Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 506/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 899/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 506/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100500
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6511
Núm. Roj: STSJ M 6511/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0021162
Procedimiento Recurso de Suplicación 899/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 505/2015
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
C.A.
Sentencia número: 506/2016
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 899/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. José Luis Puig de la
Bárcena en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 151 , contra el auto de fecha 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 05 de
Madrid en sus autos número 505/2015, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se dan por reproducidos los que obran en el auto dictado por el Juzgado de instancia de fecha 26 de junio de 2015 , que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' No ha lugar a reponer el auto de 9 de junio de 2015, con pérdida del depósito de 25 consignados por el recurrente y su ingreso en el Tesoro Público.'
TERCERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, formalizándolo posteriormente.
CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Por Auto de fecha nuevo de junio de dos mil quince, el Juzgado de lo social nº 5 de Madrid, ordena archivar la demanda presentada por ASEPEYO Mutua Colaboradodra con la Seguridad Social Nº 151 contra Don Geronimo y otros tres, en reclamación de cantidad, por no haber cumplido con la subsanación de la misma a la que se le había requerido por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de dos mil quince consistente en que 1.- Se exhiba poder original de representación. Cosa que se realizó el tres de junio de dos mil quince y, 2.- 'Que se indique a que corresponde la asistencia sanitaria. No se pide factura, sino que se explique en qué consistió y la fecha en que se dio'.- Este punto constituye el objeto de discrepancia, ya que para la Mutua ahora recurrente se ha de entender por cumplido el requerimiento de subsanación, con el contenido del escrito de fecha 29 de mayo de dos mil quince, con entrada en el Juzgado el 1 de junio del mismo año, y que obra al folio 32 de las actuaciones. Con el mismo, se acompaña por la Mutua los documentos foliados nos 33 al 39, en los que se recogen, con cronología que va desde el día l 7 de mayo de dos mil catorce, 8 de mayo de 2014 y 9 de mayo de 2014 , 12 de mayo de 2014 13 de mayo 2014, 14 de mayo de dos mil catorce, hasta el 16 de mayo de dos mil catorce, las asistencias por los diagnósticos que en dichos documentos se expresan realizadas por la colegiado Doña Sabina a Don Geronimo .
SEGUNDO : Partiendo de las anteriores premisas, se articula por la Mutua recurrente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se solicita a la Sala la nulidad del Auto recurrido y la reposición de Actuaciones al momento de admisión de la demanda, por las razones que expone, entre las que se destaca la ausencia del motivación del Auto recurrido y el incumplimiento del art. 248.2 LOPJ al entender que no se pronuncia sobre los documentos aportados, a los que hemos hecho alusión anteriormente, y de los que se deduce el cumplimiento del requerimiento de subsanación realizado por la Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de dos mil quince. Por otro lado, se invoca la lesión de su derecho de acceso a la Jurisdicción y de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ).- Se razona la denuncia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el argumento de que tal decisión realiza una interpretación de los defectos formales , que por otro lado entiende subsanados, demasiado formalista o rigorista sin atender al principio 'pro actione' concluyendo que el Auto impugnado no se acomoda a las exigencias que en la interpretación de los requisitos procesales se establecen por el T.C, y violenta el art. 24.1 de la CE .
Los argumentos expuestos en la fundamentación de dicho motivo han de ser atendidos por la Sala en base a las consideraciones jurídicas que pasamos a exponer: 1.- En primer lugar, conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 77/2003, de 28 de abril, FJ 3 ; y 79/2005, de 4 de abril , FJ 2).
De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE , es cierto, y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional, que a él le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como es el caso, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; y 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2).
2.-. También hemos de tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional que se alega, sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de esta Sala de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable tanto en términos legales, como en su caso, y dado que así se alegan, en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio , FJ 3 ; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2 , y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3).
Partiendo del anterior contenido legal, entendemos que el Auto que se recurre, es constitucionalmente objetable, aun partiendo de que responde a una finalidad razonable y necesaria, y, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla ( SSTC 118/1987 , 11/1988 y 232/1988 ).
El Magistrado de Instancia, debe cumplir este mandato y advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero, entendemos que en el caso presente el cumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido no puede determinar el archivo de las actuaciones.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de MADRID, de fecha veintiséis de junio de dos mil quince , por el que se ordena el Archivo de la demanda interpuesta por la misma D. Geronimo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALRAL, S.A., en el procedimiento de reclamación de cantidad 505/2015 seguido en dicho Juzgado, declaramos la nulidad del mismo y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento de la admisión de la demanda. Dese el destino legal a los depósitos efectuados una vez sea firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0899-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 089915) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
