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Sentencia SOCIAL Nº 506/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 984/2017 de 27 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 506/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100119
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7383
Núm. Roj: SJSO 7383:2018
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Medios de prueba
Fuerza probatoria
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Carga de la prueba
Práctica de la prueba
Documento público
Acta de inspección laboral
Inversión de la carga de la prueba
Prueba en contrario
Jornada ordinaria
Jornada laboral
Principio de contradicción
Horas extraordinarias
Presunción de veracidad de las actas
Presunción legal
Constitucionalidad
Recurso de inconstitucionalidad
Valoración de la prueba
Actividad probatoria
Contrato de Trabajo
Prueba de cargo
Buena fe procesal
Representación de los trabajadores
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
Valladolid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 984/17, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral, seguidos a instancia de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dña. Alba Conde García, frente a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Larios Fuertes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación de actos administrativos en material sancionadora laboral por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó el 30.03.2017 Acta de Infracción nº NUM000 , en la que considerando:
1º Que los trabajadores contratados por LIDL SUPERMERCADOS, S.A. (C.I.F. A60195278) a jornada completa cuyos contratos fueron revisados, y que contienen en los mismos que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, realizaron en las semanas que se concretan, según los registros de jornada de 2016, una jornada superior a la pactada en el contrato, sin que la empresa haya copia de los resúmenes a los que se refiere el apartado 5 del artículo
2º Que en los contratos a tiempo parcial examinados se indica el número de horas ordinarias concertadas en el contrato, con fórmulas genéricas, articulándose la organización de la jornada de trabajo mediante cuadrantes horarios que se entregan al trabajador con un mínimo de 3 semanas de antelación, registrándose los excesos o defectos de que se producen en el horario de trabajo y de la planificación de los cuadrantes horarios en un 'banco de horas', constando en positivo los excesos de jornada sobre la expresamente pactada en contrato, y se compensan con descansos, indicando que la trabajadora Dña. Francisca aparece con 22 horas semanales contratadas (en consulta en el ordenador de la gerencia informática de la Seguridad Social constan 32 horas semanales, y así se recoge en los cuadros horarios de 2016 aportados por la empresa, no obstante lo cual esta trabajadora en las semanas que se indican una jornada superior que no aparece retribuida en sus recibos salariales, sistema de 'bolsa de horas' aplicado a los trabajadores con contrato a tiempo parcial que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entiende que implica la realización de horas extraordinarias.
Se concluye que los hechos indicados son constitutivos de dos infracciones en material laboral, de conformidad con el artículo
SEGUNDO.- Por Resolución de la O.T.T. de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 26.05.2017 se acordó sancionar a la empresa demandante con la cuantía de 1.252 € como consecuencia de confirmarse la indicada Acta de Infracción (folios 33 a 37 del expediente administrativo, también por reproducida). Interpuesto recurso de alzada frente a la misma, fue desestimado por Resolución de 18.04.2018 (folios 59 a 63 del expediente administrativo, por reproducida).
TERCERO.- La empresa demandante concertó los contratos de trabajo referidos en el Acta indicada en el anterior Hecho Primero, realizándose por los trabajadores las jornadas asimismo explicitadas en la misma, sin la comunicación a los representantes de los trabajadores a que asimismo se hace referencia.
CUARTO.- La trabajadora Dña. Francisca solicitó el 02.02.2011 una reducción de jornada por cuidado hijo (nacido el NUM001 .2009), a 32 horas semanales, a partir del 18 siguiente, suscribiendo las partes el 10.02.2011 un anexo al contrato de trabajo modificando la jornada a 32 horas, por reducción de jornada para atender al cuidado de cada hijo. El 23.04.2014 la citada trabajadora solicitó la continuación de la reducción de jornada hasta los 12 años del menor a su cargo. En el informe de datos de cotización relativo a esta trabajadora, fechado el 21.04.2017, y en relación con 'Período: Desde 01.03.2017', se refleja tipo de contrato indefinido a tiempo completo ordinario, con coeficiente a tiempo parcial 800.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora impugna la sanción que le ha sido impuesta en función de dos líneas argumentales distintas, en principio partiendo de la desestimación de su recurso de alzada por silencio administrativo, y ampliando asimismo la demanda frente a su desestimación expresa, ulterior a la presentación de la demanda. En la primera alega que se ha vulnerado el principio de contradicción al limitarse la resolución administrativa a reproducir el Acta de Infracción, sin tener en cuenta lo vertido por la empresa en sus alegaciones, incumpliendo su deber de motivación, debiendo decaer la presunción de certeza
La Administración demandada se opone a la demanda reiterando la argumentación contenida en las resoluciones administrativas impugnadas e insistiendo en la comisión de las infracciones que se le atribuyen a la empresa.
