Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 506/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 506/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100501
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000226/2015
NIG: 3803844420130006442
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000506/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000907/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Rogelio
Recurrente Jesús Luis
Recurrente Blas
Recurrente Florencio
Recurrente Mateo
Recurrente Victorio
Recurrente Alejo
Recurrente Edmundo
Recurrente Jenaro
Recurrente Rosendo
Recurrente Juan Ramón
Recurrido COPISA DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente en funciones
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de junio de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 226/2015, interpuesto por D. Rogelio, D. Jesús Luis, D Blas, D. Florencio, D. Mateo, D. Victorio, D. Alejo, D. Edmundo, D. Jenaro, D. Rosendo y D. Juan Ramón, frente a la Sentencia 464/2014, de 7 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 907/2013, sobre resolución indemnizada de contrato e impugnación de despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Rogelio, D. Jesús Luis, D Blas, D. Florencio, D. Mateo, D. Victorio, D. Alejo, D. Edmundo, D. Jenaro, D. Rosendo y D. Juan Ramón se presentó el día 16 de agosto de 2013 demanda frente a 'Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, Sociedad Anónima' solicitando que se dictara sentencia por la que se declararan resueltos sus contratos de trabajo, con derecho a la misma indemnización que un despido improcedente, por incumplimiento patronal grave de la obligación de dar ocupación efectiva a los demandantes.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 907/2013, a la misma se acumularon posteriormente demandas presentadas por los mismos demandantes en impugnación de un despido tácito y posteriormente de un despido extremo, por causas objetivas, acordado por la demandada. En fecha 14 de mayo de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda negando que se hubiera producido una falta de ocupación efectiva de los demandantes que justificara la resolución indemnizada de sus contratos; que tampoco hubo despido tácito y que el despido objetivo acordado era ajustado a derecho.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de julio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Se desestima la demanda presentada por don Rogelio, don Jesús Luis, don Blas, don Mateo, don Victorio, don Alejo, don Edmundo, don Jenaro, don Rosendo y don Juan Ramón, frente a la mercantil, Copisa de Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A. y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido, con las indemnizaciones satisfechas por la empresa, consolidándolas, al haberse recibido; asimismo, a los salarios debidos en concepto de preaviso, indicados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Se estima la demanda presentada por don Florencio y, en consecuencia, se declara la improcedencia del despido objetivo realizado por la mercantil, Copisa de Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2013, condenándole a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 4.182,50 euros o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 65,24 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Asimismo y si el empresario optare por la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle lo recibido en concepto de indemnización y, en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá ésta el importe de dicha indemnización.
Se estima la demanda presentada por don Blas y, en consecuencia, se declara la improcedencia del despido objetivo realizado por la mercantil, Copisa de Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2013, condenándole a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 84.381,48 euros o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 89,1 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. Asimismo y si el empresario optare por la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle lo recibido en concepto de indemnización y, en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá ésta el importe de dicha indemnización.
Se tiene por desitidos a los actores respecto de la pretensión de cantidad (diferencias salariales), ejercitada frente a la mercantil demandada'.
CUARTO.- Según auto de rectificación de 1 de septiembre de 2014, se acordaba 'desestimar la demanda interpuesta por don Florencio y don Blas, declarando la procedencia de su despido, con las indemnizaciones satisfechas por la empresa, consolidándolas al haberse recibido; asimismo, a los salarios debidos en concepto de preaviso'.
QUINTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'Primero.- Don Rogelio, ha venido trabajando para la entidad, Copisa de Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., con la categoría profesional de jefe de equipo, con una antigüedad desde el 17 de enero de 1989 y salario de 3.583,3 euros. Adicionalmente, percibía un incentivo especial y de carácter anual, de existir rendimientos o beneficios en la empresa, consistente en una retribución variable, de hasta un 10% del sueldo bruto anual, nunca inferior a 220 euros por día, siendo abonado, anualmente, en la nómina de febrero.
Don Jesús Luis, trabajó para la misma entidad, con la categoría profesional de oficial de primera soldador, con una antigüedad desde el 22 de septiembre de 1992 y salario de 2.342,12 euros.
Don Blas, con la categoría profesional de oficial de primera tubero, con una antigüedad desde el 15 de abril de 1991 y salario de 2.707,38 euros.
Don Florencio, con la categoría profesional de oficial de primera soldador, con una antigüedad desde el 25 de abril de 2011 y salario de 1.984,65 euros.
Don Mateo, con la categoría profesional de oficial de primera tubero, con una antigüedad desde el 21 de octubre de 2005 y salario de 2.386,86 euros.
Don Victorio, con la categoría profesional de oficial de primera T.P.R.L., con una antigüedad desde el 1 de junio de 1993 y salario de 2.031,78 euros.
Don Alejo, con la categoría profesional de oficial de primera soldador, con una antigüedad desde el 2 de julio de 2001 y salario de 2.180,71 euros.
Don Edmundo, con la categoría profesional de oficial primera chofer, con una antigüedad desde el 4 de mayo de 1992 y salario de 1.970,38 euros.
Don Jenaro, con la categoría profesional de oficial primera soldador, con una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1999 y salario de 2.444,47 euros.
Don Rosendo, con la categoría profesional de oficial primera montador, con una antigüedad desde el 6 de octubre de 2005 y salario de 1.657,24 euros.
Finalmente, don Juan Ramón, con la categoría profesional de oficial primera montador, con una antigüedad desde el 7 de abril de 2003 y salario de 1.555,17 euros.
Segundo.- Los citados trabajadores venían prestando sus servicios en la Refinería de Cepsa, en Tenerife, con jornada de 07:30 a 15:30 horas, de lunes a viernes, en la actividad de montajes mecánicos encuadrados en el sector siderometalúrgico. El acceso a la refinería por parte de los trabajadores de la entidad empleadora, estaba sometido al previo control de datos y documentación relativas a los mismos, siendo la entidad, Cepsa, S.A., la que gestionaba dicho proceso, tomando como presupuesto necesario, la existencia de un contrato de prestación de servicios por parte de la mercantil, Copisa de Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A..
Tercero.- La entidad, Copisa de Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., remitió a los trabajadores ya reseñados, a excepción de don Juan Ramón, quien se encontraba en situación de incapacidad temporal, carta de 7 de junio de 2013, con el siguiente tenor literal:
(.) por la presente le comunicamos, que por las razones organizativas y de producción que se dan en este momento y dada la falta de trabajo que poder encomendarle, no teniendo puesto de trabajo al que destinarle, pasa a la situación provisional y retribuida de ' Pendiente de Destino', cuya duración, estimamos en principio de 30 dias, desde el 10 de junio de 2013 hasta el 9 de julio de 2013, ambos incluídos, salvo que antes de dicha última fecha tengamos trabajo para ud., o la empresa haya tomado una decisión respecto a su contrato de trabajo.
En el supuesto que con anterioridad al día 09-07-2013, la Empresa tuviera trabajo que encomendarle, le avisará con una antelación de 24 horas.
Así mismo en el supuesto de que la Empresa ante la falta de trabajo en un futuro inmediato, antes de dicha fecha de 09-07-2013, constatara la imposibilidad de la prestación efectiva de trabajo, le comunicará la decisión que estime más conveniente en relación a su contrato de trabajo (.).
Cuarto.- El día 10 de julio de 2013, el conjunto de los trabajadores relacionados, a excepción de don Juan Ramón, aún en situación de incapacidad temporal, se personaron en la puerta de la Refinería Cepsa Tenerife para acceder a su centro y puesto de trabajo, siéndole denegada la entrada por personal de la Refinería.
Quinto.- El día 11 de julio de 2013, fueron citados en la oficina de la empresa sita en la calle Panamá de Santa Cruz de Tenerife, donde se les entregó carta de 10 de julio del referido año, con el siguiente tenor literal:
(.) Por la presente, y como continuación a nuestro escrito de fecha de 07-06-13, le comunicamos que por las razones organizativas y de producción que se siguen dando en este momento, y dada la falta de trabajo que poder encomendarle, no teniendo puesto de trabajo al que destinarle, pasa a la situación provisional y retribuida de ' Pendiente de Destino', cuya duración, estimamos, en principio de 45 días, desde el 10-07-2013 hasta el 23-08-2013, ambos incluídos, salvo que antes de dicha última fecha tengamos trabajo para Ud., o la Empresa haya tomado una decisión respecto a su contrato de trabajo.
En el supuesto que con anterioridad al día 23-08-2013, la Empresa tuviera trabajo que encomendarle, le avisará con una antelación de 24 horas.
Así mismo en el supuesto de que la Empresa ante la falta de trabajo en un futuro inmediato, antes de dicha fecha de 23-08-2013, constatara la imposibilidad de la prestación efectiva de trabajo, le comunicará la decisión que estime más conveniente en relación a su contrato de trabajo (.).
