Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 506/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1129/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 506/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100553
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1034
Núm. Roj: STSJ MU 1034:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00506/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0004517
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001129 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Juan Ignacio
ABOGADO: JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN
RECURRIDOS: AGRONATIVA, S.L., RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. , CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L. , UNIQUE INTERIM ETT
ABOGADO: JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER, ANTONIO LUIS NAVARRO ROS , MANUEL FERNANDEZ CASARES ,
En MURCIA, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio , contra la sentencia número 92/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 1 de Marzo , dictada en proceso número 554/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Juan Ignacio frente a CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L., RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., UNIQUE INTERIM E.T.T., S.A.U. y AGRONATIVA, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante D. Juan Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.' desde el 5-5-2015, con la categoría profesional de 'operario de almacén' y salario diario de 49,63 euros.
SEGUNDO. La relación laboral del trabajador demandante por cuenta y orden de la empresa codemandada 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.' se desarrolló en virtud de un contrato por obra o servicio. En dicho contrato se establece, en la cláusula especifica de obra o servicio determinado, que el mismo lo era para 'la realización de la obra o servicio consistente en MANIPULADO Y ENVASADO DE ALBARICOQUE, MELOCOTON Y NECTARINA TEMPRANA PARA LA CAMPAÑA 2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años, ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo.' En la cláusula adicional décima se establecía que os servicios serian prestados en la empresa usuaria AGRONATIVA en el centro de trabajo situado en Cieza Carretera Venta del Olivo-Calasparra, Km.3.
TERCERO. Con anterioridad el actor estuvo prestando servicios para la empresa codemandada 'UNIQUE INTERIM E.T.T, S.A.U.' desde el 1-6-10 en virtud de varios contratos por obra o servicio hasta el 25-10-13.
A partir del 29-4-14 el actor estuvo prestando servicios para la empresa codemandada 'RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A.' en virtud de varios contratos por obra o servicio hasta el 1- 9-14. El lugar de prestación de servicios estaba sito en Carretera Venta del Olivo-Calasparra, Km.3.
CUARTO. La empresa 'UNIQUE INTERIM E.T.T, S.A.U.' fue absorbida por la empresa codemandada 'RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A.' mediante escritura pública de 19-12-13.
QUINTO. La empresa codemandada 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.' comunicó al trabajador demandante el 15-7-15 el cese de la actividad y ese mismo día fue dado de baja en la empresa.
SEXTO. El demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
SEPTIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose en fecha 19 de agosto de 2015 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , contra las empresas 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.', 'UNIQUE INTERIM E.T.T, S.A.U.' y 'RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A.', 'AGRONATIVA, S.L.', debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa codemandada 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.' con fecha de efectos a 15 de julio de 2015, y en consecuencia condeno a la empresa codemandada 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.' a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CUATROCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (403,84 EUROS) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 49,63 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubieran encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Absolviendo a las empresas 'RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A.' y 'AGRONATIVA, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.
Teniendo por desistido al actor de su demanda frente a 'UNIQUE INTERIM E.T.T, S.A.U.'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Sánchez Abellán, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Manuel Hernández Casares en representación de la parte demandada Crit Interim España E.T.T., S.L.; por el Letrado D. Antonio Navarro Ros en representación de la parte demandada Ramstad Empleo E.T.T., S.A. y por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver en representación de la demandada Agronativa, S.L.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016, en el proceso 554/2015 , en virtud de la cual estimó la demanda por despido formulada por don Juan Ignacio y declaró la improcedencia del mismo, al no haberse practicado prueba alguna por la empresa Crit Interim España, E.T.T., S.L. relativa a la finalización de la obra o servicio para la que fue contratado el actor, reconociendo en el acto de conciliación dicha improcedencia y siendo única responsable la referida empresa, y no la empresa usuaria ni las demás demandadas; y, respecto de la usuaria para la que el demandante prestaba servicios, se sostiene por la sentencia de instancia que tal relación estaba válidamente justificada por un contrato de puesta a disposición concertado entre la empresa Crit Interim España, ETT, S.L. y Agronativa; sin que deba entrarse en si ha existido fraude de ley en tal tipo de contratación al tratarse de una cuestión nueva y que, por tanto, no se ha acreditado que el actor tenga la condición de trabajador fijo discontinuo de aquella.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 1 y 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , artículo 3.1 del Código civil y artículo 44 del ET , y sostiene que el trabajador demandante tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y el fraude de ley en su contratación a través de una ETT para prestar servicios desde el año 2010 en la empresa Agronativa, S.L.
Las empresas demandadas se oponen al recurso y lo impugnan, y la codemandada Randstad Empleo ETT, S.A. alega la inadmisión del recurso de suplicación.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto a la inadmisión suscitada, se basa en que se han planteado cuestiones en fase de recurso por la parte recurrente que no se plantearon en la instancia, concretamente la existencia de fraude de ley en las contrataciones, como así se indicó por la Magistrada de instancia, por lo que la misma entendió que se estaba en presencia de una modificación sustancial de la demanda, al haberse efectuado tal alegación en fase de conclusiones, y sin que además se haya practicado prueba alguna relativa a esas alegaciones.
