Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 506/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6434/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 506/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1321
Núm. Roj: STSJ CAT 1321/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024896
SAR
Recurso de Suplicación: 6434/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 26 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 506/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº16 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 539/2016 y siendo
recurridos Paykan, S.L., Konsac, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal, Brandy Mascaro ,S.L.,
Cavas Mascaró, S.A.U., Candido y Eva , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la vulneración de derechos fundamentales.
Que estimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasivade las codemandadas no empleadoras.
Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés frente a PAYKAM, KONSAC, CAVAS MASCARÓ, BRANDY MASCARO, Candido , CVP, Eva Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de presunto despido de fecha 13.06.16(efectos del mismo día).
NO HA HABIDO UN DESPIDO VERBAL, SINO CESE VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR.
Debo absolver y absuelvo a todas las empresas demandadas y persona física de los pedimentos en su contra formulados.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al quedar absuelta la empleadora.
Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Andrés , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 20.08.13 por cuenta y orden de la empresa PAYKAN, S.L., con categoría profesional de Consultor y salario mensual de 3.500 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Son hechos pacíficos entre las partes.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El actor, en fecha 20.08.13 suscribió contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, doc nº1 p. actora. Se realizó una prórroga hasta 31.03.14, doc nº 4 p. actora.
4.- En fecha 20.08.13, la mercantil BRANDY MASCARÓ, S.L. suscribió un contrato de prestación de servicios con PAYKAN, S.L., quien encomendó a un consultor (el actor) la realización de un informe de la situación comercial y el Plan de Acción correspondiente, doc nº 4 p. demandada.
5.- En fecha 16.04.14 el actor suscribió contrato de duración indefinida a tiempo completo con la mercantil BRANDY MASCARÓ, S.L., con categoría profesional de comercial, doc nº 7 p. actora y doc nº 1 p. demandada.
6.- El actor alega en su demanda que era Director de Ventas, aunque no se le reconoció formalmente porque al anterior Director de Ventas, Millán , se le extinguió el contrato por amortización de su puesto de trabajo.
7.-En STSJC de 20.10.14 revocó la sentencia de instancia y declaró la procedencia del despido objetivo de Millán , doc nº9 p.demandada. En STS de 20.10.15 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Millán , doc nº 11 p. demandada.
8.- En la Planificación semanal del 6 al 10 de junio, el actor remitió correo electrónico, con la planificación semanal de los comerciales y la administradora al observar que el actor constaba que no trabajaba el viernes por la tarde, el lunes día 13 de junio tuvo una conversación con él.
9.- En fecha 13.06.16, el actor alega haber sido despedido verbalmente por Eva , administradora única de la mercantil BRANDY MASCARÓ, S.L. y de CAVAS MASCARÓ, S.A.U. La parte demandada alega cese voluntario del trabajador al finalizar la reunión.
10.- En la misma fecha, Coral , Responsable de Administración del GRUPO Mascaró, remitió e-mail al actor.
11.- El Letrado Juan Enrique , siguiendo instrucciones del actor, remitió correo electrónico negando el cese voluntario, manifestando que el actor se había encontrado mal y había acudido a urgencias.
12.- Eva denuncio en fecha 23.06.16 al actor ante los Mossos d#Esquadra, que se había llevado el coche de empresa, doc nº 32 p. demandada.
13.- Ha sido objeto de debate, la alegación realizada por la parte actora respecto a que Eva cuestiono la capacidad y profesionalidad del actor ante clientes importantes como Miquel Alimentació, S.A., negociando una rebaja de preciós frente a las manifestaciones que había realizado el actor al respecto.
14.-El actor denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y desarrollo profesional, artículos 10CE y 4ET y mobbing y solicita indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 12.000 euros.
15.- La parte actora dice que el Convenio Colectivo de aplicación es el empreses vinícolas. La parte demandada, el Convenio Colectivo de trabajo de empresas consultoras.
16.- Se intentó la conciliación sin avenencia.