Sexto.- En fecha de 13 de agosto de 2013, se celebró acto de conciliación ante el Semac, a instancia de los trabajadores ya reseñados, a excepción de don Juan Ramón, por razón de la demanda de resolución y reclamación de cantidad formulada por aquéllos, expresando la empleadora, lo siguiente:
(.) que considera que no existe base ni justificación para la pretensión ejercitada. La empresa cuando notificó a los actores la situación actual, lo hizo tomando en consideración que existen reales posibilidades de adjudicación de una obra importante que garantizaría empleo de los actores durante varios meses, que inicialmente podría realizarse en agosto de 2013 si bien, por circunstancias del cliente adjudicatario se ha pospuesto para el mes de septiembre, lo que hacía irrazonable y en todo caso, más perjudicial para los actores, acudir a cualquiera de las alternativas posibles: a) ere suspensivo, lo que implicaría una mayor pérdida salarial para los actores y, además, el consumo de prestaciones por desempleo; b) extinciones por causas objetivas y c) movilidad geográfica. En todo caso, de no producirse la efectiva adjudicación de obras previstas y dilatarse la situación actual, la empresa se verá en la ineludible necesidad de acudir de forma efectiva, a alguna de las citadas alternativas, ya que no sería sostenible en el tiempo de manera más prolongada, la actual situación (.).
Séptimo.- El día 23 de agosto de 2013, les fue remitida a los trabajadores, a excepción de don Juan Ramón, que lo fue, de 29 de agosto de 2013, carta con el siguiente tenor:
(.) por la presente le comunicamos, que por las razones organizativas y de producción que se dan en este momento, puestas de manifiesto en acta de conciliación de ref. CON2013TF05081, de fecha de 13.08.2013, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, en las dependencias del SEMAC, manteniéndose la falta de trabajo que poder encomendarle, no teniendo puesto de trabajo al que destinarle, pasa a la situación provisional y retribuida de 'Pendiente de Destino', cuya duración estimamos se mantenga hasta el mes de septiembre 2013, coincidiendo con la adjudicación de un proyecto en licitación, salvo que antes de la resolución de la licitación tengamos trabajo para Ud. o la empresa haya tomado una decisión respecto a su contrato de trabajo.
Así mismo en el supuesto de que la Empresa ante la falta de trabajo en un futuro inmediato, constatara la imposibilidad de la prestación efectiva de trabajo, le comunicará la decisión que estime más conveniente en relación a su contrato de trabajo, según alternativas indicadas en acto de conciliación del Semac. (.).
Octavo.- Entretanto, la Refinería de Santa Cruz de Tenerife, pasaba por dificultades en el mercado del crudo, de lo que se hicieron eco diversos periódicos de la provincia:
- La Opinión, 28 de julio de 2013:
(.) la Refinería de Cepsa en Santa Cruz de Tenerife ha suspendido su producción por las dificultades que atraviesan los mercados del crudo. La parada por razones económicas es extraordinaria y hay muy pocos antecedentes en los 84 años de historia de la planta santacrucera, según fuentes de la compañía de petróleo, que señalaron que la suspensión se llevó a cabo el pasado sábado por la noche sin que se haya reemprendido la actividad.
En un comunicado enviado a la opinión de Tenerife, la dirección de la Refinería confirma esta parada: ' por márgenes negativos que están afectando a todas las refinerías el pasado mes de junio. Cepsa ha decidido suspender la producción en sus instalaciones de Santa Cruz de Tenerife'. Los responsables de la planta chicharrera han aprovechado para adelantar una parada técnica prevista para una parte de la Refinería con el fin de realizar tareas de mantenimiento. (.).
(.) Cepsa añade que el tratamiento de crudo ' se reemprenderá tan pronto como lo permita la situación de los mercados', sin precisar cual es exactamente el problema económico ni cuándo se retornará el tratamiento de crudo. El margen de beneficio del refinado de cada barril de crudo es
mínimo, por lo que los beneficios de las refinerías se basan en la producción en masa de diferentes productos, principalmente combustibles y aceites. Debido a la situación desfavorable actual, que hace deficitaria la producción, la compañía propiedad del fondo de inversión de Abu Dhabi (International Petroleum Investment Company) desde 2011, ha decidido parar su maquinaria (.).
- en La Opinión, 10 de agosto de 2013:
(.) la Refinería de Cepsa en Santa Cruz seguirá parada hasta principios de septiembre. La compañía comunicó ayer a los trabajadores en una reunión que la producción seguirá suspendida durante todo agosto y que el mes que viene se volverá a valorar la situación de los mercados de crudo para intentar reanudar la actividad. De todas formas, según fuentes de la empresa, ' si en los próximos días o semanas se produce una mejora considerable en los mercados, entonces se podría poner fin a este parón (.).
- en La Opinión, 19 de septiembre de 2013:
(.) ni cese definitivo de las actividades ni planes para marcharse de Santa Cruz de Tenerife, Ignacio, director de la Refinería de Cepsa en la capital, aclaró ayer en un encuentro con los medios de comunicación que la planta reiniciará su actividad cuando baje el precio del barril de petróleo, lo que prevé que se produzca a finales del próximo mes.
El responsable de la mayor industrial de Tenerife aclaró las razones por las que se mantiene suspendido el refinado de crudo desde que pararan las máquinas el pasado 20 de julio, hace hoy 62 días, la caída en la demanda de combustible en Europa por la recesión económica, el encarecimiento del barril de crudo hasta 110 dólares por los conflictos en Egipto y Siria ( antes del estallido de la crisis egipcia cada barril costaba 100 dólares) y el consiguiente descenso en los márgenes de negocio, que hace que hoy el refinado sea deficitario.
(.) El responsable de la Refinería explico que durante estos 62 días ' no se ha prescindido de ningún trabajador de la plantilla' y que el recinto de Cepsa seguirá siendo ' una industria estratégica y vital' para unas islas cuya energía se genera en un 96% gracias al fuel que produce la fábrica chicharrera. Para subrayar su importancia recordó que un hipotético cierra encarecería el precio de los combustibles en Canarias y provocaría la pérdida de más de 3.000 puestos de trabajo, 800 directos ( entre los empleados de la fábrica y los de las empresas subcontratadas que trabajan para ella) y alrededor de 2.200 indirectos.
' No hay previsión de cierre, ni de insolvencia, ni de desmantelamiento', quiso enfatizar Ignacio, que por primera vez compareció ante los medios informativos tras la parada del pasado 20 de julio para aclarar sus motivos, la posición de la empresa ante la denuncia de la Fiscalía Provincial por la superación de los indices de contaminación y las dudas que han surgido sobre los controles medioambientales que se realizan a la planta santacrucera (.).
Noveno.- A todos y cada uno de los trabajadores les fue remitida carta de despido de 29 de noviembre de 2013, con el siguiente tenor literal:
(.) la Dirección de la Empresa, debido a las razones y causas que a continuación se exponen, se ve en la necesidad de comunicarle su despido objetivo, por causas organizativas, económicas y de producción, con efectos del día 30 de noviembre de 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
SITUACIÓN MACROECONÓMICA
Como es notoriamente conocido, España se encuentra en una delicada situación económica sin perspectiva de mejorar a corto plazo:
El crecimiento no superará el 2%
De hecho el propio Fondo Monetario Internacional ( FMI) pronostica un escenario de debilidad extrema para la economía española hasta, al menos, 2014. Así, en su nuevo informe señala que en la rebaja generalizada de las expectativas económicas España se lleva la peor parte, con una grave recesión que el FMI extiende a 2012 ( -1,7%) y 2013 ( -1,3%) y registrará un debil crecimiento hasta 2017 ( para este ejercicio se espera un 1.7%).
Estas cifras muestran un panorama bastante más pesimista que el que prevé el Gobierno, que calcula que PIB alcance el 1,9% ya en el 2015.
El FMI considera que la economía española no logrará crecer por encima del 2% en los próximos años, una cuota necesaria para empezar a crear empleo, según los expertos.
El déficit no bajará del 3% hasta el 2017.
El FMI asegura que España no cumplirá los objetivos del déficit acordados para 2012 y 2013 y considera que no logrará reducirlo por debajo del 3% que marca el Pacto de Estabilidad y Crecimiento hasta 2017 ( tres años después de lo pactado con Bruselas).
En concreto, en el 2012 el déficit se ha situado al cierre en el 6,%, un punto porcentual más de lo que se esperaba en su informe de julio y siete décimas más en comparación con el objetivo marcado. Para 2013, el FMI mantiene sin cambios su estimación del 5,7% que contrasta con el 4,5% acordado por España con sus socios europeos.
En 2014, para cuando el déficit debería ser ya inferior al 3%, el FMI espera que se situé en el 4,6%. Para años posteriores, se prevé en el 2015, un 3,9%, 2016, un 3,2% y 2017 en el 2,8%, cuando por fin cumpla con las normas recogidas en el Programa de Estabilidad.
El Fondo destaca los esfuerzos de consolidación adoptados en España para reducir el déficit en alrededor de cuatro puntos porcentuales entre 2012 y 2013, mediante la combinación de mayores impuestos directos, el IVA y un recorte de los salarios públicos y de las prestaciones por desempleo.
Sin embargo, considera que los datos preliminares correspondientes a la primera mitad de 2012 muestran 'poco progreso' en la consolidación fiscal y, aunque cree que 'significativas medidas fiscales' comenzarán a tener efectos en la segunda mitad del año, el ' riesgo de incumplir el objetivo de déficit del 6,3% para todo el año se ha incrementado'.
