Sentencia SOCIAL Nº 506/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 506/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 984/2017 de 27 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 506/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100119

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7383

Núm. Roj: SJSO 7383:2018

Resumen
SANCIONES

Voces

Presunción de certeza

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Documento público

Acta de inspección laboral

Inversión de la carga de la prueba

Prueba en contrario

Jornada ordinaria

Jornada laboral

Principio de contradicción

Horas extraordinarias

Presunción de veracidad de las actas

Presunción legal

Constitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Contrato de Trabajo

Prueba de cargo

Buena fe procesal

Representación de los trabajadores

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00506/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0003987

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000984 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.

ABOGADO/A:AURORA SANZ TOMÁS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNT DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 984/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 984/17, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral, seguidos a instancia de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dña. Alba Conde García, frente a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Larios Fuertes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación de actos administrativos en material sancionadora laboral por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó el 30.03.2017 Acta de Infracción nº NUM000 , en la que considerando:

1º Que los trabajadores contratados por LIDL SUPERMERCADOS, S.A. (C.I.F. A60195278) a jornada completa cuyos contratos fueron revisados, y que contienen en los mismos que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, realizaron en las semanas que se concretan, según los registros de jornada de 2016, una jornada superior a la pactada en el contrato, sin que la empresa haya copia de los resúmenes a los que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores a los representantes de los trabajadores.

2º Que en los contratos a tiempo parcial examinados se indica el número de horas ordinarias concertadas en el contrato, con fórmulas genéricas, articulándose la organización de la jornada de trabajo mediante cuadrantes horarios que se entregan al trabajador con un mínimo de 3 semanas de antelación, registrándose los excesos o defectos de que se producen en el horario de trabajo y de la planificación de los cuadrantes horarios en un 'banco de horas', constando en positivo los excesos de jornada sobre la expresamente pactada en contrato, y se compensan con descansos, indicando que la trabajadora Dña. Francisca aparece con 22 horas semanales contratadas (en consulta en el ordenador de la gerencia informática de la Seguridad Social constan 32 horas semanales, y así se recoge en los cuadros horarios de 2016 aportados por la empresa, no obstante lo cual esta trabajadora en las semanas que se indican una jornada superior que no aparece retribuida en sus recibos salariales, sistema de 'bolsa de horas' aplicado a los trabajadores con contrato a tiempo parcial que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entiende que implica la realización de horas extraordinarias.

Se concluye que los hechos indicados son constitutivos de dos infracciones en material laboral, de conformidad con el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2000 (LISOS), al suponer incumplimiento, los descritos en el apartado 1º, de los dispuesto en el artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la D.A. del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, y los contenidos en el apartado 2º, de lo prevenido en el artículo 12.4.c en relación con el 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , tipificadas y calificadas ambas infracciones como graves, la primera en el artículo 7.7 y la segunda en el 7.5 de la LISOS , proponiendo por cada una de ellas, en su grado mínimo, la sanción de 626 €. El Acta indicada, obrante en el expediente administrativo aportado por la Administración demandada, a los folios 1 a 6, se da aquí por íntegramente reproducida).

SEGUNDO.- Por Resolución de la O.T.T. de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 26.05.2017 se acordó sancionar a la empresa demandante con la cuantía de 1.252 € como consecuencia de confirmarse la indicada Acta de Infracción (folios 33 a 37 del expediente administrativo, también por reproducida). Interpuesto recurso de alzada frente a la misma, fue desestimado por Resolución de 18.04.2018 (folios 59 a 63 del expediente administrativo, por reproducida).

TERCERO.- La empresa demandante concertó los contratos de trabajo referidos en el Acta indicada en el anterior Hecho Primero, realizándose por los trabajadores las jornadas asimismo explicitadas en la misma, sin la comunicación a los representantes de los trabajadores a que asimismo se hace referencia.