17.-Se solicita la declaración de nulidad, subsidiariamente de improcedencia del despido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Andrés , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Paykan, S.L., Konsac, S.A. y Brandy Mascaro ,S.L., a la que se dió traslado consta han presentado escritos de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Andrés la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 14/6/2017 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra Paykan S.L., Konsac S.A., Candido S.L, Brandy Mascaró S.L., Cavas Mascaró S.A.U. y, CVP S.L. y contra Dª. Eva así como contra el F.G.S. y con la que se pretendía que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del que alegaba haber sido objeto con fecha 13/6/2016 con las consecuencias legales asociadas a dicha declaración estableciéndose la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas. Solicitaba asimismo en su demanda el abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 12.000 € que deberían abonar, igualmente de forma solidaria, las codemandadas. En la sentencia recurrida se dirá, en resumen y en definitiva, que 'el presunto despido verbal no queda probado' negando en cualquier caso la existencia de una responsabilidad solidaria entre las demandadas al apuntar que 'respecto del grupo empresarial de las codemandadas ya se pronunció el TSJC en su sentencia de fecha 20/10/14 declarando la inexistencia a efectos laborales...'.Segundo.- Solicita el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida al efecto de que puedan ser modificados dos de los apartados de la misma, los que figuran con los ordinales décimo-primero y décimo- segundo así como para que se incorpore a la relación un nuevo apartado. Por lo que se refiere al apartado décimo-primero cabe recordar que, y en el mismo, se declara que 'el Letrado Juan Enrique , siguiendo instrucciones del actor, remitió correo electrónico negando el cese voluntario, manifestando que el actor se había encontrado mal y había acudido a urgencias'. Refiere el recurrente que el Juzgado habría omitido en su declaración una circunstancia o dato que tiene por esencial, esto es, de 'la mayor transcendencia para el fallo', a saber, la fecha en que es enviado el citado correo electrónico en cuanto que el mismo había sido enviado el mismo día de la supuesta solicitud de baja de baja voluntaria. En su propuesta de redacción alternativa y además de referirse a la citada fecha, el 13/6/2016, pretende que se incorpore parte o partes, en términos literales, del citado correo electrónico. La petición no puede, entendemos, ser aceptada desde el momento en que la Sala disiente del carácter esencial del dato al que se refiere el recurrente, esto es, de la fecha en que se envía el citado mensaje. Sea una u otra en modo alguno podemos entender que dicha circunstancia pueda determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia. La sentencia, y como se ha visto, niega la existencia misma de una decisión empresarial extintiva que se le hubiera comunicado al trabajador en la citada fecha y a partir de las circunstancias que recoge. La remisión de la citada nota por quien, y en definitiva, actúa bajo los criterios y directrices del propio demandante podría alterar, desde la perspectiva que ha de mantener la Sala, la conclusión del órgano judicial de instancia. Y teniendo, en consecuencia, como innecesaria por irrelevante a la citada modificación la decisión que debemos adoptar no puede ser otra que la anticipada, esto es, la desestimación de la petición formulada al efecto.
Tercero.- La segunda petición de modificación de la relación de hechos probados que efectúa el recurrente pasaría, siguiendo el orden que articula el recurrente su recurso, por la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados de la sentencia y en el que se diría que 'al Sr. Andrés le fue epedido parte de baja (incapacidad temporal) el día 13 de junio de 2016 (documento nº. 41 y nº. 53 del ramo de prueba de la parte actora)'. Una petición que tampoco puede ser aceptada en tanto que el dato o circunstancia en cuestión ya se encuentra recogida en la sentencia bien que en la relación de fundamentos jurídicos aunque, no dodemos sino advertir, la declaración al efecto tiene un indudable valor fáctico (v. apartado cuarto in fine de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en el que se indica que 'consta una IT de fecha 13/6/2016 realizada por médico de familia, no es una visita a urgencias'). Desde esta perspectiva no podemos tener sino como innecesaria por reiterativa a la modificación fáctica propuesta con dicha petición debiendo la misma, en consecuencia, ser, y como advertíamos, desestimada.
Cuarto.- Y la misma respuesta desestimatoria deberá darse, entendemos también y podemos anticipar, a la tercera y última petición de revisión de la relación de hechos probados que formula el recurrente y que afecta, como hemos apuntado, al apartado décimo-segundo. En el mismo se indica, recordemos que ' Eva denunció en fecha 23/6/2016 al actor ante los Mossos d'Esquadra que se había llevado el coche de empresa, doc nº. 32 p demandada)'. Refiere que la referencia a tal circunstancia es 'parcial' en cuanto que 'no se expone como finalizó tal denuncia.....(y que) los documentos nº. 47, nº. 48 y nº. 50 consistentes en el Acta de conciliación con resultado sin avenencia en la que se acuerda la devolución del vehículo Ford Focus con matrícula .... TSV , así como el documento firmado por Dª. Eva en el que admite haberle sido devuelto dicho vehículo en perfectas condiciones y el Auto de fecha 11/10/2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Vilafranca del Penedés ....mediante el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.....'. También en este caso debemos apuntar a la irrelevancia de la modificación propuesta a los efectos de cualesquiera modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida y en el que las citadas circunstancias, la devolución del vehículo de referencia en los términos apuntados, no incidirían en absoluto.