Por su parte, ni Francia ( -4,4%) ni Reino Unido ( -6,5%) serán capaces tampoco de alcanzar el deseado 3% en 2013, según el FMI, que no deja de valorar en su último informe que el déficit se redujo en muchas economías avanzadas a lo largo de 2011, fruto de los planes de ajuste introducidos. Pero aunque en el caso español el ajuste conseguido ( del 9,2% al 8%) se califica de 'sustancial', el impacto del recorte es más cuestionable.
'Mayores ajustes en el déficit puede llegar a ser un objetivo indeseable desde la perspectiva del crecimiento', advierten los expertos del FMI, que instan a relativizar la argumentación predominante: 'un mayor ajuste durante una recaída puede exarcerbar más que aliviar las tensiones de los mercados por su impacto negativo al crecimiento'.
La deuda superará el 100% del PIB
Según el FMI, en 2014 la ratio deuda PIB ya superará el 100% y así se mantendrá al menos hasta 2017 ( último para el que se tiene pronóstico).
En los datos de deuda que aporta el informe llama la atención el del 2013 cuando espera que llegue al 96,9% del PIB, un nivel muy superior al previsto por el Gobierno en sus Presupuesto para este año.
Estas cifras demuestran que la deuda es un caro compromiso que seguirán pagando las generaciones futuras ( para el 2013 el pago de interés ya roza los 40.000 millones de euros).
El drama del desempleo seguirá presente: la tasa de paro por encima del 20%.
El FMI pronostica que la tasa de paro ronde, a finales de 2013, el 25,1%. Pero lo más preocupante es que seguirá por encima del 20% todavía en el 2017 ( 20,5%).
La inflación entorno al 1,5%.
La inflación se situará en España entorno al 1,5% entre 2014 y 2017.
En su análisis general de la situación económica global, el FMI reitera que la recuperación se ve amenazada por los problemas en la Europa del euro y por la fragilidad en otras partes del mundo, como EE.UU.
'Desaceleración pero no colapso', matiza. La expansión para este año se proyeta en el 3,3%, un recorte de siete décimas respecto a la estimación de septiembre.
Esto se debe en gran medida, según la actualización del informe de perspectivas de crecimiento, a que la zona euro sufrirá lo que califica como una 'recesión suave' por el efecto combinado del encarecimiento de los tipos de deuda soberana, el proceso de desapalancamiento de los bancos y la consolidación fiscal. El reto inmediato debe pasar por 'restaurar la confianza'. Para terminar, anexamos de manera ilustrativa un gráfico en el que se aprecian los objetivos del Gobierno español pactados con Bruselas y las previsiones del FMI.
(.) - se da por reproducidas las dos gráficas expuestas en la citada carta.
2.- SITUACIÓN DEL SECTOR DEL MANTENIMIENTO Y PROYECTOS INDUSTRIALES.
El sector del mantenimiento y proyectos industriales, para el cual la empresa realiza su actividad y en el cual ha desempeñado Ud. sus funciones, desde hace unos años está sufriendo una clara desaceleración y actualmente se encuentra en recesión, debido en parte a la crisis del sector financiero que afecta profundamente al tejido industrial nacional, por lo que se están reduciendo todos los costes.
La dependencia de este sector con respecto a otros sectores productivos es total, por tanto la contracción que se ha producido en la producción en otros sectores ha afectado de forma muy importante al sector de mantenimiento industrial y proyectos.
El actual contexto económico, donde abundan los períodos de inactividad, las interrupciones, los pedidos reducidos sometidos a un fuerte control de stocks, hace más necesario que nunca adoptar políticas y medidas que ayuden a una mejor gestión del tiempo y los recursos.
Uno de los sectores más importante en donde desarrolla la actividad la empresa es el Metal. La actividad productiva del Metal, descendió en Octubre-2012 un - 3,4% atenuando la caída de los meses anteriores, sobre todo la de septiembre, con un -17,6%. En la media de los diez primeros meses del año 2012, se acumula un descenso del -10,8%. Por ramas de actividad y hasta el mes de Octubre, todas ellas registran descensos en la producción con respecto al mismo período del año anterior.
El Índice de Cifra de Negocios de la Industria del Metal, que mide la evolución de la demanda actual, descendió en septiembre un -16,8% interanual, después de la caída del -3,3% de agosto. En los nueve primeros meses del año 2012 se acumula un descenso del -9,2% en comparación al mismo período del año anterior. Todas las ramas de actividad del Metal, sin excepción, reducen su cifra de negocio, empeorando con respecto a los meses anteriores.
La desaceleración de la facturación nacional viene provocada por la reducción en el número de licitaciones de la Administración General del Estado, que cayó en más de un 50% en 2011 respecto al año anterior y en más de un 77% en el primer trimestre de 2012 respecto al mismo período de 2011; y el descenso en las inversiones privadas.
3.- SITUACIÓN DE LA EMPRESA: DISMINUCIÓN DE NIVEL DE INGRESOS.
Esta situación del descenso de pedidos, obras y producción se refleja en la disminución del nivel de ingresos.
Así, del análisis de los resultados del Impuesto del IVA devengado de los últimos tres trimestres consecutivos de la Empresa, tomando como medida temporal de enero a septiembre comparando los ejercicios 2012 y 2013, se acredita una disminución global de -13.938.313,90 euros.
De hecho, en el primer trimestre de ambos años, se aprecia una disminución en el ejercicio 2013 de -3.642.425,33 euros respecto del 2012. Comparando el segundo trimestre, se refleja una disminución durante el ejercicio 2013 de -160.810,26 euros respecto a las cifras del ejercicio del 2012, durante el tercer trimestre la diferencia entre ambos años crece, alcanzando los 10.235.078,41.
A continuación, anexamos un gráfico con los resultados del Impuesto del IVA devengado correspondiente a los períodos del 2012 y 2013, en el que se puede apreciar que la referida disminución de ingresos persiste, y se puede apreciar tomando como marco de referencia la comparación entre los ejercicios 2012 y 2013.
(.) se dan por reproducidos los dos recuadros
Fiel reflejo de la situación, son los resultados netos de nuestra Empresa, expresados en miles de euros, los cuales han tenido la siguiente evolución:
Resultado neto ( miles)
Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012
4.398 4.736 1.147 -16.022
Como se observa en el año 2012, los resultados netos son negativos, se traducen aproximadamente en 16 millones de euros en pérdidas para la empresa, y se prevé que durante el 2013 se vayan incrementando las pérdidas, dado el continuado descenso de las ventas o cifra de negocio.
A su vez, la evolución de los resultados netos del conjunto de las empresas que integran el Grupo Empresarial Copisa y sociedades dependientes, que resulta de los Balances consolidados del mismo, expresados en miles de euros, es la siguiente:
Resultado neto:
Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012
13.678 2.742 -22.610 -38.647
La evolución de la cifra de negocios del conjunto de las empresas que integran el Grupo Empresarial Copisa y sociedades dependientes, que resulta de los Balances consolidados del mismo, expresado en miles de euros:
Cifra de negocios:
Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012
688.548 717.821 590.879 439.406
La evolución de la plantilla del Grupo Empresarial Copisa y Sociedades dependientes ha sido la siguiente:
Nº medio de empleados:
Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012
2.223 1.914 1.772 1.558
4.- APLICACIÓN Y JUSTIFICACION DE LA MEDIDA.
Asimismo, Vd. es plenamente conocedor de que desde que se iniciara la situación de crisis económica y global, la Empresa ha ido adecuando su plantilla a las obras en activo.
Por otra parte, debido a la situación general del crédito a las empresas, nuestra Empresa se ha visto obligada a suscribir un contrato de refinanciación bancaria, para poder hacer frente a todos sus gastos y costes de funcionamiento.
Al propio tiempo, otra de las medidas adoptadas por diversas empresas del grupo en orden a racionalizar sus recursos y adecuados a la situación actual ha sido la de minorar la retribución salarial de los Directivos de la misma. Reducción que ha oscilado entre un 4 y un 10%. Dicha medida, que duda cabe, tiene como objetivo ajustar nuestros costes; objetivo que también se ha perseguido con las continuas políticas de negociación de precios con todos nuestros proveedores.
Asimismo, a todo aquel personal que no se le ha aplicado la referida reducción salarial, se le han aplicado criterios de absorción y compensación salarial, por lo que, no se ha incrementado la retribución salarial y, por ende, no se han incrementado los gastos de personal.
Usted ha venido prestando sus servicios en la Isla de Tenerife en virtud de los trabajos que se han venido desarrollando de manera principal ( prácticamente exclusiva) para la refinería de Cepsa. Ello sin que existiera un contrato fijo anual para tareas de mantenimiento/reparaciones mecánicas. Nuestras tareas estaban definidas como mantenimiento extraordinario no sujeto a contrato fijo anual. Se trabajaba según se iban adjudicando los proyectos y las tareas, previamente presupuestadas.
El contrato de mantenimiento integral de planta ( mec + elc + ins), salió a licitación en el primer trimestre de 2011 y se adjudicó a otras Empresas en Noviembre de 2011, con inicio de las actividades en Enero 2012, si bien Uds. Continuación prestando servicios hasta junio de 2013 en virtud de otros contratos extraordinarios. Este contrato integraba la realización, entre muchas cosas más, de todo el mantenimiento de la planta, en operación normal y en operación parada, incluídos los trabajos que veníamos desarrollando extraordinarios adjudicados hasta el momento.
