Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 506/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 688/2018 de 25 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100313
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5106
Núm. Roj: STSJ M 5106/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0007397
Procedimiento Recurso de Suplicación 688/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 194/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 506/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veinticinco de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 688/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN
MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de ADMINISTRACIONES MONTERO SL,
contra la sentencia de fecha 5/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus
autos número Procedimiento Ordinario 194/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Crescencia frente a
ADMINISTRACIONES MONTERO SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- La demandante Dª Crescencia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa ADMINISTRACIONES MONTERO, S.L., desde el 07/08/2001, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, incluida en el Grupo V, Nivel 9 del Convenio de aplicación, jornada a tiempo parcial de 6,5 horas diarias de Lunes a Viernes (86,25% de la jornada ordinaria), y percibiendo en nómina de 865,45 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, por los siguientes conceptos: - Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € - A cta. subida Ipc: 24,60 € - Quebranto de moneda: 95,85 € - Plus transporte: 45,00 € - Prorrata pagas extraordinarias: 100,45 €
SEGUNDO .- Las partes se rigen por el Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 7 de noviembre de 2015, que en su artículo 4º dispuso que su vigencia sería desde el 1 de enero de 2013 hasta al 31 de diciembre de 2017, y que el pago de sus efectos económicos se llevaría a cabo dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el BOCM.
El artículo 10 del citado Convenio dispuso: '(...) 2. El incremento salarial pactado en este Convenio Colectivo no es compensable ni absorbible con las mejoras que por cualquier concepto vinieran ya concediendo las empresas. En su consecuencia, las cantidades que se incluyen en el Punto 2 de la Tabla económica aneja a este Convenio serán abonadas efectivamente, en todos los casos, sobre los niveles que realmente se vinieran percibiendo.
3. Se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior las posibles cantidades que, a título de subida a cuenta de este Convenio, vinieran ya abonando las empresas desde el día de su entrada en vigor. ' El artículo 14 del Convenio estableció un Complemento Personal de Antigüedad por cada cuatro años de servicios, en cuantía equivalente al 4 por 100 del sueldo base por cuatrienio, computándose en razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el primero de enero del año en que se cumpla el cuatrienio.
Los ANEXOS 1, 2 y 3 del Convenio contienen las Tablas Económicas, en las que se fijan los siguientes salarios base para el Grupo V Nivel 9: AÑO 2013: 803,19 €/mes x 14 pagas = (11.244,60 €/año) AÑO 2014: 803,19 €/mes x 14 pagas = (11.244,60 €/año) AÑO 2015: 807,21 €/mes x 14 pagas = (11.300,88 €/año) El 86,25% de dichas cantidades ascenderían a 692,75 €/mes en 2013 y 2014, y a 696,21 € en 2015 .
En el Anexo 3 correspondiente al año 2015, se incluyó un PUNTO 2 conforme al artículo 10.2 del Convenio, que para el Grupo V Nivel 9 suponía 4,02 €/mes, equivalente al incremento salarial previsto para dicho año.
TERCERO .- Por Resolución de 12 de junio de 2013, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación de la revisión salarial del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos, publicada en el BOCM nº 177, de 27 de julio de 2013, se aprobaron las tablas salariales aplicables con efectos retroactivos desde el 01/06/2012.
En dichas tablas se estableció ya un salario base para el Grupo V Nivel 9, de 803,19 €/mes x 14 pagas = 11.244,60 €/año.
En el artículo 14 del Convenio Colectivo vigente en 2012, ya se establecía el derecho al percibo de un Complemento Personal de Antigüedad por cada cuatro años de servicios, en cuantía equivalente al 4 por 100 del sueldo base por cuatrienio, computándose en razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el primero de enero del año en que se cumpla el cuatrienio.
CUARTO .- La Letrada de la actora hizo llegar a la empresa demandada un escrito el 31/10/2016, en los siguientes términos: 'Respecto de la consulta efectuada por Da. Crescencia , con la información facilitada por la misma, los recibos de salario y el examen del convenio colectivo de oficinas y despachos, se desprende lo siguiente: - Salario Base, por la realización del 86,8% de la jornada debería ser de 700,66 x 14 pagas. Sin embargo, están abonando 600,00 de salario base más 24,6 € de 'subida de IPC'. Hay una diferencia de 75,40 € x 14 pagas al año. (1.055,60 € de diferencia salarial en un año) * Antigüedad. El Convenio establece cuatrienios del 4% del salario base por cada cuatrienio.