CUARTO.- La trabajadora Dña. Francisca solicitó el 02.02.2011 una reducción de jornada por cuidado hijo (nacido el NUM001 .2009), a 32 horas semanales, a partir del 18 siguiente, suscribiendo las partes el 10.02.2011 un anexo al contrato de trabajo modificando la jornada a 32 horas, por reducción de jornada para atender al cuidado de cada hijo. El 23.04.2014 la citada trabajadora solicitó la continuación de la reducción de jornada hasta los 12 años del menor a su cargo. En el informe de datos de cotización relativo a esta trabajadora, fechado el 21.04.2017, y en relación con 'Período: Desde 01.03.2017', se refleja tipo de contrato indefinido a tiempo completo ordinario, con coeficiente a tiempo parcial 800.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora impugna la sanción que le ha sido impuesta en función de dos líneas argumentales distintas, en principio partiendo de la desestimación de su recurso de alzada por silencio administrativo, y ampliando asimismo la demanda frente a su desestimación expresa, ulterior a la presentación de la demanda. En la primera alega que se ha vulnerado el principio de contradicción al limitarse la resolución administrativa a reproducir el Acta de Infracción, sin tener en cuenta lo vertido por la empresa en sus alegaciones, incumpliendo su deber de motivación, debiendo decaer la presunción de certezaiuris tantumque se otorga al Acta, lo que conduciría a la nulidad de la resolución recurrida y, por ende, del acta. En la segunda línea argumental niega que sean ciertos los hechos que se le atribuyen en al Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mostrando su disconformidad con las valoraciones jurídicas realizadas en la misma y acogidas en la resolución sancionadora, solicitando la revocación de las sanciones que le han sido impuestas.

La Administración demandada se opone a la demanda reiterando la argumentación contenida en las resoluciones administrativas impugnadas e insistiendo en la comisión de las infracciones que se le atribuyen a la empresa.

SEGUNDO.- En primer lugar y en relación con los defectos formales apuntados por la demandante, de la mera lectura de la resolución que impone la sanción, de 26.05.2017, y de la desestimatoria del recurso de alzada, de 18.04.2018, se desprende que, con independencia de que se compartan o no sus valoraciones, contiene una motivación suficiente, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, de las conclusiones a las que llegan, resultando por otro lado notorio que el hecho de corroborar lo argumentado en el Acta, sin acoger los motivos de impugnación esgrimidos de contrario, supone precisamente que no se estiman, sin que ello suponga defecto alguno en la motivación.

TERCERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes. Ha de partirse de que, como establece el artículo 151.8 de la LRJS , 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes', presunción de 'iuris tantum' de certeza también recogida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07 . 2015 , y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998 , y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

Para analizar el papel de la denominada 'presunción de certeza' de las Actas de la Inspección de Trabajo ha de partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, aunque no se ha pronunciado directamente sobre las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sí lo ha hecho respecto de las actas de la Inspección Tributaria mediante la S.TC. 76/1990, de 26 de abril , que resolvió un recurso de inconstitucionalidad en el que, entre otros preceptos, se cuestionaba la adecuación a la norma fundamental del artículo 145 de la Ley General Tributaria (LGT ), en la redacción dada por la Ley 10/1985, según la que se confería a las Actas y diligencias de la Inspección Tributaria la naturaleza de documentos públicos, 'y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario', por considerar que el precepto quebraba el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 CE . La conclusión fue la constitucionalidad del precepto 'interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 8º, letra B)'. Por lo tanto, esa reserva de interpretación se convierte en fundamental para comprender el alcance del valor probatorio de las actas, interpretación que, por lo que respecta a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, es perfectamente aplicable tal como han venido a proclamar la doctrina y la jurisprudencia ( SS.TS. -3ª- de 15 de septiembre de 1992, Rec. 6189/90 y de 16 de abril de 1996, Rec. 12075/91 , entre otras).

Tal interpretación constitucional efectuada por la S.TC. 76/1990, de 26 de abril , respecto del valor probatorio de las actas de la inspección puede resumirse y esquematizarse, para las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, en torno a los siguientes enunciados:

1. No hay ningún obstáculo para considerar a las actas como medios probatorios ni tampoco cabe objeción alguna a su consideración de documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomen dadas y con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas.