COPISA industrial también fue invitada y presentó oferta al mismo, de ref. 11/140-B/XV-yp de fecha de 8.07.2011, no resultando adjudicatarios de dicho contrato.
Los trabajos que se han venido desarrollando responden básicamente al siguiente recorrido:
Se contrata para un proyecto 'Cadu' ( no tiene nada que ver con mantenimiento extraordinario) este termina en tercer trimestre de 2009.
El resto del año 2009 y los años 2010, 2011 y 2012, se realizan proyectos que permiten darle la continuidad en la planta, estos son:
- trabajos adjudicados de mantenimiento extraordinario cuarto trimestre de 2009.
- trabajos adjudicados de mantenimiento extraordinario todo el año 2010.
- trabajos adjudicados de mantenimiento extraordinario durante el primer semestre de 2011
- remodelación planta azufre II- trabajo metalúrgico ( job 0437.02-4202-01). Período mayo-2011/abril-2012.
- recuperación gases de antorcha- trabajo metalúrgico (job 0437.02-4202-01). Período mayo2011/abril-2012.
- mejoras técnicas de la planta en general- trabajos metalúrgicos ( job 0420.11ª-4202-01). Período octubre 2011/mayo 2012.
- remodelación pantalán 'Duques de Alba'. Trabajos metalúrgicos. Período julio2012/diciembre 2012.
- remodelación gasolinas, fase 1, 2, 3, 4 y 5, trabajos metalúrgicos. Período junio-2012/diciembre 2012.
Terminados estos trabajos se han seguido desarrollando gestiones para obtener contratos adjudicaciones o encargos de nuevas actividades que permitieran mantener los puestos de trabajo razón por la cual desde junio de este año se la ha mantenido en situación de expectativa de destino, en el deseo de evitar la extinción de su contrato de trabajo y el del resto de trabajadores de la empresa de Santa Cruz de Tenerife, en la creencia de que se podrían obtener en el corto plazo nuevos contratos que permitieran darlos trabajo efectivo y continuar la actividad. Situación que finalmente no se ha
logrado, obligando a tomar la presente decisión, toda vez que no existe hay posibilidad ni previsión de poder desempeñar actividad alguna.
Se han agotado cuantas posibilidades estaban al alcance de la empresa para evitar esta situación como evidencia incluso el haberles mantenido en alta y abonándoles el salario sin prácticamente desempeñar actividad laboral, a la espera de la posible consecución de trabajos a corto plazo y con el fin de intentar salvar los puestos de trabajo, habiéndoles comunicado que se estaban realizando gestiones para la consecución de nuevos trabajos que permitieran el mantenimiento de sus puestos de trabajo.
Habiendo pasado un plazo más que prudencial manteniéndolos en alta y con retribución a la espera de la consecución de nuevos contratos sin que ello se haya podido llevar a término, y enmarcado en el ámbito general ya descrito anteriormente, en los sectores en los que presta servicios la empresa que están experimentando descensos en la producción y paralización en las adjudicaciones de nuevos proyectos, hace que la empresa se vea obligada a proceder a su cese por causas objetivas, por razones económicas, organizativas y de producción, al no existir posibilidad alguna de reubicarle en otro centro de trabajo en las Islas Canarias, ya que en la actualidad la empresa no tiene ninguna otra activa. Procediendo, a través de su despido objetivo, a una más adecuada organización de sus recursos, adecuándolos a la demanda, favoreciendo con ello su posición competitiva en el mercado, dando una mejor respuesta a las exigencias de éste.
Todo ello nos permitirá contribuir a no empeorar la situación en la que se halla la empresa y adaptarnos a las verdaderas necesidades y capacidades actuales de producción, siendo irresponsables no ajustar nuestra plantilla a las necesidades productivas y organizativas reales de esta empresa.
En concreto, debemos paliar el desajuste existente entre los medios materiales y humanos para adaptarnos a las necesidades productivas y organizativas a día de hoy.
La amortización de su puesto de trabajo y de los restantes existentes en la provincia de Tenerife, que han quedado todos completamente vacíos de contenido y sin posibilidad alguna de darles ocupación, coadyuvará a superar la situación crítica que atraviesa al empresa, contribuyendo a la reducción de los costes de personal, actuación que se erige como imprescindible para poder afrontar a una demanda en continuo descenso.
En definitiva, la empresa para ser competitiva y adecuarse a sus actuales y reales, debe llevar a cabo una drástica reducción de sus costes de estructura y de personal, por ello, se hace necesario e inevitable el proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las razones económicas, organizativas y productivas expuestas.
5.- EFECTOS
La extinción de su contrato por causa objetiva se producirá con efectos del día 30 de noviembre de 2013.
Se le abonará la liquidación final de partes proporcionales, vacaciones y salarios pendientes hasta el día 30 de noviembre de 2013, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, el abono del importe de 15 días en concepto de preaviso.
(.)- a continuación sigue así, de manera particularizada para cada uno de los trabajadores:
- respecto de don Rogelio:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de siete mil trescientos cincuenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos ( 7.359,35).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a sesenta y tres mil ochocientos veinte euros con cincuenta y dos céntimos ( 63.820,52 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Juan Ramón:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de dos mil setecientos cuatro euros con cincuenta y siete céntimos ( 2.704,57).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a trece mil seiscientos cincuenta y dos euros con noventa y siete céntimos ( 13.652,97 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Blas:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de tres mil cuatrocientos treinta y ocho euros con once céntimos ( 3.438,11 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a treinta y siete mil cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos ( 37.004,44 ).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Alejo:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de tres mil quinientos cincuenta euros con setenta y dos céntimos ( 3.550,72 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a veintitrés mil doscientos setenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos ( 23.273,85 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Jesús Luis:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de dos mil setecientos ochenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (2.785,65 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a treinta y siete mil trescientos noventa y un euros con veintidós céntimos ( 37.391,22 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Victorio:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de tres mil ochocientos veinticuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos ( 3.824,44 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a treinta y ocho mil novecientos cuarenta y dos euros con setenta y nueve céntimos ( 38.942,79 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Mateo:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de dos mil setecientos sesenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos ( 2.768,42 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a diecisiete mil ochocientos sesenta euros con sesenta y cinco céntimos ( 17.860,65 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Jenaro:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de dos mil ochocientos nueve euros con veinticuatro céntimos ( 2.809,24 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a treinta y tres mil trescientos trece euros con sesenta y un céntimos ( 33.313,61 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Florencio:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de dos mil seiscientos diecisiete euros con cincuenta y seis céntimos ( 2.617,56 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a cinco mil doscientos noventa y dos euros con setenta y cuatro céntimos ( 5.292,74 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Rosendo:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de dos mil novecientos catorce euros con ochenta y tres céntimos ( 2.914,83 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a catorce mil seiscientos noventa y un euros con noventa y cinco céntimos ( 14.691,95 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
- don Edmundo:
. todo ello, hace un total neto por todos los conceptos, de tres mil cuatrocientos nueve euros con cincuenta y tres céntimos ( 3.409,53 euros).
De conformidad con el apartado 1.b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a Ud. una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Salvo error u omisión, que sería corregido de inmediato y teniendo en cuenta su antigüedad, el importe de dicha indemnización asciende a treinta y seis mil setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos ( 36.075,52 euros).
Dicho importe le ha sido transferido con fecha de hoy a la cuenta corriente en la que habitualmente se le abona su salario. Adjuntamos comprobante de la transferencia realizada (.).
A todos y cada uno de los trabajadores, les fue abonada la indemnización correspondiente en la cuenta bancaria de domiciliación de sus respectivas nóminas, el día 28 de noviembre de 2013.
Décimo.- Don Rogelio, ha ostentado en el último año y a la fecha del despido, la condición de delegado de personal de los trabajadores.
Undécimo.- En el período de tiempo que transcurrió entre el 7 de junio al 29 de noviembre de 2013, los trabajadores, percibieron, en sus respectivas nóminas, remuneración por el concepto de 'permiso retribuido', a excepción de don Rogelio quien, además, recibió el incentivo mensual.
Duodécimo.- Asimismo, el 11 de junio de 2013, Cepsa remitió correo electrónico a don Pablo, delegado de la entidad en Tarragona, donde se le comunicaba el pliego de las condiciones técnicas y comerciales correspondiente al 'Montaje, Supervisión de Obra y Coordinación de Actividades del Revamping, sección de vacío de Foster 2', con fecha límite para su entrega, del 1 de julio de 2013, convocándole a una reunión para el 24 de junio de 2013, a las 09:30 horas de la mañana. El 8 de mayo de 2014, don Pablo, remitió un correo con el siguiente tenor literal: adjunto les enviamos nuestra mejor oferta para los trabajos del asunto
El 11 de febrero de 2014, Cepsa comunicó a la entidad la modificación de las condiciones de la subasta para la adjudicación del suministro de los bienes y/ o prestación de los servicios.
Décimo- tercero.- La entidad, Copisa de Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., se constituyó en España por un período de tiempo indefinido bajo la forma jurídica de sociedad limitada, transformándose en anónima en 2008. Forma parte del Grupo Copisa y tiene como socio único al grupo empresarial Copisa, S.L.U.. Sus operaciones se encuadran en los ámbitos de la construcción de obra civil y edificación, explotación de infraestructuras, plantas e instalaciones industriales, mantenimiento, restauración y rehabilitación, promoción inmobiliaria y actividades de soporte de la construcción.
