Sentencia SOCIAL Nº 506/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 506/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 506/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1185

Núm. Roj: STSJ CV 1185/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000487/2019
Ilmas. Sras. :
Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas
presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000506/2020
En el Recurso de Suplicación 000487/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000605/2018, seguidos sobre , a instancia de Benjamín ,
asistido del Letrado Dª Beatriz Serrano Nieto , contra BONATARONJA FRUITS SL representada por el Letrado
Dª Pilar Del Barrio Sanz, FOGASA y Catalina ADM CONCURSAL, y en los que es recurrente Benjamín , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Mª Carmen López Carbonell'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante don Benjamín , estuvo prestando sus servicios por cuenta de la mercantil BONATARONJA FRUITS SOCIEDAD LIMITADA dedicada a la actividad de manipulado, encajado y almacén de cítricos, entre el 18-11-2.016 a 30-09-2.017, con categoría de encajador/triador, retribuido por horas trabajadas. A la relación entre las partes resulta de aplicación el convenio provincial del sector del manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- Que en el periodo que se hace objeto de reclamación en la demanda, la empresa le ha abonado las nóminas de los meses de mayo a septiembre de 2.018, conforme a las horas y días trabajados y según los importes que se indican:Mayo de 2.017: 56 unidades. Salario base 310,18 euros; Indem fin contrato 12,99 euros; plus actividad 2,22 euros; p.p. pagas extras 56,39 euros y prorrata vacaciones 28,22 euros.-Junio 2.017: 24 unidades. Salario base 132,94 euros; Indem fin contrato 5,57 euros; plus actividad 20,22 euros; p.p. pagas extras 24,17 euros y prorrata vacaciones 12,10 euros.-Julio 2.017: 28 unidades. Salario base 28 euros; Indem fin contrato 6,50 euros; p.p. pagas extras 28,20 euros y prorrata vacaciones14,11 euros.-Agosto 2.017:10 unidades. Salario base 10 euros; Indem fin contrato 2,32 euros; plus actividad 12,18 euros; p.p. pagas extras 10,07 euros y prorrata vacaciones 5,04 euros.-Septiembre 2.017: 8 unidades. Salario base 44,31 euros; Indem fin contrato 1,86 euros; p.p. pagas extras 8,06 euros y prorrata vacaciones 4,03 euros..-

TERCERO.- Que al recibir el pago de cada mensualidad, simultáneamente a la entrega de las nóminas, el trabajador suscribía los documentos de conformidad que se acompañan a las emitidas entre mayo a septiembre de 2.017 que obran en el ramo de prueba de la empresa y que se dan por reproducidos, en los cuales consta que recibe las cantidades que las nóminas reflejan 'sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto'.-

CUARTO.-Que celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 19 de junio de .2018, el mismo tuvo lugar con resultado de intentado sin efecto.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benjamín , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada BONATARONJA FRUITS S.L. . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, que desestima la demanda de cantidad interpuesta por el demandante Don Benjamín , considera que de los diversos conceptos reclamados, el de vacaciones ya aparece abonado de forma proporcional en cada una de las nóminas, y en cuanto al resto de diferencias salariales relativas a jornadas, horas extras y festivos, que estima incorrectamente desglosados, se fundamentan en una documental que carece de sello y firma de la empresa, por lo que resulta imposible efectuar la labor deductiva que se solicita a la sentencia: y ello porque la empresa no los reconoce y porque el testigo aportado al acto oral del juicio, tiene asimismo un pleito pendiente con la empresa, y resulta insuficiente para estimar acreditadas las horas extras y demás conceptos, que la jurisprudencia entiende debe ser fijados con precisión.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el mismo demandante en suplicación a través de cinco motivos amparados, el primero de ellos en los apartados a) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo por los apartados a) y b), el tercero y cuarto solo por el b) del mismo precepto, y el quinto en el que se propone un texto alternativo al fallo de la sentencia de instancia.

A la vista de la deficiente técnica del recurso, la sala procederá a su resolución, ordenando sistemáticamente los diversos motivos a la técnica correcta establecida en el ya citado art 193 de la LRJS.



SEGUNDO.-En base al apartado a) se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por considerar que la misma infringe el art 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio nº 132 de la OIT, causando indefensión, al acoger como legal la mención empresarial de haber satisfecho las vacaciones en cada nómina, ya que las mismas no son susceptibles de compensación económica; y por aceptar como legales las firmas del trabajador de cada recibo de nómina, en la expresión: 'sin que tenga nada más que reclamar, por ningún concepto'. Señala que tal argumentación es ilógica y contraria al derecho laboral. También se solicita la nulidad por vulneración del art. 97.2 de la norma procesal ya citada en relación con el art 24 de la CE, al dejar de valorar los documentos aportados por el demandante, que coinciden con los de la empresa consistentes en las nóminas, con la diferencia de que en unos aparecen trabajados 64 dias y cotizados 22 días, mientras en los otros aparecen cotizados solo 18, que son los pagados.

De entre los diversos motivos expuestos en solicitud de nulidad, debemos señalar que solo la mención al art 97.2 de la LRJS puede analizarse con éste amparo, pues la solicitud de nulidad solo procede cuando se infringen normas o garantías procesales que causen indefensión, como de forma reiterada viene expresando el Tribunal supremo en aplicación de doctrina constitucional conocida. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. En este supuesto se señala el art 97.2 por error en la valoración de la prueba documental, pero ello solo sería posible si se hubiera llegado a una conclusión sin razonamiento previo, de lo que la sentencia de instancia no adolece, pues señala, a su criterio, el porque le merece mayor o menor acreditación las pruebas aportadas. Por tanto, estima la sala que contiene una motivación suficiente del porque de su fallo. Por ello debemos rechazar la pretensión contenida en los motivos primero y segundo que tañen a la nulidad.