2. Ha de excluirse que la norma establezca una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados, puesto que el precepto parte de la existencia de un me dio probatorio válido en derecho, cual es la propia acta.

3. Es evidente que la norma no establece, tampoco, una presuncióniuris et de iurede veracidad o certeza de los documentos de la inspección, puesto que, aparte de que el precepto admite expresamente la prueba en contrario, sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia.

4. El precepto que consagra la presunción de certeza, lo que hace es constituir un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

5. El valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas.

6. La aplicación de los preceptos que otorgan la presunción de certeza no constituyen quiebra alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia y ello por dos órdenes de razones distintas:

a) Porque la presunción de certeza no supone atribuir a las actas una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que las actas pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria ( A.TC. 7/1989, de 13 de enero );

b) Porque, en vía administrativa, el alcance del acta no es otro que el de permitir la incoación del oportuno expediente sancionador, en cuya tramitación el presunto infractor podrá aportar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba fundamental aportada por la parte contraria -el acta- y en virtud de la que se le imputa la infracción.

7. En el ámbito judicial, la intervención de los funcionarios públicos no significa que las actas gocen, en cuanto a los hechos comprobados por aquéllos, de una absoluta eficacia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. Ello se traduce, al menos, en lo siguiente:

a) En vía judicial, las actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez funde su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas; y

b) El órgano judicial habrá de ponderar el contenido de las actas, teniendo en cuenta que las mismas no tienen la consideración de simple denuncia, sino que, como ha quedado dicho, son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial, sin necesidad de practicar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente adminis­ trativo.

El Tribunal Constitucional tuvo, también, ocasión de insistir en su postura en su S.TC. 341/93, de 18 de noviembre , en la que literalmente argumenta que la ley 'no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad que versen sobre hechos que los propios agentes hubieran presenciado, pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico. Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales informaciones una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más frente a lo alegado por el expedientado o frente cualesquiera otros medios de prueba a que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si se estableciera en la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia'.

La doctrina sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma desigual. En efecto, mientras en lo referente al fundamento de la presunción, a los requisitos de las actas y al control de los medios empleados por la Inspección, las conclusiones resultan irrefutables y van más allá, incluso de las escasas referencias de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión, no sucede lo mismo a la hora de analizar el valor probatorio de las actas y, sobre todo, la carga de la prueba, cuestión en la que los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo no siempre se ajustan, de forma inequívoca, a los postulados de la doctrina constitucional.

La síntesis que el Tribunal Supremo (en el orden contencioso-administrativo, competente hasta el 11.11.2011 para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas relativas a la imposición de sanciones por todo tipo de infracciones de orden social) efectúa sobre su propia jurisprudencia, puede esquematizarse en los siguientes términos ( SS.TS. -3ª- de 08.05.2000, rec. 287/1995 , con cita de otras muchas):

a) La presunción de veracidad de las actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante.

b) La presunción de certeza de las actas es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ) ya que el artículo 38 del Decreto 1860/1975 y el artículo 52.2 LISOS , se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En otras ocasiones, la compatibilidad entre ambas presunciones es justificada en base a que la presunción de veracidad no es prueba tasada pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas.

c) La presunción de certeza queda limitada solo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. La S.TS. de 03.04.1996 (RJ 1996/3585), que recoge plenamente la síntesis jurisprudencial que se comenta, niega presunción de certeza a un acta porque se levantó 'sin explicar ni razonar el proceso deductivo a cuyo través se llega a la conclusión, por lo que al no tratarse de un hecho que pueda ser objeto de comprobación personal y directa por el Inspector, quien tampoco manifiesta que la comprobación que hace constar en el acta fuera consecuencia de documentos u otras pruebas fehacientes, no cabe, en consecuencia, predicar presunción de veracidad acerca de hecho alguno'. Igualmente, la S.TS. de 04.05.1998 niega la presunción a un acta que se levanta en base a unos documentos que no se aportan al expediente. Sin embargo, la S.TS. de 23.03.2000 (rec. 3783/1994 ), admite que pueda la Inspección de Trabajo desarrollar su función sin necesidad de visita, siempre que el Inspector a la vista de las actuaciones practicadas por los Controladores de Empleo, constate la existencia de los hechos constitutivos de infracción.