Resultando, como decimos, irrelevante en los términos apuntados la recepción de las circunstancias a que remite el recurrente, la petición de su incorporación a la relación de hechos debía ser igualmente desestimada.
Quinto.- Solicita el recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida y al efecto de que fuera estimada la demanda origen de las actuaciones y declarada la nulidad o improcedencia de su despido. Alegará al efecto, y en primer término, 'en cuando al acoso laboral alegado por esta parte.....la decisión extintiva llevada a cabo no ha sido más que la conclusión alcanzada, siendo la real motivación del despido el desencadenante de todo un proceso de acoso....( sic ) concretamente el hostigamiento laboral iba encaminado a que el Sr. Andrés solicitara la baja voluntaria en la empresa atendida la imposibilidad de seguir aguantando la situación de presión desmesurada a la que estaba sometido......en particular la Sª. Eva , propietaria y administradora de las empresas demandadas del grupo Mascaró, ha ido degradando la dignidad del actor con hechos tales como cambio de vehículo de empresa a un utilitario de menor categoría...intromisión ilegítima en el correo electrónico de empresa del trabajador....comentarios negativos hacia la persona del Sr. Andrés a compañeros, clientes y distribuidores etc.....'. Y tal conducta, concluirá, 'vulnera derechos fundamentales establecidos en la Constitución española (art. 10 ) relativos a la dignidad de las personas y más específicamente a la dignidad y desarrollo profesional establecidos en el art. 4 E.T . como derechos profesionales.....'. Alegará a continuación que, y por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de las codemandadas reclamada en la demanda, el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas 'es incuestionable por cuanto las sociedades codemandadas Paykan S.L. y Konsac S.A. forman parte del mismo y unitario grupo empresarial ejerciendo una labor de headhunters y participando en el proceso de contratación para sus clientes, en este caso, el Grupo Mascaró formado por Candido S.L., Brandy Mascaró S.L. y Cavas Mascaró S.A.U....'. Y mantendrá que entre las codemandadas hay confusión entre sus plantillas, apariencia exterior de unidad empresarial, unidad de dirección y confusión de sus patrimonios.
Sexto.- Ninguna de tales alegaciones puede ser, podemos anticipar también, aceptada. A tal efecto no podemos sino advertir que el recurrente desarrollas las alegaciones con las que construye su recurso y con las que, en definitiva, pretende justificar su reclamación en base a circunstancias de hecho que no han tenido acogida alguna en la relación de hechos que el Juzgado de instancia ha tenido como acreditados. La Sala, no podemos sino recordar aunque pueda tenerse por evidente, no puede razonar o efectuar consideración alguna para resolver el recurso que no tenga en cuenta o parta de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que, y como se ha visto, no ha sido modificada en aspecto alguno. Su vinculación, la de la Sala al respecto, es por ello, y como decimos, inevitable e inexcusable. Y de dicha relación no resulta sino la existencia de dos relaciones laborales mantenidas por el ahora recurrente, la primera con la empresa Paykan S.L. mediante contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 20/8/2013 y la segunda con la empresa Brandy Mascaró S.L., ésta a partir del 16/4/2014, y mediante contrato de trabajo de duración indefinida, siendo éste último el que finaliza tras decisión voluntaria y libre del propio recurrente en la fecha en que pretende fijar la fecha de su despido, el 13/6/2016. Por lo demás, y en relación a la responsabilidad solidaria que se solicita se declare por la Sala, tampoco hay referencia alguna en la relación de hechos y relativa a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas y que la Sala pudiera tener como patológico a efectos laborales. Únicamente se hace constar en tal sentido que las codemandadas Brandy Mascaró y Cavas Mascaró S.A.U. tienen como administradora única a Dª. Eva . Dato sobre el que, no podemos sino indicar, no puede sostenerse la citada reclamación. Dicho esto en todo caso, y sobre el concepto jurídico de grupo de empresas a efectos laborales que se discute, cabe recordar que el mismo remite concepto a un criterio básicamente judicial o jurisprudencial que de hecho nació en el ámbito de la doctrina anglosajona y que refleja o constata, en definitiva, la existencia de los denominados grupos de empresas.