SEGUNDO.- En primer lugar y en relación con los defectos formales apuntados por la demandante, de la mera lectura de la resolución que impone la sanción, de 26.05.2017, y de la desestimatoria del recurso de alzada, de 18.04.2018, se desprende que, con independencia de que se compartan o no sus valoraciones, contiene una motivación suficiente, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, de las conclusiones a las que llegan, resultando por otro lado notorio que el hecho de corroborar lo argumentado en el Acta, sin acoger los motivos de impugnación esgrimidos de contrario, supone precisamente que no se estiman, sin que ello suponga defecto alguno en la motivación.
TERCERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes. Ha de partirse de que, como establece el artículo
Para analizar el papel de la denominada 'presunción de certeza' de las Actas de la Inspección de Trabajo ha de partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, aunque no se ha pronunciado directamente sobre las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sí lo ha hecho respecto de las actas de la Inspección Tributaria mediante la S.TC. 76/1990, de 26 de abril , que resolvió un recurso de inconstitucionalidad en el que, entre otros preceptos, se cuestionaba la adecuación a la norma fundamental del artículo
Tal interpretación constitucional efectuada por la S.TC. 76/1990, de 26 de abril , respecto del valor probatorio de las actas de la inspección puede resumirse y esquematizarse, para las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, en torno a los siguientes enunciados:
1. No hay ningún obstáculo para considerar a las actas como medios probatorios ni tampoco cabe objeción alguna a su consideración de documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomen dadas y con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas.
2. Ha de excluirse que la norma establezca una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados, puesto que el precepto parte de la existencia de un me dio probatorio válido en derecho, cual es la propia acta.
3. Es evidente que la norma no establece, tampoco, una presunción
4. El precepto que consagra la presunción de certeza, lo que hace es constituir un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.
5. El valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas.
6. La aplicación de los preceptos que otorgan la presunción de certeza no constituyen quiebra alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia y ello por dos órdenes de razones distintas:
a) Porque la presunción de certeza no supone atribuir a las actas una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que las actas pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria ( A.TC. 7/1989, de 13 de enero );
b) Porque, en vía administrativa, el alcance del acta no es otro que el de permitir la incoación del oportuno expediente sancionador, en cuya tramitación el presunto infractor podrá aportar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba fundamental aportada por la parte contraria -el acta- y en virtud de la que se le imputa la infracción.
7. En el ámbito judicial, la intervención de los funcionarios públicos no significa que las actas gocen, en cuanto a los hechos comprobados por aquéllos, de una absoluta eficacia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. Ello se traduce, al menos, en lo siguiente:
a) En vía judicial, las actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez funde su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas; y
b) El órgano judicial habrá de ponderar el contenido de las actas, teniendo en cuenta que las mismas no tienen la consideración de simple denuncia, sino que, como ha quedado dicho, son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial, sin necesidad de practicar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente adminis trativo.
El Tribunal Constitucional tuvo, también, ocasión de insistir en su postura en su S.TC. 341/93, de 18 de noviembre , en la que literalmente argumenta que la ley '
La doctrina sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma desigual. En efecto, mientras en lo referente al fundamento de la presunción, a los requisitos de las actas y al control de los medios empleados por la Inspección, las conclusiones resultan irrefutables y van más allá, incluso de las escasas referencias de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, no sucede lo mismo a la hora de analizar el valor probatorio de las actas y, sobre todo, la carga de la prueba, cuestión en la que los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo no siempre se ajustan, de forma inequívoca, a los postulados de la doctrina constitucional.