En tales condiciones, efectivamente tal cuestión no podría suscitarse ni en la instancia, ni en esta fase procesal de recurso, pero ello no supone la inadmisión del recurso, sino que la cuestión no podría ser objeto de análisis, debiendo partirse, en todo caso, de lo que es objeto de litigio (procedencia o no de despido y responsabilidad empresarial), de la prueba y constancia en hechos probados y de las infracciones que se han alegado en el motivo de recurso; por lo que ello no puede implicar la inadmisión del recurso por no ser motivo de ello, aunque se debe dejar constancia de que la sentencia recurrida refiere en el Fundamento de Derecho Octavo 'sin que los servicios que el actor haya prestado para otras empresas de trabajo temporal puedan ser tenidas en cuenta para el cómputo de la antigüedad del trabajador por el mero hecho de haber prestado servicios en la misma finca, ya que no se ha acreditado la existencia de sucesión de empresas ni fraude de ley en la contratación', lo que implica que la cuestión se ha suscitado, pero no se ha probado; y, además, la sentencia recurrida rechaza la condición de trabajador fijo discontinuo del actor, al afirmar la validez de los contratos para obra o servicio determinada suscritos con las mencionadas ETT, así como la validez de los contratos de puesta a disposición efectuados entre las ETT y la empresa Agronativa; y, si bien las empresas impugnantes afirman que tal cuestión no pudo ser abordada por la sentencia, por tratarse de una modificación sustancial de la demanda, ya que en la misma no se aludía a ello, un examen de la demanda permite comprobar que el trabajador denunciaba que había venido prestando servicios desde el año 2010 en las instalaciones de Agronativa, S.L. y para la misma; en la propia demanda se afirmaba su condición de fijo discontinuo y se afirmaba que tal prestación de servicios se había llevado a cabo a través de su contratación por sucesivas ETT, por lo que alegaba la existencia de un despido y reclamaba la responsabilidad de todos los codemandados, o sea, de las ETT y de la empresa usuaria Agronativa. Tal sucesión de hechos es suficiente para ser acreditativa o, al menos indiciaria, de una contratación fraudulenta por parte de las ETT con el fin de eludir la contratación como fijo discontinuo del trabajador demandante, por lo que, aunque la demanda no afirme de hecho la existencia de fraude de ley en la contratación, la afirmación de existencia de fraude de ley en el acto del juicio por parte del demandante no constituye una modificación sustancial de la demanda que impidiera a la sentencia pronunciarse sobre ella, por lo que la cuestión de si ha existido fraude de ley en la contratación del actor por una ETT para ser cedido a la empresa Agronativa, planteada ahora en fase de recurso, puede ser analizada con motivo del mismo.
FUNDAMENTO TERCERO.- Los hechos declarados probados dejan constancia de que el trabajador demandante ha venido prestando servicio para la empresa Agronativa, S.L. desde el año 2010, hasta el 15/7/2015, en que se le comunica la extinción de su contrato. La sentencia no concreta cuales han sido los días efectivamente trabajados, pero si deja constancia de que tal prestación de servicios tenía como cobertura la suscripción de contratos temporales con distintas ETT, para obra o servicio determinado, obra que se identificaba para 'la realización de manipulado y envasado de albaricoque, melocotón y nectarina temprana' de las correspondientes campañas anuales y, aunque no se concrete en los hechos probados, tal contratación tenía por objeto su ulterior cesión a la empresa Agronativa, S.L. mediante un contrato de puesta a disposición; los hechos declarados probados si dejan constancia de que desde tal fecha inicial el actor ha venido prestando servicios en las instalaciones de la empresa Agronativa, como operario de almacén.
En tales condiciones, se ha de tener en cuenta que el artículo 15.8 del ET , establece el carácter indefinido de los contratos para trabajos fijos discontinuos y define como tales los que se conciertan 'para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa'.
Con base en los referidos datos se ha de concluir que, dado que el demandante ha sido contratado para llevar a cabo trabajos para la misma empresa, trabajos de ejecución intermitente o cíclica dentro del volumen normal de actividad de la empresa que no exijan la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año, como es el caso del manipulado y envasado de albaricoque, melocotón y nectarina, cuya recolección a efectos de ulterior manipulación se viene produciendo entre los meses de mayo y Septiembre, y que tal prestación de servicios ha venido teniendo lugar todos los años desde el 1/6/2010, es preciso concluir que la relación de servicios de la demandante es la propia de un trabajador fijo discontinuo, máxime cuando la empresa siempre ha buscado que sea contratado el mismo trabajador, y ello con aplicación, tanto del artículo 7 del Convenio colectivo para las empresas de manipulado y envasado de frutas frescas y hortalizas, como del artículo 15.8 del ET , y en particular con la interpretación jurisprudencial del artículo 15.8 del ET que se contiene en la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2016, nº 908/2016, recurso 3826/2015 , cuya interpretación jurisprudencial indica que, cuando se trata de llevar a cabo trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, no cabe la contratación temporal, sino la contratación como fijo discontinuo. En el presente caso, si no procedía la contratación temporal para llevar a cabo tal tipo de trabajos, tampoco era válida la contratación de trabajadores de una ETT para llevar a cabo tal tipo de tareas, pues el artículo 1 de la Ley 14/1994 solo admite la contratación de trabajadores de ETT cuando se trata de llevar a cabo trabajos de naturaleza temporal.