d) En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es este quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Es en este punto concreto donde la síntesis jurisprudencial que efectúa el Tribunal Supremo y que en los últimos tiempos sirve como fundamento constante de la práctica totalidad de sus resoluciones, se viene a apartar de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que proclamó, que 'las actas pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria' y que 'las actas no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas' (ambas citas textuales de la STC 76/1990, de 26 de abril ). No han faltado, sin embargo, pronunciamientos plenamente coherentes con la doctrina del Tribunal Constitucional, en los que se afirma que la carga de la prueba le corresponde, concretamente, a quien acusa, lo que está empezando a ser ya la línea mayoritaria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es reveladora la S.TS. de 16.04.1996 (RJ 1996/34259), y en el mismo sentido: SS.TS de 17.04.1998, RJ 1998/3066 y de 19.07.1999 , RJ 1999/6523), que textualmente proclama: 'Sentado el criterio, en materia sancionadora, de la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional que desplazan la carga de la prueba a quien acusa, desde dicha perspectiva constitucional, el artículo 38 D 1860/75, de 10 de Julio, no otorga a dicha presunción un carácter absoluto, sino la posibilidad de ser enervado por otras pruebas, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba sino actuar contra el acto de prueba aportado de contrario. En el caso presente está en juego la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor y, a este respecto, recuerda la STS de 23 de junio de 1987 que la doctrina general sobre la carga de la prueba y que encuentra expresión en el artículo 1214 CC , puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo intensificarse o atemperarse, según los casos, en virtud del principio de la buena fe procesal'. Igualmente se ha afirmado que 'la incidencia que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, base del procedimiento sancionador seguido, tiene en la distribución de la carga de la prueba resulta de las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )' (en parecido sentido, la S.TS. de 18.01.1986 , RJ 1986/284, que reclama inequívocamente el derecho a valorar el contenido del acta y los medios empleados por el Inspector, afirmando que 'cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un procedimiento absolutorio', y en la misma dirección, S.TS. de 06.10.1998 , RJ 1998/7692).

En esa línea se ha señalado por la jurisprudencia que la actuación documentada de la Inspección en la correspondiente acta, que reúne los requisitos normativamente establecidos, constituye un medio documental de prueba susceptible de ser valorado por el tribunal y con capacidad para destruir la presuncióniuris tantumen que consiste la presunción de inocencia del administrado, sin perjuicio, claro está, de que su resultado deba ser contrastado con el de otros medios de prueba utilizados en el proceso. Igualmente se ha señalado que la denominada presunción de certeza de las actas no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (anteriormente artículo 1214 del Código Civil, en la actualidad 217 de la LECivil ) según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias de la falta o ausencia de dicha prueba ( S.TS. de 04.05.1998 , RJ 1998/ 3665). Las actas de la Inspección de Trabajo no contienen una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( S.TS. de 16.07.2001, rec. 543/1996 ).

e) La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos a los que resulta razonable extender aquella presunción, de forma que, cuando en un proceso se acredite la falta de adecuación de los hechos consignados o, al menos, se introduzca la duda respecto de la certeza de los mismos en razón a la prueba practicada o a la documental aportada, desfigurados estos, la presunción de certeza debe ceder en beneficio del administrado, con la consecuencia inherente de estimarse que no concurren los presupuestos fácticos determinantes de las infracciones imputadas ( S.TS. de 23.02.1996 , RJ 1996/1530). Igualmente, la falta de indicación de los medios de que se sirvió el Inspector para el conocimiento de los hechos conduce a la pérdida de la presunción de certeza del acta ( S.TS. de 09.12.1998 , RJ 2010/10284).

f) Es exigible que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. Esta afirmación que, por otro lado, se recoge en otras múltiples sentencias del Tribunal Supremo (por todas: SS.TS. de 16.04.1996 (2 sentencias, RJ 1996/3421 y RJ 1996/3424), ha sido recogida con exhaustividad por los arts. 15.3 y 21.1.b. RPIS. En todo caso, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil -actualmente 386 LECivil -, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( S.TS. de 23.04.2001, rec. 6230/1995 ).

g) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009 , con cita de las SS.TS. de 12.01.1995 , RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995 , RJ 1995/6231).

h) Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de certeza no alcanza a los informes posteriores o anteriores que elabora la Inspección, es decir, solo alcanza a los hechos reflejados en el Acta y no a los que figuren en un informe del Inspector, posterior al Acta (normalmente, una vez efectuado el pliego de descargos, el Inspector efectuaba un informe que se eleva a la Autoridad Laboral, junto con lo actuado, para su resolución, cuyo valor resultaba problemático), el nuevo artículo 23.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (vigente desde el 23.07.2015), establece que 'El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

CUARTO.- Sobre las anteriores bases hermenéuticas, en el caso de autos nos hallamos con que en el Acta de Infracción se hace constar, en primer lugar, que los trabajadores contratados por LIDL SUPERMERCADOS, S.A. a jornada completa cuyos contratos fueron revisados, y que contienen en los mismos que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, realizaron en las semanas que se concretan, según los registros de jornada de 2016, una jornada superior a la pactada en el contrato, sin que la empresa haya copia de los resúmenes a los que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores a los representantes de los trabajadores.

Acreditada la realidad de la cláusula referida en los contratos referidos a tiempo completo, en punto a que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, así como que en los casos que se explicitan los trabajadores realizaron en las semanas que se concretan, según los registros de jornada de 2016, una jornada superior a la pactada en el contrato, por apreciación directa de la documental correspondiente por la propia Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, ha de destacarse que Dña. Violeta , del departamento de personal regional y en las actuaciones inspectoras, indica, en cuanto a las horas extraordinarias, que los empleados de la empresa no las realizan, 'ya que todos los excesos de jornada que pudiesen tener se compensan en descanso durante los meses siguientes como indica nuestro convenio. Si en algún momento se realizaran horas extraordinarias, se comunicarían al Comité en las reuniones periódicas que la empresa tiene con ellos, pero no se ha dado el caso'.

Ha de partirse de que se considera extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo y, en todo caso, sobre la duración máxima legal ( S.TS. -4ª- 18.09.2000, rcud. 1696/1999 ). El artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) establece que tendrán tal consideración aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, y el artículo 34.1 estipula que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, con la precisión de que la duración máximo de la jornada ordinaria será de 4º horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Con ello, el ET recoge la duración máxima que puede tener la jornada ordinaria de trabajo (40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual), que se erige como límite de derecho necesario relativo, es decir, susceptible de ser mejorado para la parte estructuralmente más débil de la relación laboral, cual es el trabajador, a través de la jornada ordinaria que se pacte en el convenio colectivo, que a su vez se constituye en mínimo (que ha de respetar la estatutaria), mejorable por la autonomía individual, por el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, si en el contrato de trabajo se contempla que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, tal es la jornada de trabajo que ha de ser considerada como duración máxima de la jornada ordinaria a partir de la cual las que las sobrepasen serán horas extraordinariasex artículo 35.1 ET .

Ciertamente, el artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa vigente desde su publicación en el BOE (artículo 4), el 09.06.2016, recoge que la jornada máxima anual de trabajo efectivo para los trabajadores afectados por el convenio y a la que se refieren las retribuciones que figuran en el mismo será de 40 horas semanales de promedio semanal en cómputo anual, así como que a partir del 01.03.2016 tal jornada será de 1.795 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, no obstante lo cual se añade que se respetarán las jornadas anuales personales inferiores que se están realizando en la actualidad.

Con ello, y con independencia de si los contratos de los concretos trabajadores reflejados en el Acta de Infracción son anteriores o no a la vigencia del Convenio, en tanto tienen la redacción indicada en su cláusula 3ª, la realización de más de 40 horas semanales supone, en el exceso, la concurrencia de horas extraordinarias (ha de hacerse notar que la compensación de tales excesos con descansos en los meses siguientes es una de la formas de retribuir precisamente las horas extras: mediante descansos retribuidos, artículo 35.1 ET ), de manera que la ausencia de comunicación a los representantes de los trabajadores de los resúmenes correspondientes constituye un incumplimiento de lo prevenido en el artículo 64 ET en relación con la D.A. 3ª del RD 1561/1995 .