La síntesis que el Tribunal Supremo (en el orden contencioso-administrativo, competente hasta el 11.11.2011 para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas relativas a la imposición de sanciones por todo tipo de infracciones de orden social) efectúa sobre su propia jurisprudencia, puede esquematizarse en los siguientes términos ( SS.TS. -3ª- de 08.05.2000, rec. 287/1995 , con cita de otras muchas):
a) La presunción de veracidad de las actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.
b) La presunción de certeza de las actas es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24
c) La presunción de certeza queda limitada solo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. La S.TS. de 03.04.1996 (RJ 1996/3585), que recoge plenamente la síntesis jurisprudencial que se comenta, niega presunción de certeza a un acta porque se levantó '
d) En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es este quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Es en este punto concreto donde la síntesis jurisprudencial que efectúa el Tribunal Supremo y que en los últimos tiempos sirve como fundamento constante de la práctica totalidad de sus resoluciones, se viene a apartar de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que proclamó, que '
En esa línea se ha señalado por la jurisprudencia que la actuación documentada de la Inspección en la correspondiente acta, que reúne los requisitos normativamente establecidos, constituye un medio documental de prueba susceptible de ser valorado por el tribunal y con capacidad para destruir la presunción
e) La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos a los que resulta razonable extender aquella presunción, de forma que, cuando en un proceso se acredite la falta de adecuación de los hechos consignados o, al menos, se introduzca la duda respecto de la certeza de los mismos en razón a la prueba practicada o a la documental aportada, desfigurados estos, la presunción de certeza debe ceder en beneficio del administrado, con la consecuencia inherente de estimarse que no concurren los presupuestos fácticos determinantes de las infracciones imputadas ( S.TS. de 23.02.1996 , RJ 1996/1530). Igualmente, la falta de indicación de los medios de que se sirvió el Inspector para el conocimiento de los hechos conduce a la pérdida de la presunción de certeza del acta ( S.TS. de 09.12.1998 , RJ 2010/10284).
f) Es exigible que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. Esta afirmación que, por otro lado, se recoge en otras múltiples sentencias del Tribunal Supremo (por todas: SS.TS. de 16.04.1996 (2 sentencias, RJ 1996/3421 y RJ 1996/3424), ha sido recogida con exhaustividad por los arts. 15.3 y 21.1.b. RPIS. En todo caso, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
g) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009 , con cita de las SS.TS. de 12.01.1995 , RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995 , RJ 1995/6231).
h) Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de certeza no alcanza a los informes posteriores o anteriores que elabora la Inspección, es decir, solo alcanza a los hechos reflejados en el Acta y no a los que figuren en un informe del Inspector, posterior al Acta (normalmente, una vez efectuado el pliego de descargos, el Inspector efectuaba un informe que se eleva a la Autoridad Laboral, junto con lo actuado, para su resolución, cuyo valor resultaba problemático), el nuevo artículo
CUARTO.- Sobre las anteriores bases hermenéuticas, en el caso de autos nos hallamos con que en el Acta de Infracción se hace constar, en primer lugar, que los trabajadores contratados por LIDL SUPERMERCADOS, S.A. a jornada completa cuyos contratos fueron revisados, y que contienen en los mismos que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, realizaron en las semanas que se concretan, según los registros de jornada de 2016, una jornada superior a la pactada en el contrato, sin que la empresa haya copia de los resúmenes a los que se refiere el apartado 5 del artículo
Acreditada la realidad de la cláusula referida en los contratos referidos a tiempo completo, en punto a que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, así como que en los casos que se explicitan los trabajadores realizaron en las semanas que se concretan, según los registros de jornada de 2016, una jornada superior a la pactada en el contrato, por apreciación directa de la documental correspondiente por la propia Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, ha de destacarse que Dña. Violeta , del departamento de personal regional y en las actuaciones inspectoras, indica, en cuanto a las horas extraordinarias, que los empleados de la empresa no las realizan, 'ya que todos los excesos de jornada que pudiesen tener se compensan en descanso durante los meses siguientes como indica nuestro convenio. Si en algún momento se realizaran horas extraordinarias, se comunicarían al Comité en las reuniones periódicas que la empresa tiene con ellos, pero no se ha dado el caso'.