En el caso que nos ocupa concurren circunstancias adicionales que hacen que la interpretación jurisprudencial del artículo 15.8 del ET sea claramente aplicable, ya que: a) el convenio colectivo aplicable no contiene reglas que autoricen la contratación de trabajadores temporales para llevar a cabo trabajos de naturaleza fija discontinua y, menos aún, reglas que regulen la conversión de los trabajadores temporales en trabajadores fijos discontinuos, las cuales sí son frecuentes en otro tipo de actividades en las que se producen las circunstancias que contempla el artículo 15.8 del ET ; b) en modo alguno, en el presente caso, se puede admitir que el trabajador demandante ha venido siendo contratado para hacer frente a necesidades excepcionales de trabajo o como se denomina vulgarmente, puntas de mayor actividad, que habilitarían la contratación temporal, pues del examen de su vida laboral se desprende que cada año (salvo en el último en que se acordó anticipadamente la terminación de su contrato), el demandante ha venido trabajando entre 84 y 106 días, lo que supone prestar servicios durante la mayor parte de la campaña de recolección y manipulación de albaricoque, melocotón o nectarina.
Es por ello que, coincidiendo con la tesis planteada por el trabajador demandante, la contratación temporal anual por parte de una ETT para proceder a la cesión del trabajador a la empresa Agronativa, S.L., debe ser declarada como realizada en fraude de ley, pues no tiene otra finalidad que la de impedir que el trabajador adquiera la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa usuaria de sus servicios. Con aplicación de lo que dispone el artículo 6.4 del Código Civil y del artículo 43 del ET , en tanto en cuanto tal contratación encubre una relación indefinida, propia de los trabajos fijos discontinuos, en el presente caso, al demandante se le ha de reconocer la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa Agronativa, S.L., pues era ésta la receptora de sus servicios, lo que comporta que sea esta última la que haya de responder de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.
El cese del actor, con fecha 15/7/2015, al no haber concluido los trabajos de manipulación de fruta para los que aquél había sido contratado, es constitutivo de despido, que ha de ser declarado improcedente, con aplicación del artículo 56 del ET .
A efectos de determinar el importe de la indemnización a que el trabajador tiene derecho se han de computar los días efectivamente trabajados para esta empresa, los cuales, según el informe de vida laboral ascienden a 558, de los cuales 356 se trabajaron con posterioridad al 12/2/2012, por lo que la indemnización a la que la trabajadora tiene derecho en caso de opción por la extinción indemnizada del contrato, con aplicación de la disposición transitoria quinta del RDL 3/2012 , asciende a 2.828,91 €, a cuyo pago procede condenar a la empresa Agronativa, S.L..
Por lo expuesto, procede la revocación de la sentencia para en su lugar, dictar otra estimando la demanda deducida por don Juan Ignacio contra las empresas 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.', 'UNIQUE INTERIM E.T.T, S.A.U.' y 'RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A.', 'AGRONATIVA, S.L.', declarar la improcedencia del despido de fecha 15/7/2015, y condenar a la empresa Agronativa, S.L. a que, a su opción, bien readmita al trabajador demandante, como trabajador fijo discontinuo, condenándola en tal caso al pago de los salarios dejados de percibir durante los días que se hayan trabajado desde el 15/7/2015 hasta la fecha de esta sentencia, en virtud de las campañas para la manipulación y envasado de albaricoque, melocotón y nectarina, o bien de por extinguido el contrato, con fecha de efectos del 15/7/2015, condenándola en tal caso al pago de una indemnización de 2.828,91 € (s.e.u.o.). Absolviendo a las restantes empresas codemandadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 3 de Murcia , en el proceso 554/2015, dictada en virtud de demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , contra las empresas 'CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L.', 'UNIQUE INTERIM E.T.T, S.A.U.' y 'RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A.', 'AGRONATIVA, S.L.', revocarla y, en su lugar, estimar la demanda deducida por el demandante contra las empresas mencionadas, y declarar la improcedencia del despido de fecha 15/7/2015 y condenar a la empresa Agronativa, S.L. a que, a su opción, bien readmita al trabajador demandante, como trabajador fijo discontinuo, condenándola en tal caso al pago de los salarios dejados de percibir durante los días que se hayan trabajado desde el 15/7/2015 hasta la fecha de esta sentencia, en virtud de las campañas para la manipulación de albaricoque, melocotón y nectarina, o bien de por extinguido el contrato con fecha de efectos de 15/7/2015, condenándola en tal caso al pago de una indemnización de 2.828,91 € (s.e.u.o.). Absolviendo a las restantes empresas codemandadas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066112916, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066112916, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
