Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 506/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 506/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100492
Encabezamiento
RECURSO : 3034/14 - I SENTENCIA Nº 506/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 19 de febrero de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 506/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 239/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Eleuterio contra INSS-TGSS sobre S. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/7/14 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- D. Eleuterio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -59, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM002 , con categoría laboral de 'Ingeniero de Telecomunicaciones- Coordinador Técnico de Lanzamiento de Proyectos' ha prestado sus servicios en la empresa 'Silicio Energía, S.A.'.
Segundo.-El actor conforme informe de UVMI presenta los siguientes antecedentes de menoscabo funcional y orgánico:
29-06-06: Poliquistosis hepatorenal del adulto, HTA, función renal normal.
13-07-06: Asma bronquial moderado persistente con FEVI del 70%.
15-10-08: Poliquistosis hepatorenal del adulto con una creatina de 1,5.
15-01-10: Poliquistosis hepatorenal, enfermedad renal crónica con reducción del filtrado glomerular, HTA, asma bronquial.
15-12-10: HTA.
17-12-10:, 08-06-11, 09-06-11, 13-06-11 y 05-08-11: Asma bronquial crónico con un FEVI del 50%.
25-08-11: Poliquistosis hepatorenal, HTA, IRC, asma crónica.
10-11-11: Función renal 30,56 ml/minuto.
22-11-11: Espirometría. FEVI 56%.
Tercero.-El actor causó nueva Baja en I.T. el día 12-08-11 con informe propuesta de Incapacidad de la Inspección Médica de UVMI y alta el 24-11-11, con pronóstico: ' Capacidad laboral con limitación moderada marcada'.
Juicio Clínico Laboral: ' Poliquistosis hepatorenal del adulto. Enfermedad renal crónica estadio 3-4/5. Asma bronquial crónico. HTA. Menoscabo funcional permanente moderado/marcado'.
Cuarto.-Con fecha 07-12-11 el actor inició expediente de Incapacidad Permanente.
El día 12-12-11 se emitió Informe Médico de Síntesis, en el que se recoge como Deficiencias más significativas: « Enfermedad renal crónica con reducción del filtrado glomerular. Asma bronquial crónico moderada-severa. Ansiedad y depresión reactiva'.
Limitaciones orgánicas y funcionales: ' Proceso nefrológico grado 2/4. Proceso neumológico grado 2/4. Proceso Psicopatológico grado 1-2/4'.
Conclusiones: ' Paciente de 52 años con limitaciones que de forma global le incapacitan para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y para actividades que requieran especial responsabilidad o concentración'.
Quinto.-Con fecha 14-12-11se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta de Incapacidad que reproduciendo el anterior Informe proponía al actor para su calificación como Incapacitado Permanente Total para su P.H., revisable a partir del 14-12-13.
Con fecha 04-01-12 se dictó Resolución por el INSS, reconociendo al actor una Incapacidad Permanente Total para su P.H. derivada de Enfermedad común, con una base reguladora de 2.682,57€ y 55% de prestación, fecha de efectos de 01-01-12.
Sexto.-Con fecha 02-03-14 ha solicitado el incremento del 20% de la Pensión (I.P.T. cualificada) por haber cumplido 55 años.
Séptimo.-Con fecha 08-02-12 el actor formuló Reclamación Previa que le fue desestimada por Resolución de 21-02-12.
Octavo.-Con fecha 20-03-14 se ha emitido Informe Médico Forense que se encuentra incorporado en las actuaciones.
Noveno.-El actor padece Alergia a pelo de algunos animales y a gramíneas. Poliquistosis hepatorenal. Asma bronquial crónico. Hipertensión Arterial y Trastorno adaptativo reactivo, encontrándose limitado para la realización de actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y para actividades que requieran especial responsabilidad o concentración o ambientes de estrés.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Rocío Cobos Navallas, Graduado Social en nombre y representación de D. Eleuterio ; dicho recurso no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de una Incapacidad permanente absoluta y confirmó las Resoluciones del INSS que reconocían al actor una Incapacidad permanente total, se alza éste en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en el art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, interesa el recurrente por el cauce del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , la revisión del hecho probado segundo, al que pretende se adicione la mención:
'24-11-11: Enfermedad renal crónica estadio 3-4/5 y enfermedad neumológica grado funcional .