La crisis económica ha influido en la inversión en obra civil así como en la edificación residencial y no residencial en España. En concreto, hasta el 2012, la licitación pública de obra civil se ha desplomado el 85% desde el año 2008 y la edificación nueva y ampliación/ restauración el 88% y el 57%, respectivamente, desde el 2007.
En cuanto a la compañía:
a) su cifra de negocios experimentó unas pérdidas en el ejercicio de 2012, de un 39%, por un total de -21.219 miles de euros.
b) su cifra de negocios provisional para el ejercicio de 2013, apunta a un deterioro adicional del 6%, situándose en 97,4 millones de euros.
c) experimentó pérdidas, antes de impuestos, en el ejercicio de 2011, por valor de 1.875 miles de euros.
d) el resultado antes de impuesto provisional para el ejercicio de 2013, apunta a una prolongación de las pérdidas, calculadas, provisionalmente, en -26.491 miles de euros.
En cuanto al grupo:
a) la cifra de negocios ha experimentado un continuado desplome desde el ejercicio de 2010 hasta el 2012, del 39%.
b) la cifra de negocios provisional para el ejercicio de 2013 apunta a un deterioro adicional del 16%, situándose en 371 millones de euros.
c) el grupo ha sufrido pérdidas, antes de impuestos en el ejercicio de 2011, acumulando 68 millones de euros hasta el 2012.
d) el resultado antes de impuesto provisional para el ejercicio de 2013, apunta a una prolongación de las fuertes pérdidas.
e) la cifra de negocio del grupo desciende, alcanzando los 383.500 miles de euros, siendo, en 2010, de 717.821 miles de euros ( un descenso del 14,57%).
En cuanto a los gastos de personal:
- representan sobre la cifra de negocios, el 40% en el 2012 frente al 25% en el 2011, 15 puntos porcentuales más.
- respecto del margen de materias y trabajos externos: el 72% en el 2012 frente al 51% en el 2011, 21 puntos porcentuales más.
- en relación a todos los gastos de estructura sin amortizaciones, el 55% en el 2012 frente al 53% en el 2011, 2 puntos porcentuales más.
Décimo- cuarto.- Las medidas adoptadas por la entidad para paliar la situación, han girado en torno a las siguientes líneas de actuación:
a) impulsar el desarrollo comercial ( crear un departamento de contratación nacional; reforzar el negocio internacional mediante un mayor número de efectivos técnicos las áreas de estudio de cada dirección de especialidad de negocio);
b) reducir los gastos no laborales ( renegociar las tarifas y condiciones con los proveedores recurrentes de productos y servicios relacionados con obras y generales- agencia de viajes, limpieza, vigilancia, seguros, etc.; en relación a los vehículos, cambiar la modalidad de contratación de 'renting' a alquiler; adicionalmente, se ha reducido en un nivel, la categoría de los vehículos alquilados escogiendo, dentro de ésta, el modelo más económico); en relación a los inmuebles, se ha creado un almacén de maquinaria, poniendo en alquiler las plantas de oficina para reducir cargas)
c) reducir los gastos de personal y optimizar las necesidades y cargas financieras ( reducción del número de efectivos; en materia salarial: congelación de aquellos sueldos situados por encima del Convenio colectivo; reducir los sueldos de cargos intermedios y directivos; alinear con el mercado los sueldos que se situaban por encima y la realización de prejubilaciones parciales, que han significado un ahorro aproximado de un 75% de su coste de empresa).
Décimo- quinto.- En fecha de 24 de octubre de 2013, la empresa firmó un preacuerdo, en L'Hospitalet de Llobregat, con los representantes de los trabajadores para la suspensión temporal de contratos y reducción de jornada. Afectó a 43 empleados de un total de 906, siendo su vigencia desde el 22 de abril de 2014 y finalizando el 21 de abril de 2015. El total del personal afectado correspondía a los trabajadores que realizaban sus funciones o que estaban asignados a los centros de Oficinas de Torre Copisa, Oficinas de la delegación de Riu- Clar Tarragona y Oficinas de la Delegación de Madrid. La finalidad de la medida fue adaptar los recursos actuales a la situción de la compañía; la jornada se redujo hasta un máximo del 30% en cómputo anual respecto de la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, en 1.752 horas; dicha medida suponía un ahorro para la entidad, de 661.563 euros.
Décimo- sexto.- El día 23 de julio de 2013, don Blas, don Florencio, don Mateo, don Victorio, don Alejo, don Edmundo, don Jenaro y don Rosendo, presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, en reclamación de resolución de contrato por falta de ocupación efectiva y reclamación de cantidad, resultando sin avenencia.
El día 3 de octubre de 2013, don Rogelio, don Jesús Luis, don Blas, don Florencio, don Mateo, don Victorio, don Alejo, don Edmundo, don Jenaro, don Rosendo y don Juan Ramón, presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC en reclamación de despido, resultando sin avenencia.
El día 2 de septiembre de 2013, don Juan Ramón, presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC para la resolución de su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y reclamación de cantidad, resultando sin avenencia.
Finalmente, el día 27 de diciembre de 2013, don Rogelio, don Jesús Luis, don Blas, don Florencio, don Mateo, don Victorio, don Alejo, don Edmundo, don Jenaro, don Rosendo y don Juan Ramón, presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, en impugnación de despido objetivo, resultando sin avenencia'.
SEXTO.- Por parte de D. Rogelio, D. Jesús Luis, D Blas, D. Florencio, D. Mateo, D. Victorio, D. Alejo, D. Edmundo, D. Jenaro, D. Rosendo y D. Juan Ramón se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, Sociedad Anónima'.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de marzo de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de junio de 2015.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del Hecho Probado 12º, al haberse estimado un motivo de revisión fáctica planteados por la parte recurrente, por lo que al citado hecho probado se añade, al final, el siguiente texto:
'En la carta de transmisión que dirige CEPSA a la demandada para invitarla a presentar una oferta para 'Montaje, supervisión de Obra y Coordinación de actividades de Revamping Sección de Vacío Foster 2' se señala que la fecha prevista para el inicio de los trabajos se estima que será en la segunda quincena de octubre 2013'.
SEGUNDO.- En el presente caso, entre el 7 de junio y el 29 de noviembre de 2013 la empresa demandada mantuvo a los actores 'pendientes de destino', abonándoles el salario pero sin obligación de prestar servicios (salvo, al parecer, por algunos días sueltos), a la espera de que por la empresa se consiguieran contratas en las que ocupar a los demandantes; en al menos dos ocasiones los actores intentaron acceder a su antiguo centro de trabajo, en la refinería de Santa Cruz de Tenerife, sin que el personal de la refinería les permitiera el acceso. Primero los actores presentaron una demanda de resolución de sus contratos de trabajo al amparo del artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, alegando falta de ocupación efectiva; posteriormente, presentaron una demanda de despido, alegando haber sido objeto de un despido tácito; y, finalmente, la empresa demandada acordó el despido de los actores por causas objetivas, el cual fue objeto de una tercera demanda. La sentencia de instancia desestima las tres demandas: la de resolución del contrato, por considerar que la falta de ocupación efectiva en el presente caso no reviste las notas de gravedad suficientes como para justificar la extinción indemnizada. La de despido tácito, por concluir la falta de ocupación de los actores no revelaba voluntad extintiva de la empresa por responder esa falta de ocupación a causas ajenas a su voluntad y porque los demandante seguían de alta y cobrando su salario. Y la de impugnación del despido objetivo, por considerar acreditado que la empresa demandada padecía las causas productivas y económicas alegadas (esencialmente, la falta de contratas en Tenerife) y se cumplieron los requisitos formales preceptivos. Disconformes con ese pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones, los actores se alzan en suplicación contra la sentencia articulando cinco motivos de revisión de hechos probados del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y cinco motivos de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, la cual interesa su desestimación.
TERCERO.- Con respecto a los motivos de revisión fáctica articulados, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- En primer lugar, los demandantes solicitan que se modifique el Hecho Probado 1º, solicitando que se añadan al mismo los siguientes párrafos: 'Los trabajadores demandantes además del salario mensual arriba relacionado perciben cuatro pagas extras de 978.77€ cada una, excepto D. Rogelio que ascienden a 1.000€ cada una'; '(.) adicionalmente percibía un incentivo especial y de carácter anual de existir rendimientos o beneficios en la empresa consistente en una retribución variable de hasta un 10% del sueldo bruto anual, nunca inferior a 220 euros por día, ascendiendo a un total para el año 2013 de 7.260 euros siendo abonado excepcionalmente este año no en la nómina de febrero sino en la de enero y mayo'; y '(.)más cuatro pagas extraordinarias con remuneración bruta de importe cada una de ellas de: Rogelio un importe de 1000 € , Jesús Luis un importe de 978.77 €, Blas un importe de 978.77 €, Florencio un importe de 937.39 € , Mateo un importe de 945.67 €, Victorio un importe de 970.50 € y 978.77 €, Alejo un importe de 953.94 € y 962.22 €, para Edmundo un importe de 978.77 €, Jenaro un importe de 962.22 €, Rosendo un importe de 945.67 €, Juan Ramón un importe de 953.94 €'. La revisión se basa en los folios 42 y 47 del ramo de prueba de la demandada, para los extremos referentes a la retribución variable, y en las nóminas de las pagas extras que figuran en los folios 18, 44, 48, 52, 37, 59, 63, 67, 86, 90, 94, 98, 120, 124, 128, 132, 154, 158, 162, 166, 187, 191, 195, 199, 221, 225, 229, 233, 255, 259, 263, 267, 289, 293, 297, 301, 323, 327, 331, 335, 357, 361, 365, 369.