En segundo lugar, en el Acta de Infracción también se refleja que en los contratos a tiempo parcial examinados se indica el número de horas ordinarias concertadas en el contrato, con fórmulas genéricas, articulándose la organización de la jornada de trabajo mediante cuadrantes horarios que se entregan al trabajador con un mínimo de 3 semanas de antelación, registrándose los excesos o defectos de que se producen en el horario de trabajo y de la planificación de los cuadrantes horarios en un 'banco de horas', constando en positivo los excesos de jornada sobre la expresamente pactada en contrato, y se compensan con descansos, indicando que la trabajadora Dña. Francisca aparece con 22 horas semanales contratadas (en consulta en el ordenador de la gerencia informática de la Seguridad Social constan 32 horas semanales, y así se recoge en los cuadros horarios de 2016 aportados por la empresa, no obstante lo cual esta trabajadora en las semanas que se indican una jornada superior que no aparece retribuida en sus recibos salariales, sistema de 'bolsa de horas' aplicado a los trabajadores con contrato a tiempo parcial que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entiende que implica la realización de horas extraordinarias.

Pues bien, en relación con el concreto caso que se reseña, el de Dña. Francisca , además de incluirse entre las trabajadoras con contrato a tiempo parcial, en el informe emitido por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social el 10.05.2017, en relación con las alegaciones realizadas por la empresa (también amparado por la presuncióniuris tantumde veracidad, según se ha analizado), se reitera que en la documentación aportada por la empresa en las actuaciones inspectoras, aparecía su relación a tiempo parcial, comprobándose que realizaba jornadas notoriamente mayores que las contempladas en el contrato y en la Seguridad Social. Es cierto que consta que esta trabajadora solicitó el 02.02.2011 una reducción de jornada por cuidado hijo (nacido el NUM001 .2009), a 32 horas semanales, a partir del 18 siguiente, suscribiendo las partes el 10.02.2011 un anexo al contrato de trabajo modificando la jornada a 32 horas, por reducción de jornada para atender al cuidado de cada hijo, así como que el 23.04.2014 la citada trabajadora solicitó la continuación de la reducción de jornada hasta los 12 años del menor a su cargo, elementos que no enervan, por sí mismos, el hecho, constatado por la Inspectora, de que cuando se realizaron las actuaciones inspectoras, en diciembre de 2016 y enero de 2017, su contrato lo fuera a tiempo parcial, lo que tampoco es necesariamente incompatible con el informe posterior en el tiempo de datos de cotización relativo a esta trabajadora, fechado el 21.04.2017, en el que el que consta 'Período: Desde 01.03.2017', y refleja tipo de contrato indefinido a tiempo completo ordinario, con coeficiente a tiempo parcial 800.

Con ello, y en aplicación de la doctrina expuesta en la propia Acta y resolución administrativa (así, S.TS. -4ª- de 11.06.2014, rcud. 1039/2013 : cuando un trabajador contratado a tiempo parcial realiza efectivamente una jornada superior a la pactada, y ese exceso no pueda ser calificado como tiempo u hora complementaria, bien sea porque tal cuestión esté fuera de discusión, bien sea porque no se hayan cumplido los requisitos previstos al efecto, todo lo que supere en esa materia el contenido del pacto, constituyen horas extraordinarias y como tal han de ser retribuidas, al margen o con independencia de la prohibición legal para efectuarlas), lo que supone el incumplimiento recogido en el acta ( artículos 12.4.c y 34.1 ET ).

En consecuencia, habiéndose acreditado los incumplimientos que se acaban de indicar, que integran las infracciones recogidas en la resolución impugnada, procede desestimar la demanda (no se cuestiona la cuantificación de la sanción impuesta, en el mínimo del grado mínimo).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., frente a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 506/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 984/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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