Sin embargo, el EVI , con los mismos informes que constan en el expediente administrativo determina como limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso nefrológico grado 2/4; proceso neumológico grado 2/4 proceso psicopatológico grado 1- 2/4'.
Apoya dicha pretensión revisora en los folios 135, 136 y 140 de las actuaciones. A la vista de los documentos invocados resulta que efectivamente, en el Informe propuesta emitido por el Médico Inspector del Equipo Provincial UVMI, de fecha 24- 11-11, en el que se relatan los antecedentes de menoscabo funcional y orgánico del actor, se indica en las dos últimas líneas:
'En la actualidad desde el punto de vista hepatorenal: Enfermedad renal crónica estadio 3-4/5; y desde el punto de vista neumológico en grado funcional 2'. Y tal mención procede ser incorporada al ordinal que se postula, sin que proceda sin embargo, el resto por cuanto esto es el fruto de una valoración, y de una equiparación realizada por el propio recurrente entre el Informe propuesta del Equipo provincial del UVMI y el Informe del EVI, no procediendo su incorporación al relato fáctico.
Como segundo motivo de recurso, con amparo en el mismo apartado b) del art. 193, y apoyo en toda la prueba documental que invoca, todos ellos Informes médicos obrantes en el Expediente a los folios 36,98,105,141,142,147,148,149,155,156, 158, 171,172,173,174 y 209, solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción:
'Con fecha 07-12-11 el actor inició expediente de Incapacidad Permanente.
El día 12-12-11 se emitió Informe Médico de Síntesis, en el que se recoge como Deficiencias más significativas: «Enfermedad renal crónica con reducción del filtrado glomerular. Asma bronquial crónico moderada-severa. Ansiedad y depresión reactiva'.
Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Proceso nefrológico grado 2/4. Proceso neumológico grado 2/4. Proceso Psicopatológico grado 1-2/4'.
Sin embargo, siguiendo los criterios de valoración utilizados por el EVI atendiendo a los informes médicos nefrológicos y resultados objetivos de analíticas que obran en autos, la valoración cuantitativa que hace el EVI del proceso nefrológico es errónea, ya que ésta se encontraba en grado II/IV en 2006 , habiendo evolucionado desfavorablemente a grado III/IV en 2011 '.
No procede la postulada modificación fáctica, en cuanto que la redacción propuesta contiene conclusiones claramente valorativas, que difícilmente pueden tener acceso al relato fáctico.
Por idéntico cauce procesal, interesa el recurrente la revisión del hecho probado octavo, con base en la pericial médico forense, obrante a los folios que invoca. Y recogiendo dicho ordinal la existencia de un Informe médico forense al que expresamente se remite, postula sin embargo el recurrente la remisión al mismo (folios 129 a 134), destacando las conclusiones que a su entender deben ser destacadas. No procede tampoco acceder a la postulada modificación, bastando sin embargo la remisión que el hecho probado realiza, a todo el Informe del médico forense completo, sin extractar unas u otras conclusiones.
Postula además, el recurrente, por idéntico cauce procesal, la revisión del ordinal noveno, con apoyo en los documentos invocados. Y propone para el mismo la siguiente redacción:
' El actor padece Alergia a gato, gramíneas, polvo y pólenes. Asma crónico con rinitis alérgica que requiere corticoides orales a altas dosis. Enfermedad que limita seriamente la actividad física y laboral. HTA crónica diastólica y sistólica que requiere tratamiento farmacológico con tres fármacos para 'casi'controlar las cifras'.
De los documentos invocados no se infiere error en la valoración de la prueba, pretendiendo añadir el recurrente cuestiones claramente valorativas (corticoides a altas dosis; limita seriamente; fármacos para 'casi'controlar) que no proceden; señalando por otra parte que el ordinal noveno recoge toda la patología que básicamente afecta al actor, y las limitaciones que le ocasionan, mientras que el pretendido por el texto propuesto por el recurrente ni siquiera recoge la principal dolencia cual es la 'poliquistosis hepatorenal'.
