Última revisión
01/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 506/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100468
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2517
Núm. Roj: STS 2517:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 975/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 827/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1018/2016, seguidos a instancia de Dª. Inés frente a Comunidad de Madrid, sobre despido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida - STSJ Madrid de 1.12.2017, RS 827/2017 - revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la válida extinción del contrato, fijando el importe de la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. Precisaremos en este punto que la demandante no ha combatido en casación aquella declaración, quedando acotado el debate al derecho o no a la indemnización señalada. La resolución impugnada concluye su reconocimiento, con cita de otros precedentes de la misma Sala y de la STJUE 14.09.2016, descartando la falta de acción opuesta por haberse suscrito otro contrato de interinidad.
La parte impugnante en su escrito afirma la falta de contradicción, poniendo el acento en la diferencia en los hechos de una y otra resolución.
La referencial confirma la desestimación de la demanda, señalando que la actora desistió en la instancia de la pretensión sobre despido improcedente y ha mantenido solamente la subsidiaria, de condena a la CAM 'al pago de la indemnización establecida por el Tribunal de Justicia europeo por discriminación con respecto al personal indefinido fijo'. Toma en consideración que la trabajadora continúa prestando servicios mediante un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante, extremo reconocido en el acto del juicio (aunque sin que consten sus parámetros temporales), y que tampoco se cuestiona en el recurso, y concluye que la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 enjuicia un caso de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, situación diferente a la de autos.
La concurrencia del requisito ahora examinado (ex art. 219 LRJS ) apertura el examen del fondo del debate.
Entre otros, en los rcud 3921/2017 (del que trascribiremos su fundamentación ante la semejanza concurrente), 318/2018 y 544/2018, hemos expresando lo que sigue: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la sentencia relacionada acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
En el supuesto ahora enjuiciado, insistimos, no se ha traído a fase de casación para la unificación de doctrina la válida extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza declarada por la sentencia recurrida, sino el derecho a la indemnización de 20 días derivada de la doctrina del TJUE que ya ha resultado superada. El carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina, veda a la Sala cualquier otro pronunciamiento o consideración acerca de la desnaturalización o no del vínculo suscrito entre las partes.
Sin costas (235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.
Casar y anular la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 827/2017 estimando en su integridad el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 26 de mayo de 2017 desestimar la demanda interpuesta por Dª. Inés , absolviendo a la parte demandada de los pronunciamientos deducidos en su contra.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