Actualmente con la antigüedad de 2001 están devengados 3,75 cuatrienios, es decir, 3 completos que deben cobrarse a razón de 84,08 € por cada paga ordinaria y extraordinaria (84,08 x 14 = 1.177,12 €) * Cantidades que pueden reclamarse. Como regla general el plazo para reclamar cualquier derecho prescribe al año de que el mismo pueda ejercerse. Sin embargo, el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos, que aprueba las tablas salariales tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2013, por lo que puede ser viable defender que deben abonarse las diferencias de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. El plazo para reclamar estas diferencias acabarla el 7 de noviembre de 2016, que es cuando se cumple un año de la publicación del convenio.'
QUINTO .- Con arreglo a las tablas salariales del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 7 de noviembre de 2015, la actora devengó en los años 2013 y 2014 las mismas cantidades que le reconocían las tablas salariales publicadas en el BOCM nº 177, de 27 de julio de 2013, y el mismo 'Complemento Personal de Antigüedad', que le reconocía el Convenio desde el año 2009 hasta el año 2012.
En los años 2015 a 2016 devengó, con arreglo a dichas nuevas tablas, una diferencia mensual de 4,02 €/mes (resultado de restar a 807,21 €/mes - 803,19 €/mes), o anual de 56,28 € (11.300,88 €/año - 11.244,60 €/año)
SEXTO .- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 24/01/2017, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 09/02/2017.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada por ADMINISTRACIONES MONTERO, S.L., y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Crescencia contra la mencionada empresa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la expresada actora 1.966,59 € brutos que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, más el 10% en concepto de interés por la mora en el pago de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ADMINISTRACIONES MONTERO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, cuyos hechos probados hemos referido, completa el relato fáctico y explica las bases de la cuantificación de la deuda en el FD 3º que dice: "
TERCERO .- Por cuanto antecede, las cantidades que se adeudan a la trabajadora y que deben serle abonadas por la empresa son las siguientes: 'PUNTO 2' Meses de Enero a Octubre de 2015 ambos inclusive: 4,02 €/mes x 10 = 40,20 €.
NÓMINA NOVIEMBRE 2015 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA DICIEMBRE 2015 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € PAGA EXTRA DICIEMBRE 2015 : Percibió Debió percibir Diferencia 600,00 € 779,75 € 179,75 € NÓMINA ENERO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA FEBRERO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA MARZO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA ABRIL 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA MAYO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA JUNIO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA JULIO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € PAGA EXTRA JULIO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia 600,00 € 779,75 € 179,75 € NÓMINA AGOSTO 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA SEPTIEMBRE 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA OCTUBRE 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA NOVIEMBRE 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € NÓMINA DICIEMBRE 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € 696,21 € 96,21 € A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € Antigüedad (3 cuatr x 27,84) 83,54 € 83,54 € TOTAL: 155,15 € PAGA EXTRA DICIEMBRE 2016 : Percibió Debió percibir Diferencia 600,00 € 779,75 € 179,75 € TOTAL DIFERENCIAS NO PRESCRITAS: 2.752,39 € Este fundamento a su vez su objeto de corrección de un error material en el Auto de aclaración de 25/04/2018, en cuyo razonamiento segundo se indica lo siguiente: '
SEGUNDO .- La aclaración es sencilla, y pasa por dejar sentado que todas las cantidades especificadas en la demanda son brutas, y que ciertamente se incurrió en un error al calcular las diferencias retributivas partiendo de una jornada equivalente al 86,25% de la ordinaria, cuando en realidad era del 81,25%.
Ciertamente las cantidades percibidas por la actora ascendían normalmente a 710,50 € mensuales pero netos, y así consta en las nóminas y en los extractos bancarios aportados por la actora, siendo las cantidades brutas que figuraban en las nóminas eran las que constan en el Hecho Primero de la demanda, que incluyendo la prorrata de las pagas extras ascendían a 865,45 €/mes.
En dichas nóminas consta que el Salario Base (bruto) de la actora incluyendo la antigüedad, era de 600,00 € brutos mensuales, y conforme a las tablas del Convenio especificadas en el Hecho Segundo de la demanda solo el Salario Base (bruto) debió ascender en 2015 a un 81,25% de 807,21 € brutos, lo que supone 655,85 € brutos (no los 692,75 € que se hizo constar por error), a lo que habría que sumar, conforme al artículo 14 del Convenio, un 4 por 100 por cuatrienio, que supone 78,70 € brutos/mes (no los 83,54 € que se hizo constar por error en el FD 3º), ascendiendo tal suma a 734,55 € brutos (655,85 € + 78,70 €) .
