Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 506/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 506/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100460
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2952
Núm. Roj: STSJ CL 2952/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00506/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 435/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 506/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dos de Julio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 435/2015 interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 89/2015 seguidos a instancia del recurrente,
contra FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación
sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Primitivo , contra la empresa FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en esta instancia
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Primitivo venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ferroser Infraestructuras, S.A., dedicada a la actividad de conservación de carreteras, con una antigüedad de 15 de octubre de 2012, con categoría de oficial 1ª operador, realizando las tareas propias de este grupo profesional, percibiendo un salario mensual de 1.469,60 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido (los recibos de salario obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos, folios 38 y ss.).
SEGUNDO.- En fecha 30-11-2011 el actor y la empresa Conservación Segovia UTE suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, hasta el 15- 05-2012 para realizar funciones de conductor oficial 1ª, a tiempo completo. En fecha 3 de abril de 2012 el trabajador y la empresa demandada suscribieron documento privado por el que la empresa se subrogaba en la posición jurídica de empleador, reconociéndole una antigüedad de 01-12-2011, categoría de oficial 1ª, con contrato eventual por circunstancias de la producción.
TERCERO.- La empresa demandada y el trabajador suscribieron contrato de prórroga del anterior contrato temporal en fecha 16 de mayo de 2012, hasta el 15 de julio de 2012.
CUARTO.- En fecha 15 de octubre de 2012 las partes signaron contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como oficial 1ª, a jornada completa, para atender al servicio de conservación y explotación de carreteras durante la campaña invernal 2012-2013. En la cláusula adicional 7 de dicho contrato se dispone que 'el empleado se obliga a guardar los secretos del negocio, así como cuantos datos de la empresa lleguen a su conocimiento como consecuencia de su trabajo. La misma obligación se extiende a los datos del cliente y de terceros relacionados con la empresa'. En fecha 16 de mayo de 2013 las partes signaron contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como oficial 1ª, a jornada completa, para la realización del contrato de servicios de ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de las carreteras citadas. En la cláusula adicional 7 de dicho contrato se dispone que 'el empleado se obliga a guardar los secretos del negocio, así como cuantos datos de la empresa lleguen a su conocimiento como consecuencia de su trabajo. La misma obligación se extiende a los datos del cliente y de terceros relacionados con la empresa'. El actor consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Ferroser desde el 15-10-2012 hasta el 24-12-2014 sin interrupción.
QUINTO.- El día 14 de diciembre de 2014 se produjo un accidente en la N-VI, en el Puerto Alto de Los Leones, en el PK 57.985, en el que se vio implicado un vehículo que se salió de la vía, como consecuencia del mismo derramó sobre la calzada aceite, hallándose la conductora en estado inconsciente en su interior. El actor junto al trabajador Juan Pedro acudieron al lugar del siniestro para proceder al limpiado de la vía y recogida de materiales. En el lugar del siniestro el actor procedió a efectuar fotografías con su teléfono móvil del vehículo accidentado, que difundió a través de la página web 'radaressegovia.es', y a través de la aplicación WhatsApp, concretamente al chat 'Los Leones' integrado por compañeros de trabajo. En fecha 6 de octubre de 2014 se produjo un siniestro en la N-603, PK 66.300, con resultado de una víctima mortal, al que también acudió a ejercer las funciones propias de su profesión el actor. Fotografías del vehículo siniestrado y del fallecido fueron compartidas en el chat de WhatsApp Los Leones, y difundidas de manera viral en varías páginas de internet.
SEXTO.- A raíz de este suceso del 6 de octubre de 2014 la Guardia Civil inició una investigación al objeto de investigar la autoría de la difusión de las citadas fotografías, en cuyo seno se mantuvo una entrevista con Joaquina , jefa de producción de Ferroser Infraestructuras, poniéndole en conocimiento estos hechos y los del día 14 de diciembre, y su posible autor, habiéndose identificad a Primitivo como el empleado de la empresa que realizó las fotografías.