SEXTO.- La propuesta debe rechazarse porque ninguno de los documentos invocados evidencia un error patente de la juzgadora. Es más, las demandas son confusas y engañosas a la hora de indicar el salario, pues proponen cantidades 'en cómputo anual' para luego decir que a esas se añaden las pagas extras, cuando (como acertadamente indica el escrito de impugnación), si el salario es en importe anual, en el mismo se supone que están incluidos, prorrateados, tanto las pagas extraordinarias como los complementos salariales que solamente se perciban una vez al año. Examinadas las restantes nóminas, además, se comprueba que las cantidades recogidas en la sentencia son superiores a las bases de cotización de los actores al momento de los despidos -bases de cotización en las que se incluyen la parte prorrateada de las pagas extras-, y ello porque los actores tomaron como salario el importe bruto de las últimas nóminas, conceptos extrasalariales incluidos (que no se pueden tener en cuenta a efectos de salario regulador). Mal por ello podría haberse fijado en la sentencia un salario regulador inferior al debido, sino que ha de concluirse más bien lo contrario, que el salario regulador usado en la sentencia es superior al que hubiera correspondido si la juzgadora hubiera hecho el penoso trámite, eludido por los recurrentes, de sumar todas las retribuciones salariales cobradas por los actores en el año anterior a su despido y luego dividirlo entre 365 para hallar el salario diario prorrateado.
SÉPTIMO.- En el segundo motivo de revisión de hechos, los actores pretenden introducir un nuevo hecho, a continuación del sexto (lo designan ordinal séptimo, por lo que el hecho séptimo de la sentencia pasaría a ser el octavo y así sucesivamente). La redacción de ese nuevo hecho sería la siguiente: 'Los actores acuden a la empresa el 1 de octubre de 2013 con el objeto de incorporarse lo que no les permite la empresa. Dejan constancia de ese hecho en un acta (de esa fecha) firmado por todos ellos, que la empresa también firma, en el que manifiestan la negativa de ésta al acceso y que ha transcurrido el mes de septiembre que había servido de límite por la empresa para la adjudicación de obras sin que se haya producido.
A esa fecha no se ha enviado a los actores la carta de 'pendiente de destino' (que se envía el mes anterior) sino que se hace el 15 de octubre, fax de 17-10-13 y se la da efectos de 1 de octubre de 2013'. La modificación se solicita amparándose en los documentos 37, y 39 a 43 del ramo de prueba de la parte actora.
OCTAVO.- Dejando aparte la un tanto confusa redacción de la propuesta, se comprueba que el documento 37 consiste en un acta de manifestación de los propios actores, que por ello tiene muy escaso valor a efectos revisorios (la firma del representante de la empresa está bajo un 'recibí', por lo que obviamente solamente haría prueba de que la empresa recibió esa manifestación de los actores, y en absoluto que compartía la misma) y, en cualquier caso, del examen de los documentos invocados no se desprende de forma clara y patente un error de la juzgadora de instancia a la hora de valorar todo el conjunto del material probatorio, y que la conclusión de la misma, respecto a la inexistencia de un despido tácito, sea manifiestamente errónea, dado que lo que pudiera inferirse de esos documentos esgrimidos en el recurso, respecto a una extinción de la relación laboral (y suponiendo que de esos documentos se desprendiera de forma clara e inequívoca una intención de la empresa de dar por extinguidos los contratos de trabajo, cosa que no ocurre) se ve contradicho por otros datos, como el mantenimiento del alta de los actores y la continuidad en el pago de los salarios, que son totalmente incompatibles con un despido tácito.
NOVENO.- La siguiente propuesta de revisión afecta al ordinal décimo de la sentencia (que sería el 11º si se hubiera admitido el segundo motivo de revisión fáctica). La propuesta se fundamenta en los documentos 786, 805, 806 y 807 del ramo de prueba de la empresa (presentación de la demandada para la licitación de obras de CEPSA), y 381 y 382 (del ramo de prueba de los actores, para la condición de representante de personal). La propuesta consiste en añadir al Hecho Probado el siguiente párrafo: 'La empresa tiene otros centros de trabajo fuera de Tenerife, ejecutando proyectos de mantenimiento y montaje y en Barcelona, Tarragona, Cartagena, Baleares, Holanda, Málaga, Logroño, Toledo, Huelva, Zaragoza, Portugal. La empresa además dispone de una plantilla de más de 800 profesionales capaces de movilizar por grupos de trabajo para la realización de obras'. D. Rogelio es representante legal de la empresa'.
DÉCIMO.- La modificación pretendida es irrelevante a efectos de modificar el Fallo de la sentencia, pues la existencia de otros centros de trabajo de la demandada aparte de Santa Cruz de Tenerife se refleja en los hechos probados 12º (Tarragona) y 15º (L'Hospitalet, Madrid), y en este último hecho también se menciona que la empresa contaba con más de 800 trabajadores. Además, no es lo mismo ser delegado de personal que ser representante legal de la empresa, y los documentos 381 y 382 no indican que D. Rogelio tuviera poderes de representación de la empresa demandada, sino simplemente que era delegado de personal, sin desprenderse del documento reseñado que su ámbito de actuación fuera superior al del centro de trabajo de Tenerife (de hecho, si la representación de los trabajadores fuera conjunta en toda la empresa, no habría delegados de personal, sino comité de empresa, ya que la demandada cuenta con más de 800 trabajadores en toda España).
UNDÉCIMO.- En el cuarto motivo de revisión de hechos, los demandantes interesan que se añada un párrafo al ordinal 11º del relato de Hechos Probados de la sentencia, que diga 'En todo ese tiempo (del 7 de junio al 29 de noviembre de 2013) los actores no desempeñaron ocupación alguna, sin que tuvieran que acudir al centro de trabajo'. La propuesta se articula a partir de las comuncaciones de premisos retribuidos que constan en la documental de la parte demandada, folios del 374 al 393, y del 396 al 449.
DUODÉCIMO.- El añadido es reiterativo y superfluo porque del propio relato de hechos de la sentencia se desprende de forma lo suficientemente clara e inequívoca que durante el tiempo de los permisos retribuidos pendiente de destino los actores no tenían obligación de prestar servicios ni acudir a su centro de trabajo. De hecho, casi podría afirmarse que la inexistencia de servicios efectivos durante todo ese periodo no es un hecho controvertido, si no fuera porque, como apunta la empresa en su impugnación, en la propia demanda de resolución de contrato se alega que los actores sí que fueron llamados a trabajar algún día suelto. Por lo cual, no se admite el motivo.
DECIMOTERCERO.- En quinto y último lugar, se pretende modificar el hecho probado 12º de la sentencia basándose en los folios 725 y 738 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en una comunicación de CEPSA a la empresa demandada, siendo el texto que se pretende añadir el siguiente: 'En la carta de transmisión que dirige CEPSA a la demandada para invitarla a presentar una oferta para 'Montaje, supervisión de Obra y Coordinación de actividades de Revamping Sección de Vacío Foster 2' se señala que la fecha prevista para el inicio de los trabajos se estima que será en la segunda quincena de octubre 2013'.
DECIMOCUARTO.- El examen de los documentos invocados evidencia la omisión, más que error propiamente dicho, de la juzgadora, y la demandada tampoco discute que lo que se afirma en el texto alternativo no sea cierto, aunque sí que cuestiona su trascendencia a efectos de modificar el sentido del Fallo de la sentencia y, desde luego, la valoración hecha por los actores de que ese contrato fuera la única expectativa de obra de la empresa en el mes de junio de 2013. Teniendo en cuenta, no obstante, que en el supuesto de resolución del contrato por falta de ocupación efectiva son trascendentes las circunstancias fácticas en que tal incumplimiento del deber del artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores se produce ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991, ROJ: STS 6915/1991), el dato que se pretende introducir puede ser relevante a efectos de valorar si la conducta de la empresa fue o no lo suficientemente grave como para justificar el éxito de la acción resolutoria al amparo del 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se admite esta última modificación propuesta.