Se postula además, con base en el mismo apartado c) y apoyo en los folios 141 y 142, la adhesión de un nuevo hecho probado -décimo- para el que se propone la siguiente redacción:
' con fecha 05/10/2011, la Dra. Lourdes , médico de FREMAP, entidad colaboradora de la SS responsable del seguimiento del proceso de IT previo a la resolución recurrida, suscribió solicitud de iniciación del expediente de Incapacidad permanente a la inspección de servicios sanitarios, obrante a los folios 141 y 142 cuyo contenido damos aquí por reproducido en atención a su extensión, del que cabe destacar las siguientes conclusiones: ante lo expuesto, es decir, patología crónica que incapacita lentamente al paciente, con limitación prácticamente para todas las funciones vitales básicas, incluyendo el sueño, debía iniciarse salvo mejor criterio expediente de invalidez absoluta'.
Si bien es cierto que la médico de FREMAP presentó solicitud de iniciación del Expediente de Incapacidad permanente a la Inspección de Servicios Sanitarios, no procede sin embargo incluir, como hecho probado las conclusiones que realiza la citada doctora en cuanto a las limitaciones que aquejaban al actor, no constando por otro lado, que del citado documento se infiera error por parte del juzgador en la valoración de la prueba.
Además, con apoyo igualmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , postula el recurrente la adición de un nuevo hecho probado décimo primero, con base en los documentos invocados (folios 144 y 145), consistente en el médico de atención primaria del SAS.
Postula para el citado hecho la siguiente redacción
' con fecha 18(04(2011 el Dr. Roberto , médico de atención primaria del actor, emite informe obrante a los folios 144 y 145 de autos cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión, del que cabe destacar las siguientes conclusiones: El paciente padece poliquistosis hepatorrenal congénita progresiva, sin antecedentes personales de hábitos tóxicos, no sedentario hasta progresión de IRC, HTA crónica sistólica y diastólica, IRC, hepatomegalia rranca, compromiso objetivo del espacio en cavidad abdominal por hepatomegalia y nefromegalia con inicio sintomático (dolor en hipocondrio derecho) e impotencia funcional subsecuente antiálgica, hechos que cada vez más afectan a la vida cotidiana y vida profesional, hipertransaminemia, hipercolesterolemia, hipernatremia, asma crónica severa-moderada, insomnio crónico, disfunción eréctil, ansiedad y depresión reactiva.
Dado el rápido deterioro del paciente que se viene observando en los últimos cinco años, EMPEORAMIENTO, acentuado por el stress permanente del paciente por su trabajo y situación física, le han aconsejado distintos especialistas repetidamente, reposo y cese de su actividad laboral, estresante para el y agravante para su cuadro de base. Se inició un proceso de incapacidad en 2006 siendo rechazado por el paciente dado su adición al trabajo, a pesar de las recomendaciones de distintos nefrólogos en ese sentido'.
Conviene recordar al respecto que el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece la libertad de criterio del juzgador de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones. Dicho esto, entendemos que no resulta de los invocados documentos error en la valoración de las pruebas plasmadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que corresponda al recurrente determinar los Informes que han de ser extractados e incorporados a dicho relato, más allá de los que el juzgador ya consideró. Por lo expuesto, no procede la postulada incorporación.
Pretende por otra parte el recurrente, la adición de un nuevo hecho probado -décimo segundo- con base en el apartado b) del art. 193 LRJS y apoyo en los folios 217 y 218. Se pretende en este caso incorporar el Informe emitido por el perito médico de parte, con el contenido extractado que se estima oportuno; lo que no procede por cuanto como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 , 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, y la introducción, no postulada, de la conclusión antes transcrita, además es improcedente, puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.'
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
Y finalmente, se interesa por el recurrente, con base en el mismo apartado b) del art. 193 LRJS , y apoyo en los folios 175 a 178, la adición de un nuevo hecho probado -décimo tercero, con el siguiente texto:
'consta en autos profesiograma del actor, obrante a los folios 175 a 178 cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión, donde se detallan todas las tareas y funciones para las que ya ha sido declarado incapacitado teniendo en cuenta la resolución de Incapacidad permanente total para su profesión habitual'.
Habida cuenta que al actor ya le ha sido reconocida la Incapacidad permanente total para su profesión, habitual, huelga reproducir aquí el profesiograma de aquel, por no tener trascendencia alguna en cuanto al fallo.