TERCERO.-En base al apartado b) se solicitan dos revisiones de hechos, en concreto de los numerados como segundo y tercero, para que conste en el hecho segundo, de forma alternativa lo siguiente: 'Mientras que la realidad es que la trabajadora ha prestado relación laboral un total de 64 días en el período de mayo a agosto del 2017, quedando sin cotizar ni pagar 22 días', con base en los folios 63,67,70,73 y 76, según los que los días trabajados son 64 y sin embargo le pagan y cotizan por 22. Incurre la parte en cierta contradicción al señalar a continuación que le faltan 42 días por cobrar, a diferencia de lo señalado en el hecho alternativo donde menciona 22 En cuanto al hecho tercero, se plantea la siguiente alternativa: 'Que, al recibir el pago de cada mensualidad, se le hacía firmar a la trabajadora en documento en el cual manifestaba que no tenia nada más que reclamar por ningún concepto. Siendo dicho documento nulo de pleno derecho y no tener fuerza liberatoria, ya que no es finiquito expedido al finalizar la relación laboral, además de existir falsedad en la firma de alguno de ellos: por lo que la trabajadora está en su derecho de reclamar sobre las cantidades o conceptos que considera adeudados y no pagados', ello en base a los folios 118,121,124,127 y 129 en los que se detecta con claridad la falsedad de la firma.

En ambas pretensiones se contemplan ciertos errores que privan a sus alegaciones de la concreción y claridad necesarias para poder ser estimadas. No solo es que parece que hable en femenino, cuando el demandante es un hombre, sino que se contradicen al valorar los documentos, y en señalar el lugar que ocupan las supuestas firmas falseadas, dado que, por ejemplo, los documentos citados a los folios 124 y 127 carecen de firma, por lo que difícilmente puede deducirse la alegada falsedad. Tales deficiencias, surgidas seguramente de la uniforme redacción de varios recursos similares, relativos a distintos trabajadores, conllevan una confusión que ésta sala no puede reconducir, so pena de corregir tales deficiencias lo que supondría reelaborar el recurso. Por tanto, tampoco debe prosperar lo solicitado sobre revisiones de hechos.



CUARTO.-Al amparo del apartado c) se alega la infracción del art 38.1 Estatuto de los Trabajadores y el Convenio 132 de la OIT en relación con el art 24 de la CE. Pero tampoco puede la sala proceder a su estimación.

Para ello hay que partir de que el actor estaba contratado como encajador/triador sin experiencia, que es quien, dentro del grupo III-T, como personal de almacén, desarrolla las funciones del mismo, ' sin la experiencia necesaria, de modo que ocupará la presente especialidad cuando no acredite una experiencia de al menos 30 jornadas de trabajo efectivo realizando tales funciones en cualquier empresa del sector. Pasará a la condición de encajador/triador cuando acredite la realización de 30 jornadas de trabajo efectivo como encajador/triador sin experiencia'. Según el Convenio de aplicación, de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad valenciana ( art 9), este personal disfruta de sus vacaciones 'dentro del período de alta', y las horas extraordinarias(art- 10.3) las que sobrepasen las 40 horas semanales, a partir de la 9ª, si bien se prevé una jornada irregular para el personal del grupo profesional del actor, cuya regulación se remite al art 10, donde la cuestión no es lo bastante clara.

En base a ello, debemos confirmar el pronunciamiento de la instancia, 1º.- Respecto a las vacaciones, porque disfrutadas dentro del periodo de alta, se encuentran correctamente satisfechas, pues no consta que su jornada fuera regular ni que tuviera derecho a vacaciones íntegras, por lo que no resulta ilegal su satisfacción de la forma expuesta. No constando tampoco la cita concreta del Convenio 132 de la OIT que se estima vulnerado.

2.- La comparación de documentos que la parte recurrente pretende, contiene errores de bulto, al señalar como falsas firmas que ni siquiera constan, y por pretender que la sala proceda a desentrañar una documental, y menos en términos comparativos entre ellas, al ser dispares en parte de su contenido.

3.- En cuanto a la mención sobre errónea valoración de la prueba, debe la sala recordar que, según la STS de 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), entre muchas otras que recogen pronunciamientos anteriores- ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS , al juzgador( en este caso juzgadora de instancia), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', Aplicada dicha doctrina al caso analizado estima la sala que la valoración de la prueba de instancia hubiera podido efectuarse de forma más precisa si los documentos a comparar hubieran estado mas detallados, en los términos comparativos solicitados, sin errores de trascripción en la solicitud de revisión de hechos, y con la concreción precisa. Ello ha tenido por virtualidad que la prueba se haya valorado con los límites antes mencionados, pero aplicando con toda corrección la normativa y la jurisprudencia de aplicación, sin que pueda alegarse ahora indefensión, ni pretenderse que la sala entre a valoraciones que desvirtúen el objeto de un recurso extraordinario como el de suplicación.

Por ello, la única resolución posible es la desestimatoria del presente recurso, en base a los razonamientos antes expuestos.



QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 7 de enero del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0487 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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