DECIMOQUINTO.- Entrando ya en el examen de los motivos de crítica jurídica, en el primero los recurrentes sostienen que la sentencia de instancia, al desestimar la acción de resolución indemnizada de los contratos de trabajo, ha infringido los artículos 50.1 (apartados a y c) en relación con el 4.2.a del Estatuto de los Trabajadores, y sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1998 y 7 de marzo de 1990, ya que los actores discrepan de la conclusión de la juzgadora de instancia de que en el presente caso la falta de ocupación de los actores no fue lo suficientemente grave como para resolver el contrato de trabajo. Los actores insisten en que el hecho de estar casi seis meses sin prestar servicios, bajo la figura de 'pendiente de destino', cuando la empresa contaba con medios legales para regularizar la inactividad empresarial, afecta de forma esencial al sinalagma contractual, añadiendo que las expectativas de la empresa de poder obtener nuevas contratas no eran realistas. La empresa responde al motivo que la solución adoptada, dirigida a intentar conservar los empleos, fue mucho más beneficiosa para los actores que si se hubiera acudido desde el principio a una suspensión o extinción de los contratos, ya que en esta última los actores habrían consumido prestaciones por desempleo.
DECIMOSEXTO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 (ROJ: STS 2039/1988) señala que en el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores el derecho del trabajador a la ocupación efectiva, y el correlativo deber del empleador de proporcionar tal ocupación, presentan 'un valor absoluto y que la no satisfacción del primero, cualquiera que sea la incidencia en los citados aspectos, supone incumplimiento contractual que ampara normalmente la resolución del contrato por voluntad del trabajador, mediante la consiguiente indemnización, dado que tal incumplimiento, por afectar a deber tan trascendente, ha de considerarse que alcanza la cota de gravedad que exige el párrafo c) del apartado 1 del mencionado artículo 56'. En la de 28 de octubre de 1989 (ROJ: STS 5862/1989) se recuerda que para el éxito de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se precisa 'un incumplimiento objetivamente grave imputable al empresario, en el que sea apreciable como exige la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la acción resolutoria del art. 1.124 del Código Civil, una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o un hecho obstativo que, al impedir la continuidad del contrato en las condiciones pactadas frustren el fin normal de aquél, ya que cuando no concurren dichas circunstancias la acción que debe ejercitarse no es la resolutoria, sino la que tiene por objeto la exigencia de su cumplimiento' considerando que para el trabajador, ya sometido además a una modificación de funciones, y teniendo que acudir a su centro de trabajo en el cual no contaba con despacho individual, una falta de ocupación efectiva que se mantuvo 'por lo menos desde febrero a octubre sin ocupación efectiva (.) supone una vulneración de su derecho a una ocupación efectiva de acuerdo con su titulación y como ello, aparte de la vejación que implica, atenta contra su dignidad y formación profesional, está justificada la resolución del contrato'.
DECIMOSÉPTIMO.- Se exige, por tanto, que la falta de ocupación efectiva sea objetivamente grave, y la 'voluntad deliberadamente rebelde' al cumplimiento de las obligaciones del empresario -que también menciona la sentencia de 6 de junio de 1991 (ROJ: STS 3017/1991)- debería entenderse más como un comportamiento persistente en el tiempo que a una intención empresarial de incumplir dolosamente sus obligaciones. En cualquier caso, como ya se indicó anteriormente, para valorar la gravedad hay que atender a las circunstancias de hecho en las que se ha producido el incumplimiento de la obligación de dar ocupación efectiva - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 (ROJ: STS 6915/1991)-. Desde luego que no puede prosperar la extinción si el incumplimiento patronal deriva de causas calificables de fuerza mayor (artículo 50.1.c), y, fuera de estos casos, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 (ROJ: STS 9100/1988) considera que una falta de ocupación de cinco meses no era suficientemente grave cuando la situación quedó corregida mucho antes de que el trabajador reclamase, habiéndose además el mismo acogido, a costa de la empresa, a un expediente de regulación de empleo cuya resolución no impugnó; y la de 17 de enero de 1991 (ROJ: STS 16414/1991) también excluye la gravedad cuando la inactividad solamente alcanzó un corto espacio de tiempo en expectativa de reubicar al actor tras un largo desplazamiento al extranjero, habiéndose respetado en todo momento tanto su categoría como sus emolumentos.
DECIMOCTAVO.- La valoración de la gravedad del incumplimiento empresarial de las obligaciones derivadas del artículo 4.2.a del Estatuto de los Trabajadores depende, como puede observarse, de factores como el tiempo que ha durado la falta de ocupación efectiva (la gravedad se incrementa cuanto más tiempo se prolongue la inactividad del trabajador); la persistencia de la situación al momento de presentarse la demanda; concurrencia de causas productivas, económicas u organizativas que pueden explicar la demora en dar ocupación; perjuicios que se ocasionen al trabajador derivados de la necesidad de acudir a su puesto de trabajo o por otros motivos, etc. No cabría apreciar gravedad cuando la imposibilidad de dar ocupación al trabajador deriva de causas de fuerza mayor (aunque, en principio, en estos casos deberían suspenderse los contratos de trabajo de conformidad con los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores); cuando la misma es esporádica y de breve duración y, en todo caso, cuando se trata de suspensiones del contrato de trabajo acordadas por el empleador al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
DECIMONOVENO.- En el presente caso, el periodo de inactividad de los actores fue prolongado, unos seis meses, pero los mismos no tenían obligación alguna de acudir a sus puestos de trabajo y seguían cobrando su salario (al parecer puntualmente, aunque no los conceptos indemnizatorios por un desplazamiento al lugar de trabajo que no les era exigido). Esta situación no obedeció a un capricho de la empresa, sino a una causa que escapaba de su control, cual era la finalización de contratas y que su principal cliente en Tenerife, CEPSA, no terminaba de decidirse en si adjudicar o no una nueva contratación a la empresa demandada (posiblemente, por causa de los problemas productivos y económicos que CEPSA tiene en la refinería de Santa Cruz de Tenerife). La empresa demandada, ciertamente pudo acudir a las suspensiones de contratos del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, pero esto hubiera ocasionado una serie de perjuicios a los demandantes, ya que en principio durante esa suspensión solamente cobrarían prestaciones por desempleo (no su salario), prestaciones además que se entenderían consumidas si luego se acordara su despido. Posiblemente también podría haber acordado despidos por causas objetivas desde el mes de junio, o movilidad geográfica de los demandantes, trasladándolos a centros de trabajo en la península. Estas tres soluciones legales son claramente más gravosas para los trabajadores que para la empresa demandada, lo que posiblemente explica que ninguna de las iniciativas de los demandantes haya estado dirigida a que se adoptaran medidas de las previstas en los artículos 40, 47, 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores, sino más bien a obtener una indemnización igual a la del despido improcedente.
VIGÉSIMO.- De hecho, lo más desconcertante del presente caso es que la demandada no hubiera acudido a esa movilidad geográfica, suspensión de contratos, o despidos por causas objetivas desde junio de 2013 y que esperara hasta finales de noviembre de 2013 para proceder a los despidos, abonando, sin contraprestación alguna, los salarios de todo el periodo intermedio. Las dos primeras opciones le hubieran resultado en todo caso mucho más ventajosas desde el punto de vista económico, y acordando los despidos objetivos en junio de 2013 la indemnización a pagar hubiera sido inferior y en todo caso se habría ahorrado casi seis meses de salarios abonados a cambio de nada. Es más, para algunos de los demandantes, los que ostentan menos antigüedad, hubiera resultado más económico para la empresa abonarles en junio de 2013 una indemnización por despido improcedente. No se alcanza a comprender qué beneficio podría haber obtenido la empresa a través de los permisos retribuidos, ni siquiera 'agotar' a los demandantes (para no se sabe qué), que seguían conservando su salario y contaban con práctica total libertad para ocupar su tiempo y por ello podían aguantar la situación mucho más tiempo que la empresa demandada. Lo cual lleva a concluir que posiblemente la demandada sea sincera cuando alega que lo que hizo desde junio de 2013 fue a favor de los propios demandantes, y esto, sumado a todas las circunstancias que se han expuesto en el precedente fundamento de derecho, lleva a concluir que pese a lo prolongado del periodo en que los actores no tuvieron ocupación facilitada por la empresa, no hay un incumplimiento patronal lo bastante grave como para justificar la extinción del contrato de trabajo al amparo de las causas del artículo 50.1, apartados a) o c), del Estatuto de los Trabajadores. Procede por ello la desestimación de este primer motivo.
VIGESIMOPRIMERO.- En el segundo motivo de crítica jurídica, los recurrentes acusan a la sentencia de instancia de haber conculcado los apartados 1 y 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia en materia de despido tácito, pues los actores consideran que en el presente caso sí que tuvo lugar ese despido tácito en octubre de 2013, desde el momento en que, según los actores, el 1 de ese mes intentaron reincorporarse a su trabajo sin que la empresa se lo permitiera; que teóricamente la situación de 'pendiente de destino' se extendía solamente hasta el 30 de septiembre y la misma no se renovó hasta el 15 de octubre. La empresa insiste, en su impugnación al motivo, que en octubre de 2013 no tenía ninguna voluntad de extinguir los contratos ni manifestó nada al respecto; que donde acudieron los actores fue a la refinería y fue el personal de la refinería, no de 'Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, Sociedad Anónima', quien les impidió la entrada (ya que los actores, al no haber contrato vigente entre 'Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, Sociedad Anónima' y CEPSA, no tenían autorización para entrar en la refinería), y que el 30 de septiembre de 2013 no fue una fecha límite sino simplemente estimada.
