Sentencia SOCIAL Nº 506/2...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 506/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 569/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RUIZ PECES, JOSE

Nº de sentencia: 506/2021

Núm. Cendoj: 13034440032021100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8274

Núm. Roj: SJSO 8274:2021

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00506/2021

PROCEDIMIENTO 569-2021

En Ciudad Real, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, los presentes instados por Dª Maribel, asistida de la letrada Dª. Antonia Navarro Trillo, contra la entidad DIRECCION000., representada y asistida por el letrado D. Balbino Jesús Ruiz Ortega, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 22-7-20221 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que se dan por reproducidos terminó solicitando que se dicte en sentencia por la que se estime la demanda, y:

1.- Se reconozca el derecho a la reducción y adaptación de su jornada de trabajo con la concreción horaria de lunes a sábado desde las 8:00 hasta las 13:00 horas. de jornada.

2.- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar y dar cumplimiento a todo ello con los pronunciamientos favorables

SEGUNDO. -Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado/a ratificándose la parte actora en su demanda oponiéndose la parte demandada, y recibido el pleito a prueba y propuestas y admitidas y practicadas la documental e interrogatorio del Legal Representante de la parte demandada, quedó el juicio concluso para sentencia.

TERCERO. -En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. -La demandante Dª Maribel, presta servicios para la empresa demandada desde el día 03/01/2009 con la clasificación profesional de dependienta, en la tienda situada en DIRECCION001, centro de trabajo NUM000, con un salario mensual de 1374,13 euros con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO. - Con fecha 17 de noviembre de 2020, la empresa comunico su traslado al centro de Trabajo situado en CALLE000, NUM001 de la localidad de DIRECCION002, desarrollando su trabajo en la tienda de esta localidad desde el 30 de noviembre de 2020, trabajando en turnos rotativos de mañana y tarde, con horarios de 8:00 a 15:00 horas en turno de mañana, y cuando es turno de tarde de 15:00 h a 22:00 horas.

TERCERO.- Por la demandante mediante Burofax de fecha 21-06-2021, remitido al a empresa, interesó la reducción de jornada al objeto de adaptar y reducir la jornada de trabajo en un 30% aproximadamente, con la reducción de salario equivalente por guarda legal y cuidados sobre sus hijos menores: una hija nacida el NUM002-2016 y un hijo nacido el día NUM003-2019, solicitando que dicha reducción de jornada se concrete en la concesión de un horario de trabajo desde el día 1- 9-2021 y concretándolo desde las 8:00 horas hasta las 13:00 horas de lunes a sábado. En dicho escrito la demandante consignaba 'mi puesto de trabajo es de dependienta/sector panadería, pero puedo realizar cualquier tarea dentro del centro de trabajo por mi formación polivalente...'

CUARTO. -Por la mercantil demandada DIRECCION000., por escrito de fecha 30-6-2021, le comunicó la decisión de aceptar la reducción de jornada propuesta desde el 1-9-2021, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. Respecto de la concreción horaria interesada, se le comunica la imposibilidad de acceder a su petición por suponer una modificación unilateral del turno de trabajo que hasta la fecha Vd. viene realizando. Al solicitar una concreción horaria en turno fijo de mañana, Vd. establece una concreción de su horario de trabajo fuera de lo que constituye su jornada laboral ordinaria (turno rotativo de trabajo en semanas alternas una de mañana y otra de tardes y así sucesivamente)

Además, en la sección de panadería, donde Vd., desempeña sus funciones en la actualidad, hay 1 persona realizando una jornada de 30 horas en turno fijo de mañana y otra persona en sala también con un turno fijo de mañana, y si accediésemos a su petición habría un exceso de personal de mañana en detrimento de la tarde, lo que obligaría, entre otras medidas a tener que modificar el horario de otro compañero de su sección para fijarle un turno fijo de tarde. En definitiva, que para acceder a su petición habría que perjudicar a un tercero.

En todo caso, y con la intención de favorecer el ejercicio de sus intereses, recordarle que VD., está adscrita al procedimiento para la asignación de vacantes que en el futuro pudieran producirse por aquellos puestos con horario establecido en la mañana, el medio día o durante la reposición de productos frescos, y que Vd., voluntariamente se adscribió para poder acceder a todas las ofertas que vayan surgiendo.