Ha de partirse de que se considera extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo y, en todo caso, sobre la duración máxima legal ( S.TS. -4ª- 18.09.2000, rcud. 1696/1999 ). El artículo
Con ello, el
En este orden de ideas, si en el contrato de trabajo se contempla que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, tal es la jornada de trabajo que ha de ser considerada como duración máxima de la jornada ordinaria a partir de la cual las que las sobrepasen serán horas extraordinarias
Ciertamente, el artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa vigente desde su publicación en el BOE (artículo 4), el 09.06.2016, recoge que la jornada máxima anual de trabajo efectivo para los trabajadores afectados por el convenio y a la que se refieren las retribuciones que figuran en el mismo será de 40 horas semanales de promedio semanal en cómputo anual, así como que a partir del 01.03.2016 tal jornada será de 1.795 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, no obstante lo cual se añade que se respetarán las jornadas anuales personales inferiores que se están realizando en la actualidad.
Con ello, y con independencia de si los contratos de los concretos trabajadores reflejados en el Acta de Infracción son anteriores o no a la vigencia del Convenio, en tanto tienen la redacción indicada en su cláusula 3ª, la realización de más de 40 horas semanales supone, en el exceso, la concurrencia de horas extraordinarias (ha de hacerse notar que la compensación de tales excesos con descansos en los meses siguientes es una de la formas de retribuir precisamente las horas extras: mediante descansos retribuidos, artículo
En segundo lugar, en el Acta de Infracción también se refleja que en los contratos a tiempo parcial examinados se indica el número de horas ordinarias concertadas en el contrato, con fórmulas genéricas, articulándose la organización de la jornada de trabajo mediante cuadrantes horarios que se entregan al trabajador con un mínimo de 3 semanas de antelación, registrándose los excesos o defectos de que se producen en el horario de trabajo y de la planificación de los cuadrantes horarios en un 'banco de horas', constando en positivo los excesos de jornada sobre la expresamente pactada en contrato, y se compensan con descansos, indicando que la trabajadora Dña. Francisca aparece con 22 horas semanales contratadas (en consulta en el ordenador de la gerencia informática de la Seguridad Social constan 32 horas semanales, y así se recoge en los cuadros horarios de 2016 aportados por la empresa, no obstante lo cual esta trabajadora en las semanas que se indican una jornada superior que no aparece retribuida en sus recibos salariales, sistema de 'bolsa de horas' aplicado a los trabajadores con contrato a tiempo parcial que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entiende que implica la realización de horas extraordinarias.
Pues bien, en relación con el concreto caso que se reseña, el de Dña. Francisca , además de incluirse entre las trabajadoras con contrato a tiempo parcial, en el informe emitido por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social el 10.05.2017, en relación con las alegaciones realizadas por la empresa (también amparado por la presunción
Con ello, y en aplicación de la doctrina expuesta en la propia Acta y resolución administrativa (así, S.TS. -4ª- de 11.06.2014, rcud. 1039/2013 : cuando un trabajador contratado a tiempo parcial realiza efectivamente una jornada superior a la pactada, y ese exceso no pueda ser calificado como tiempo u hora complementaria, bien sea porque tal cuestión esté fuera de discusión, bien sea porque no se hayan cumplido los requisitos previstos al efecto, todo lo que supere en esa materia el contenido del pacto, constituyen horas extraordinarias y como tal han de ser retribuidas, al margen o con independencia de la prohibición legal para efectuarlas), lo que supone el incumplimiento recogido en el acta ( artículos
En consecuencia, habiéndose acreditado los incumplimientos que se acaban de indicar, que integran las infracciones recogidas en la resolución impugnada, procede desestimar la demanda (no se cuestiona la cuantificación de la sanción impuesta, en el mínimo del grado mínimo).
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., frente a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 506/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 984/2017 de 27 de Diciembre de 2018"
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