VIGESIMOSEGUNDO.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que el despido puede efectuarse no solamente de forma expresa (verbal o escrita), sino también de manera tácita, cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo puede inferirse de forma clara a través de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 abril 1986; 12 mayo 1988; 4 diciembre 1989; o 16 de mayo de 1990,ROJ STS 3772/1990, entre otras), y el problema en estos casos, como señalan las sentencias de 5 de mayo (ROJ STS 3312/1988) y 4 de julio de 1988, 23 de febrero y 3 de octubre de 1990 (ROJ STS 6861/1990), estaría más bien en situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica; dicho de otro modo, desde cuando puede entenderse producido el despido tácito y a partir de qué momento puede considerarse que el trabajador trabó cabal conocimiento del mismo y comenzó a correr el plazo de caducidad para impugnar el despido tácito.
VIGESIMOTERCERO.- En el presente caso, el criterio de la juzgadora de instancia rechazando la existencia de despido tácito se ha de considerar correcto, pues pese a que los actores estaban exentos de acudir a su centro de trabajo, en todo momento la empresa demandada los mantuvo en alta en la seguridad social, les abonaba sus salarios y periodicamente les recordaba que se mantenía el contrato de trabajo pese a que no pudiera dar ocupación por el momento a los demandantes. Frente a estas claras manifestaciones de voluntad de la empresa en orden a mantener viva la relación laboral, no puede oponerse como indicio del despido tácito que los demandantes no consiguieran entrar en la refinería (algo que no estaba dentro del poder de disposición de la empresa) ni que llegaran a manifestar a la empresa que entendían que habían sido objeto de un despido por esa circunstancia de no haber podido acceder a la refinería, su antiguo centro de trabajo. El segundo motivo de crítica jurídica debe, por tanto, desestimarse.
VIGESIMOCUARTO.- Se denuncia en el tercer motivo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción de los artículos 53.1.b y 54 del Estatuto de los Trabajadores, porque, según los actores, si bien las causas productivas y económicas alegadas en la carta de despido eran ciertas, las mismas ya existían desde junio de 2013 y que, como las expectativas de la empresa de obtener alguna contratación en la que ocupar a los actores eran completamente irreales, la alegación de las causas en noviembre de 2013 resultaba extemporánea. La demandada argumenta en su impugnación al correlativo que las causas persistían en noviembre de 2013, y que si no acordó los despidos en junio, asumiendo durante meses el coste salarial de los actores sin (casi) contraprestación alguna fue por creer de buena fe que podría obtener nuevas obras, hasta que finalmente las dilaciones de CEPSA en adjudicar el contrato y la insistencia de los trabajadores en extinguir los suyos empujaron a la empresa a acordar los despidos.
VIGESIMOQUINTO.- Si las causas productivas persistían en noviembre de 2013, no se puede considerar que la alegación de las mismas fuera extemporánea, salvo que la empresa hubiera adoptado anteriormente otras medidas (suspensión de contratos al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores) basándose en las mismas causas, y aún así desde el momento en que en noviembre de 2013 la imposibilidad un contrato en el que ocupar a los actores en Tenerife ya se mostraba como algo previsiblemente definitivo, cuando antes era previsiblemente temporal, estarían justificados los despidos, pues entonces la previa medida, menos gravosa, se habría mostrado ineficaz. Todo el argumento de los actores se basa en que la expectativa de la empresa de obtener una contrata en Tenerife no era real (se viene a comparar esa expectativa a encomendarse a la divina providencia; se sospecha, no obstante, que si la empresa hubiera procedido a los despidos en junio, la principal línea de ataque de los actores, que impresiona que no se habrían aquietado a tal despido, hubiera sido que las causas alegadas no eran previsiblemente definitivas), pero el mero hecho de que finalmente no se obtuviera la contrata no convierte en imposibles o irrealizables las previsiones que la empresa tuviera al respecto en junio de 2013, pues cuando menos ya se había iniciado la licitación de una nueva contrata, y habiendo trabajado la demandada anteriormente para CEPSA, las probabilidades de que para octubre tuviera ya el trabajo eran, en junio, objetivamente bastante altas, ello dejando aparte otros contratos que la empresa podría estar negociando al mismo tiempo. Por lo cual se rechaza este tercer motivo.
VIGESIMOSEXTO.- En el cuarto motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia los actores consideran que la sentencia de instancia no es conforme con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando los actores que el recurso a la figura del 'permiso retribuido' integraba un fraude de ley o un abuso de derecho al utilizarse la figura de los permisos para fines distintos de los legalmente previstos. La empresa responde a estas alegaciones que los recurrentes no concretan en qué habría consistido el fraude de ley o el abuso de derecho ni en qué les habría perjudicado la actuación empresarial cuando, si se hubiese adoptado una suspensión de contratos por causas económicas, los demandantes solamente hubieran cobrado desempleo y no su salario íntegro.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Aunque es verdad que los permisos retribuidos del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores no contemplan una situación como la de los demandantes a partir de junio de 2013, como se alega por la empresa, los demandantes no concretan cual es la norma imperativa que se habría intentado eludir por la empresa por medio del 'permiso retribuido', a efectos de apreciar el alegado fraude de ley (que precisamente consiste en intentar evitar la aplicación de una norma imperativa acogiéndose al tenor literal de otra norma); y, en lo que se refiere al abuso de derecho, si bien no se alcanza a comprender cual era el provecho que la empresa obtuvo, o al menos esperaba obtener, con su forma de actuar desde junio de 2013, globalmente el resultado de la actuación empresarial fue mucho más ventajoso, como mínimo desde el punto de vista económico (en orden a la percepción de salarios y no consumo de prestaciones por desempleo), para los demandantes de lo que fue para la demandada, así que no se evidencia ningún perjuicio para los actores o para terceros, perjuicio sin el cual no cabe hablar de abuso de derecho.
VIGESIMOCTAVO.- Finalmente, se denuncia infracción de los artículos 52.c y 68.b del Estatuto de los Trabajadores ya que según los recurrentes la sentencia debió haber respetado el derecho de permanencia preferente en la empresa del actor, D. Rogelio, que tenía la condición de representante legal de los trabajadores, ya que si la empresa no podía ocupar al delegado de personal en Tenerife, podía haberlo empleado en cualquiera otro de sus centros de trabajo en el resto de España. Contesta la empresa impugnante a estas alegaciones que desde el momento en que D. Rogelio solamente era delegado de personal en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife, por lo que, extinguidos todos los puestos de trabajo de la delegación de la empresa en esa localidad, el demandante no podía pretender ser trasladado a otro centro de trabajo en el cual no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
VIGESIMONOVENO.- Los representantes de los trabajadores con mandato vigente al momento del despido tienen legalmente un derecho de prioridad de permanencia en la empresa conforme a los artículos 51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores, garantía dirigida a mantener la representación legal de los trabajadores dentro de la empresa, y que ha sido objeto de interpretación en la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005, recurso 1439/2004, la cual señala que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia de permanencia, a favor de los representantes legales de los trabajadores, deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva, y que 'la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa - empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva -otra estación de servicio en el caso decidido-, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante. Pero ésta es un consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso. Por otra parte, si no fuera así las posibilidades de eludir la garantía mediante el ejercicio por parte del empresario de sus facultades en orden a la movilidad supondrían un riesgo muy alto para la efectividad de aquella garantía. No desconoce la Sala la doctrina de su sentencia de 27 de julio de 1.989, que excluyó la aplicación de la preferencia en una amortización individualizada del puesto de trabajo porque faltaba 'el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores, que es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia'. Pero, aparte de que la sentencia mencionada se pronuncia sobre la redacción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores anterior a la reforma de 1994, en la que se incorporó expresamente la preferencia para este supuesto, lo cierto es que la imposibilidad de selección no se producía en ese caso'.
TRIGÉSIMO.- En consecuencia, para que D. Rogelio pudiera tener una garantía de permanencia en la empresa derivada de su condición de delegado de personal, era esencial que pudiera seguir desempeñando esas funciones de representante unitario de los trabajadores, funciones que solamente podía desempeñar en el ámbito para el cual fue elegido. Y como su elección se refería al centro de trabajo de la demandada en Santa Cruz de Tenerife, una vez amortizada toda la plantilla del citado centro de trabajo, no había posibilidad de elegir si se quedaba el delegado de personal u otro trabajador; el citado actor no tenía derecho alguno de permanencia, ni tampoco un derecho a ser trasladado a otros centros de trabajo, pues en estos últimos no sería representante legal de los trabajadores y es, como se ha dicho, la finalidad de mantener la representación legal de los trabajadores la que explica la garantía de los artículos 51.5 y 68.b) del Estatuto de lo Trabajadores, que, como señala el Tribunal Supremo, está conexa con el ámbito de la representación. Conforme a lo expuesto, se desestima también este quinto y último motivo. Lo que supone, en definitiva, la confirmación del Fallo de la sentencia y la desestimación del recurso dirigido a revocarla.
TRIGESIMOPRIMERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadores ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Rogelio, D. Jesús Luis, D Blas, D. Florencio, D. Mateo, D. Victorio, D. Alejo, D. Edmundo, D. Jenaro, D. Rosendo y D. Juan Ramón, frente a la Sentencia 464/2014, de 7 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 907/2013, sobre resolución indemnizada de contrato e impugnación de despido, cuyo Fallo se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0226/ 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