Por tanto, dado que se le habían abonado a la actora 24,60 € brutos/mes en concepto de 'A cta.
subida Ipc', y dado que el resto de conceptos que venía percibiendo la actora, es decir, 95,5 €/mes en concepto de 'Quebranto de moneda', así como 45,00 €/mes en concepto de 'Plus transporte', de naturaleza no salarial, se consideró en el penúltimo párrafo del FD 2º de la sentencia, que no podían compensarse y absorberse en ninguna medida con las diferencias salariales devengadas por la actora al no tratarse de conceptos homogéneos, la diferencia devengada por la actora asciende a 109,31 € brutos mensuales (no a los 155,15 € que se hizo constar por error), conforme a los siguientes cálculos.
Percibió Debió percibir Diferencia Salario Base incluida antigüedad: 600,00 € brutos 655,85 € brutos 55,21 € brutos sin antiguedad sin antiguedad A cta. subida Ipc: 24,60 € - 24,60 € brutos Antigüedad (3 cuatr x 26,23) 78,70 € 78,70 € TOTAL: 109,31 € Además, la diferencia no percibida en concepto de Pagas Extras ascendería a 134,55 €/brutos (655,85 € + 78,70 € = 734,55 € - 600,00 €), y no a los 179,75 € que se hizo constar por error en el FD 3º de la demanda.
4.- En definitiva, las diferencias adeudadas al actor ascendían a 32,60 € brutos en concepto de 'Punto 2' del periodo Enero a Octubre de 2015 (3,26 € brutos x 10 meses), más 109,31 € brutos x 14 mensualidades = 1.530,34 € brutos, y más 134,55 € brutos x 3 pagas extras = 403,65 € brutos, lo que suma 1.966,59 € brutos, por lo que debe tenerse por rectificado el FD 3º de la sentencia respecto de dichos datos.' Frente a la sentencia se alza en suplicación la demandada articulando, en primer lugar y por el 193 b) de la LRJS tres modificaciones fácticas, ninguna de lqas cuales resulta procedente.
En la primera, relativa al hecho probado primero, se pretende modificar el salario que se hace figurar en el mismo alegando que hubo errores en las nóminas como consecuencia de un virus informático que hizo desaparecer la información relativa a las nóminas que hubo luego que reconstruir y se reconstituyó mal, haciendo figurar conceptos indebidos como el quebranto de la moneda, que no tiene sentido pues la actor no trabajo con dinero, y que la sentencia no hace constar bien los conceptos de las nómicas...etc. Ponemos aquí 'etc' porque el mero tenor de la exposición del motivo evidencia que la recurrente confunde la suplicación con una especie de apelación o segunda instancia donde se pueden hacer valoraciones globales de la prueba, y proponer relatos alternativos sin más a los del juzgador.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.
En el presente caso, además de pretender obviar las reglas estrictas de revisión fáctica en esta alzada se invocan hechos que no constan en el relato fáctico y que deberían constar como presupuesto argumental del motivo ( como la supuesta afectación de las nóminas por un virus informático, las circunstancias de la trabajadora respecto al uso o no de dinero efectivo... etc).
Procede, por ello, rechazar el motivo.
Tampoco puede admitirse la modificación que se pretende del hecho probado 4º al que se pretende adicionar una supuesta manifestación de la actora, no basada en documental fehaciente, y que además en absoluto cuestiona el contenido del hecho.
Finalmente es inadmisible la 'adición' que se pretende al hecho probado 5º, pues tal hecho aparece pormenorizado, como hemos indicado, en el FD 3º, y los datos fácticos de la sentencia no pierden su valor de hechos justificadores del pronunciamiento en función de su ubicación formal en la sentencia, debiéndose añadir que una 'adición' no puede contradecir lo que ya aparece fijado en la sentencia pues supondría establecer un relato fáctico contradictorio y, por tanto, nulo.
SEGUNDO: Pasando a los motivos de derecho se denuncia la infracción de los arts 26 ET y 41 ET , 1261 del Código Civil, 1809 del mismo , 3.5 del ET y 24 de la CE , razonando que la actora no tiene derecho al plus de quebranto de moneda porque no reunía las condiciones para su devengo y que lo cobró por un error informático. El motivo se rechaza en cuanto presupone la estimación de la revisión fáctica que hemos rechazado. No consta el error. Y si consta el cobro.
TERCERO: En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1973 del Código Civil por entender que no hubo interrupción de la prescripción el 31/10/2016como entiende la sentencia ( que le dio valor interruptivo y por tanto rechazo la prescripción a partir del 1/10/15 admitiendo para los periodos anteriores) porque según el recurrente tal reclamación no es muy clara respecto a lo que se pide. Es evidente que basta leer la carta ( reproducida en el hecho probado 4º) para rechazar tal alegato ( IN CLARIS NON FIT INTERPREATIO).
Se rechaza, el motivo y con él, y con costas, el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de ADMINISTRACIONES MONTERO SL, contra la sentencia de fecha 5/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 194/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Crescencia frente a ADMINISTRACIONES MONTERO SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0688-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0688-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