El día 15 de diciembre de 2015 Joaquina llamó al actor al objeto de preguntarle por los anteriores hechos, reconociéndole el trabajador que tomó fotografías del siniestro el día anterior y que las publicó en la web radaressegovia.es, y que 'qué pasaba por eso, que no pasaba nada'. SÉPTIMO.- En fecha 23 de diciembre de 2014 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha, que aquí se da por íntegramente reproducida (folios 4 y 5 de los autos), imputándole hechos que subsume en la tipificación contenida para las faltas muy graves en el art. 102 c) f) m) del Convenio colectivo General del Sector de la Construcción, así como lo dispuesto en el art. 54.2 b ) y d) del E.T .: abuso de confianza en las gestiones encomendadas, el fraude, transgresión de la buena fe contractual, revelación de cualquier información de reserva obligada y los actos desarrollados con ocasión del trabajo que puedan ser constitutivos de delito.
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 4 de febrero de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Ferroser Infraestructuras S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal quinto, en sus términos.
Dicha revisión no se acepta, al estar ya contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 54.2.d) ET y Art. 55.4 del mismo, entendiendo la conducta del trabajador no reviste gravedad suficiente para la sanción de despido impuesta.
En cuanto a ello, en los contratos del actor se ha consignado, expresamente, una cláusula adicional 7ª de confidencialidad, en el modo que recoge el ordinal cuarto, que se da por reproducido. A sabiendas y con conocimiento de la misma, realiza unas fotos de un accidente en el que tuvo que intervenir, con posterioridad, el día 14-12-14, publicitando las mismas en las redes sociales, de la forma que recoge el ordinal quinto, que se da por reproducido. Dicha conducta acreditada, supone una vulneración de la buena fe contractual exigible, a los efectos del Art. 54.2. d) ET y del Art. 102 del Convenio aplicable, por lo que el despido efectuado debe ser considerado como procedente.
Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: 'El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 (RJ 1987, 3234) ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 8/7/1987 (RJ 1987, 5114) ), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ' ( STS 27/12/87 (RJ 1987, 9042) ), o ' un deber ético jurídicamente protegido ' ( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad .
Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido , por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 12/9/86 , 2/2/87 , 13/11/87 , por todas).
Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ...' ( sentencia de 26 enero 1987 ); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen ...' ( Sentencia de 25 febrero 1984 ); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987 (RJ 1987, 130) ), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989 (RJ 1989, 7462) '.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Primitivo , contra la empresa FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en esta instancia
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Primitivo venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ferroser Infraestructuras, S.A., dedicada a la actividad de conservación de carreteras, con una antigüedad de 15 de octubre de 2012, con categoría de oficial 1ª operador, realizando las tareas propias de este grupo profesional, percibiendo un salario mensual de 1.469,60 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido (los recibos de salario obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos, folios 38 y ss.).
SEGUNDO.- En fecha 30-11-2011 el actor y la empresa Conservación Segovia UTE suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, hasta el 15- 05-2012 para realizar funciones de conductor oficial 1ª, a tiempo completo. En fecha 3 de abril de 2012 el trabajador y la empresa demandada suscribieron documento privado por el que la empresa se subrogaba en la posición jurídica de empleador, reconociéndole una antigüedad de 01-12-2011, categoría de oficial 1ª, con contrato eventual por circunstancias de la producción.
TERCERO.- La empresa demandada y el trabajador suscribieron contrato de prórroga del anterior contrato temporal en fecha 16 de mayo de 2012, hasta el 15 de julio de 2012.
CUARTO.- En fecha 15 de octubre de 2012 las partes signaron contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como oficial 1ª, a jornada completa, para atender al servicio de conservación y explotación de carreteras durante la campaña invernal 2012-2013. En la cláusula adicional 7 de dicho contrato se dispone que 'el empleado se obliga a guardar los secretos del negocio, así como cuantos datos de la empresa lleguen a su conocimiento como consecuencia de su trabajo. La misma obligación se extiende a los datos del cliente y de terceros relacionados con la empresa'. En fecha 16 de mayo de 2013 las partes signaron contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como oficial 1ª, a jornada completa, para la realización del contrato de servicios de ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de las carreteras citadas. En la cláusula adicional 7 de dicho contrato se dispone que 'el empleado se obliga a guardar los secretos del negocio, así como cuantos datos de la empresa lleguen a su conocimiento como consecuencia de su trabajo. La misma obligación se extiende a los datos del cliente y de terceros relacionados con la empresa'. El actor consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Ferroser desde el 15-10-2012 hasta el 24-12-2014 sin interrupción.