TERCERO.-Y ya en sede de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas por parte de la sentencia de instancia, en concreto, del art. 137.5 de la LGSS , conforme a la doctrina jurisprudencial que cita. Entiende el recurrente que de acuerdo con las pruebas practicadas en el presente supuesto, el estado clínico del actor, puesto en relación con la capacidad laboral e incluso en relación con la capacidad para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, ha de llegarse a la conclusión de que la patología renal se encontraba ya en el momento de emitir el INSS la resolución, en el Estadio IV, y esto supone una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria. Así lo entendió el Médico Forense y entiende que procede el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta.
Al hilo de lo anterior, hemos de recordar que la incapacidad permanente absoluta viene definida en el precepto invocado por el recurrente, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Y lo cierto es que en dicha valoración, no cabe tener en cuenta las posibles dificultades del trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge la norma citada, y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando dicha norma.
Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.
En el presente supuesto, si acudimos al Informe del médico forense, al que se remite el ordinal octavo de la sentencia, se recogen en el mismo como patologías del actor, una poliquistosis hepática y renal con deficiente función de los órganos afectos; considerando que el grado de afectación renal es III/IV por presentar deterioro progresivo de la función renal acreditada; además presenta una discapacidad moderada asociada al asma bronquial que padece; y presencia de hipertensión, señalando el médico forense que la medicación para el asma por la necesidad de corticoides es perjudicial para la hipertensión. Entiende que estaría limitado para realizar esfuerzos incluso de mediana intensidad, no pudiendo realizar actividades que requieran especial responsabilidad. En cuanto al trastorno adaptativo, lo califica de carácter crónico y pronostico desfavorable. Considera, por las características de su proceso, que el actor no está en condiciones de realizar ninguna clase de actividad laboral. Por su parte, el Médico Inspector del Equipo provincial del UVMI, en su Informe propuesta de 24-11-11 señalaba cuales eran los antecedentes y el menoscabo funcional y orgánico del actor, señalando que en la actualidad desde el punto de vista hepatorrenal, padecía 'enfermedad renal crónica estadio 3-4/5 y desde el punto de vista neumológico en grado funcional 2. Y el juicio laboral que emite es de 'menoscabo funcional permanente moderado/marcado'.
El Informe médico de síntesis, realizado unos días después, y el Dictamen Propuesta del EVI señalaban sin embargo, de forma inexplicable, que la limitación orgánica y funcional del proceso nefrológico era de grado 2/4; y el proceso neumológico 2/4. El proceso psicopatológico lo cifraba en un menoscabo 1-2/4. Y concluía, sin embargo, al igual que el Médico forense, que las limitaciones le incapacitan para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y para actividades con requieran especial responsabilidad o concentración.
El actor fue declarado Incapacitado permanente total para su profesión habitual de Ingeniero de telecomunicaciones- coordinador técnico de lanzamiento de proyectos; y entendemos que con la grave afectación que le aqueja tanto a nivel renal como a nivel pulmonar, y el menoscabo que ambas dolencias le ocasionan, difícilmente podrá el hoy recurrente realizar un trabajo remunerado con un mínimo de profesionalidad y eficacia, habida cuenta que está limitado para realizar cualquier esfuerzo, incluso de mediana intensidad, lo que le dificultaría en gran medida los desplazamientos a cualquier trabajo. A este respecto, hemos de recordar que la incapacidad permanente absoluta viene definida en el precepto invocado por el recurrente, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Y tales limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge la norma citada, y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando dicha norma.
En el presente supuesto, el actor, en tratamiento para sus múltiples patologías, con la incompatibilidad de unas con otras, ha de extremar el cuidado para evitar crisis respiratorias, siendo el proceso de su poliquistosis progresivo hacia un mayor, debiendo evitar situaciones estresantes que conlleven aumento de tensión y presentación de hemorragias renales. Dadas estas especiales características, entiende esta Sala, compartiendo el criterio emanado del Médico forense que el actor no se encuentra en condiciones de realizar ninguna clase de actividad laboral, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, y sin riesgo para su salud, por lo que es merecedor del reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta; conclusión que impone el éxito de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia de fecha 10/7/14 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Jerez de la Frontera en virtud de demanda sobre S. SOCIAL formulada por Eleuterio contra INSS-TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda inicial debemos declarar y declaramos al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con abono de la prestación correspondiente en la cuantía que corresponda, sobre la base reguladora indiscutida de 2.682,57 euros, con los incrementos, mejoras legales y efectos que procedan.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a