Tal aproximación conceptual se fundamenta en la existencia, en algunos de los casos constituidos por tales grupos, de una particular interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre determinadas empresas que llega a generar una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios entre ellas y que va inexcusablemente ligada, debe igualmente reconocerse, a la idea de un cierto abuso de la forma jurídica societaria. En su aplicación no podremos, como es evidente, sino tener presente la doctrina más reciente del Tribunal Supremo en la materia pudiendo citarse al efecto las sentencias del Alto Tribunal de 27/5/2013 , 28/1/2014 (RC 46/2013 ) y 4/4/2014 (Rcud 132/2013 Pte. Excmo. Sr. López García de la Serrana). Sentencia esta última que opera y transcribe un perfecto resumen de la doctrina en cuestión. Se indica así en esta última resolución del 2014 que citamos que la doctrina vigente al efecto está contenida, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal que hemos citado del 2013 y 28/1/2014 , en las que, y en definitiva, se establece que 'el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección unitaria de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo'. Tras esta, podría decirse, aclaración terminológica el Alto Tribunal se encarga de determinar los que, denomina, factores adicionales que han de servir a la determinación de una responsabilidad solidaria laboral de las empresas del grupo. Entre esos factores adicionales pueden citarse, dirá, '1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso.
4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica'. Se trata, como ha podido comprobarse, de pronunciamientos que, en lo esencial y más allá de la precisión terminológica relativa a la existencia de un único concepto de grupo de empresas de manera que no cabría hablar de 'grupos de empresas patológicos' a efectos laborales, mantienen el contenido más tradicional del instituto jurídico en cuestión que obliga al reconocimiento de responsabilidades solidarias dentro de un grupo de empresas a efectos de los créditos laborales que obligan a alguna de las empresas integrantes en el grupo. Instituto que, insistimos y resulta también de los citados pronunciamientos, está fundamentalmente ligado a la idea de un cierto abuso de la forma jurídica societaria. Lo primero que resulta de la doctrina jurisprudencial indicada es, en todo caso, que el Alto Tribunal insiste en el hecho de que la existencia de un grupo de empresas en el plano de la realidad mercantil, cuando la misma no ha producido un reflejo en el marco o ámbito laboral, no permite desbordar dicho marco societario, o, y como también se dice, levantar el velo societario, de manera que en el directo empleador, y solo en él, deberán recaer las responsabilidades laborales que pudieran surgir (v. a estos efectos y con este mismo criterio la siempre tradicional STS 30/6/1993 , RJ 1993/4939). Y en esta línea se ha señalado reiteradamente que no tienen una relevancia absoluta a estos efectos los vínculos societarios entre las empresas (v. SSTS, y entre otras muchas, de 28/3/83 y 3/3/84 ) pues éstos no interfieren en términos absolutos en el posible reconocimiento de una plena e independiente personalidad jurídica de cada una de las sociedades ni en la vinculación laboral de los trabajadores adscritos a ellas, aun cuando puedan existir directrices concordes en aspectos económicos, de mercado, etc.. Y en este sentido se seguirá exigiendo, para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo, que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias o realidades: a) prestaciones laborales indiferenciadas, b) confusión de patrimonios sociales, c) apariencia externa unitaria y d) dirección unitaria. El órgano judicial de instancia, como hemos indicado y más allá de la existencia de una administradora común entre dos de las codemandadas, no revela, como decíamos, dato alguno que permita establecer la responsabilidad reclamada de acuerdo con los criterios expuestos en los que se insiste, como se ha visto, en que la existencia de un grupo de empresas en el plano de la realidad mercantil, y cuando la misma, como es el caso, no ha producido reflejo alguno en el marco o ámbito laboral, no tiene relevancia en dicho ámbito. Finalmente, y por lo que se refiere al acoso laboral de que afirma haber sido objeto, no consta, como ya hemos indicado y en la relación de hechos probados, dato alguno al que vincular la existencia de dicho acoso laboral. Ningún dato, insistimos en que las referencias a un supuesto trato denigratorio para el recurrente y que éste refiere en su recurso, no ha sido acogido al efecto en la relación de hechos de la sentencia. Posición desde la que, y en base a las consideraciones expuestas, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos al descartarse que el órgano judicial de instancia, con su resolución, haya incurrido en infracción legal alguna de las alegadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 14/6/2017 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 539/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