QUINTO.- El día 14 de diciembre de 2014 se produjo un accidente en la N-VI, en el Puerto Alto de Los Leones, en el PK 57.985, en el que se vio implicado un vehículo que se salió de la vía, como consecuencia del mismo derramó sobre la calzada aceite, hallándose la conductora en estado inconsciente en su interior. El actor junto al trabajador Juan Pedro acudieron al lugar del siniestro para proceder al limpiado de la vía y recogida de materiales. En el lugar del siniestro el actor procedió a efectuar fotografías con su teléfono móvil del vehículo accidentado, que difundió a través de la página web 'radaressegovia.es', y a través de la aplicación WhatsApp, concretamente al chat 'Los Leones' integrado por compañeros de trabajo. En fecha 6 de octubre de 2014 se produjo un siniestro en la N-603, PK 66.300, con resultado de una víctima mortal, al que también acudió a ejercer las funciones propias de su profesión el actor. Fotografías del vehículo siniestrado y del fallecido fueron compartidas en el chat de WhatsApp Los Leones, y difundidas de manera viral en varías páginas de internet.
SEXTO.- A raíz de este suceso del 6 de octubre de 2014 la Guardia Civil inició una investigación al objeto de investigar la autoría de la difusión de las citadas fotografías, en cuyo seno se mantuvo una entrevista con Joaquina , jefa de producción de Ferroser Infraestructuras, poniéndole en conocimiento estos hechos y los del día 14 de diciembre, y su posible autor, habiéndose identificad a Primitivo como el empleado de la empresa que realizó las fotografías.
El día 15 de diciembre de 2015 Joaquina llamó al actor al objeto de preguntarle por los anteriores hechos, reconociéndole el trabajador que tomó fotografías del siniestro el día anterior y que las publicó en la web radaressegovia.es, y que 'qué pasaba por eso, que no pasaba nada'. SÉPTIMO.- En fecha 23 de diciembre de 2014 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha, que aquí se da por íntegramente reproducida (folios 4 y 5 de los autos), imputándole hechos que subsume en la tipificación contenida para las faltas muy graves en el art. 102 c) f) m) del Convenio colectivo General del Sector de la Construcción, así como lo dispuesto en el art. 54.2 b ) y d) del E.T .: abuso de confianza en las gestiones encomendadas, el fraude, transgresión de la buena fe contractual, revelación de cualquier información de reserva obligada y los actos desarrollados con ocasión del trabajo que puedan ser constitutivos de delito.
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 4 de febrero de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Ferroser Infraestructuras S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal quinto, en sus términos.
Dicha revisión no se acepta, al estar ya contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 54.2.d) ET y Art. 55.4 del mismo, entendiendo la conducta del trabajador no reviste gravedad suficiente para la sanción de despido impuesta.
En cuanto a ello, en los contratos del actor se ha consignado, expresamente, una cláusula adicional 7ª de confidencialidad, en el modo que recoge el ordinal cuarto, que se da por reproducido. A sabiendas y con conocimiento de la misma, realiza unas fotos de un accidente en el que tuvo que intervenir, con posterioridad, el día 14-12-14, publicitando las mismas en las redes sociales, de la forma que recoge el ordinal quinto, que se da por reproducido. Dicha conducta acreditada, supone una vulneración de la buena fe contractual exigible, a los efectos del Art. 54.2. d) ET y del Art. 102 del Convenio aplicable, por lo que el despido efectuado debe ser considerado como procedente.
Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: 'El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 (RJ 1987, 3234) ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 8/7/1987 (RJ 1987, 5114) ), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ' ( STS 27/12/87 (RJ 1987, 9042) ), o ' un deber ético jurídicamente protegido ' ( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad .
Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido , por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 12/9/86 , 2/2/87 , 13/11/87 , por todas).
Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ...' ( sentencia de 26 enero 1987 ); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen ...' ( Sentencia de 25 febrero 1984 ); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987 (RJ 1987, 130) ), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989 (RJ 1989, 7462) '.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 89/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000435/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
