Letrado ANGEL
SÁNCHEZ GARCÍA- PORRERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MADRID en
autos núm. 863/12 siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro
Pulido Sanz.

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MC MUTUAL, M.A.T.E.P.S.S. Nº 1 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se desistió de la demanda M.A.T.E.P.S.S. Nº 1, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.



SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes: I.La demandante -doña Milagros -, nacida el NUM000 1973, se halla afiliada a la seguridad social bajo el número NUM001 (folio 9).

II. El 18 abril 2012 se emitió informe médico de síntesis en relación con la actora (folios 66 a 72).

III.Se emitió dictamen propuesta el 3 mayo 2012, que fue elevado a definitivo el día siguiente (folio 9).

IV. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 8 mayo 2012 se acordó denegar a la actora la declaración en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 8).

V. Por resolución con registro de salida de 19 junio 2012 se desestimó la reclamación previa formulada por la actora (folio 10).

VI. La demandante padece: Crisis parciales simples con trastorno sensitivo en extremidades izquierdas, secundarias a lesiones cerebrales. Probable síndrome en Cadasil (arteriopatía cerebral en infartos subcorticales y leucoencefalopatía). Migrañas. Radiculopatía de L3 L4 izquierda. Protrusiones de L3 L4 y L4 y L5.

La actora tiene contraindicada la realización de actividades de riesgo para sí o para terceros, así como actividades que supongan cargas de pesos o movimientos repetitivos de flexoextensión de la columna lumbar.

No debe permanecer sentada durante largos periodos de tiempo.

VII. La profesión habitual de la actora es Camarera (folios 9 y 66).

VIII. Damos por reproducido el historial de cotizaciones de la actora, obrante en el expediente, del cual resultaría una base reguladora para la contingencia de incapacidad permanente total o absoluta derivada de enfermedad común de (s.e.u.o) 808,11 euros; y para la contingencia de incapacidad permanente parcial de 748,20 euros.

IX. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 18 julio 2012, solicitándose en su 'suplico' que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, o subsidiariamente parcial, con los efectos inherentes.



TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Milagros frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducidas en el presente procedimiento.'

CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario, . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.



SEGUNDO .- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal sexto para que se redacte en los siguientes términos: 'La demandante padece: Según Informe de Alta de Urgencias del Hospital Universitario del Henares, de fecha 26/02/2013: Epilepsia sintomática. Crisis parciales simples (trastorno sensitivo en extremidades izquierdas; progresión jacksoniana) secundaria a lesiones cerebrales. Probable Cadasil. Tío y tía por parte materna con diagnóstico de probable Cadasyl. Madre fallecida, presentó múltiples infartos cerebrales. Estudio genético de tío materno con probable genética nueva. Migrañas secundarias a Cadasil. Cefalea crónica diaria de características mixtas. Radiculopatía L3-L4 izquierda. Protusiones discales en L3-L4 y L4-L5.

En urgencias se realiza TC de cráneo que muestra sus alteraciones de SB (sustancia blanda) crónicas en relación con su CADASYL. Afectación de sustancia blanca supratentorial compatible con su diagnóstico de base (enfermedad de Cadasil).

Además, según Informe de Atención Interconsulta de fecha 09/05/2011: Se considera que la paciente no puede realizar ninguna actividad laboral que suponga realizar cargas con pesos o movimientos repetidos de flexo-extensión de la columna lumbar. Asimismo tampoco debe permanecer sentada durante largos periodos de tiempo.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 14 y 147 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se accede a la pretensión, pues el informe emitido por el Hospital Universitario del Henares completa el informe médico de síntesis, precisando que las crisis parciales se deben a la epilepsia, los antecedentes familiares- muy relacionados con la enfermedad de casadil- la frecuencia aunque no la intensidad de las cefaleas, así como el resultado de un Tc cerebral.



SEGUNDO .- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del apartado quinto del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y subsidiariamente el apartado cuarto de ese mismo artículo que configura la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En el supuesto de autos la demandante padece las lesiones y menoscabos funcionales que se han recogido en el fundamento anterior, por lo que esta Sala entiende que efectivamente estaría impedida para desempeñar las tareas propias de camarera, que exige la realización repetitiva de movimientos de flexoextensión de la columna lumbar, así como realizar cargas con peso, aunque en este caso no sean habituales grandes pesos pero que podrían intensificar las migrañas que padece -de las que no consta intensidad- sin que se pueda acceder a la pretensión de la incapacidad permanente absoluta, pues la existencia de un posible síndrome de casadil no se ha completado de objetivar, ni en su caso su estadio evolutivo, por todo lo cual se estima la pretensión subsidiaria y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de camera.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagros contra la sentencia de 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 863/2012 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocando la expresada resolución, declaramos que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual y condenamos a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 808, 11 euros mensuales.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-2018-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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