Finalmente, y ante la imposibilidad de concretar su jornada reducida en el horario fijado en su solicitud, le rogamos nos informe en el plazo de 3 días si Vd., acepta realizar su jornada reducida dentro de los turnos rotativos de mañana y tarde que hasta la fecha venía realizando o por el contrario si decide no efectuar reducción alguna de su jornada. En el caso de que transcurra dicho plazo sin tener contestación expresa por su parte, consideraremos que renuncia a su derecho a la reducción de jornada y continuará realizando su jornada ordinaria en régimen de turnos rotativos de mañana y tarde, como venía prestando con anterioridad'.

QUINTO. - Por la demandante se remitió escrito fechado el día 5 de julio de 2021, con base en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, se reiteraba en el deseo de trabajar con jornada reducida y en horario de 8:00 a 13:00 horas de la mañana, por ser este, y no un turno partido de mañana y tardes, el que le permite conciliar su vida laboral y familiar.

SEXTO. -En la sección de panadería, centro de trabajo y zona de influencia de la demandada, desarrollan su trabajo, la demandante como dependienta jornada al 100% turno Rotativo Mañana/Tarde. Otra dependienta, con una jornada del 75% Turno fijo de mañana por Guarda legal; y un encargado de sección con jornada al 100% turno rotativo de Mañana/tarde.

SÉPTIMO.- En el centro y zona de influencia de la mercantil demandada existen los siguientes trabajadores con Guardas legales: una limpiadora, sección Sala jornada el 50%, turno fijo de mañana; una dependienta, sección panadería, 75% de la jornada turno fijo de mañana; Ayudante en la sección de frutería jornada el 75% rotativo M/T; Dependiente en la sección Pescadería, 82,50% de la jornada, turno Rotativo M/T. Ayudante, sección Sala 50% Turno fin de semana y Coordinador/a sección Sala, 50% turno de fin de semana.

OCTAVO.-Consta que la empresa tiene una lista para cuando se produzcan vacantes de turnos no rotatorios, a nivel nacional donde se pueden apuntar los trabajadores.

NOVENO.-Consta acreditado que el esposo de la demandante trabaja para la empresa Rotonda Grupo Empresarial S.A., como técnico de Máquinas recreativas y salones de juego, desarrollando su actividad en los distintos Centros de trabajo que la empresa tiene ubicados en las comunidades Autónomas de Castilla La Mancha, Valencia, Murcia y Extremadura, y realiza sus funciones habituales fuera de la localidad de residencia, siendo necesario pernoctar semanas completas y prestando servicios de guardia los fines de semana.

DECIMO. - La hija menor de la demandante está escolarizada en el CEIP DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001 con un horario de entrada a las 9:00 horas y de salida a las 14:00 horas. Igualmente el hijo menor tiene un horario de guardería de lunes a viernes de 8:00 h a 14:00 horas y de 16:00 h a 20:30 horas.

DÉCIMOPRIMERO. - El Convenio de aplicación a la relación laboral de la demandante y demandada, es el Convenio colectivo de DIRECCION000. (BOE 1 de agosto de 2020).

Fundamentos

PRIMERO. -Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada, así como del interrogatorio del legal Representante de la demandada.

SEGUNDO.- La parte demandante pretende una reducción de jornada laboral para el cuidado de su hijos, interesando específicamente que su jornada se limite a turnos de mañana desde las 8:00 horas hasta las 13:00 horas, aunque en el acto de la vista concretó que era de 9:00 horas a 13:00 horas, alegando que con la incorporación de su hija al colegio en horario solo de mañanas, se ve en la obligación de buscar un centro privado que las atienda durante las tardes que ella tenga que trabajar, y además buscar una persona que las pueda llevar y recoger tanto al colegio, como al centro privado por las tardes, en los horarios que ese centro tenga establecidos que se ocupe de ellas hasta que ella salga de trabajar, algunos días a las 10 de la noche, y que es una hora realmente tardía para llegar a casa y ocuparse de cenas, deberes, baño, etc,.., que en DIRECCION001, localidad donde reside y trabaja no existen centros, ni públicos ni privados, cuyo horario permita compatibilizar el horario de mi trabajo a jornada partida y la posibilidad de costear de forma continua a una persona que se ocupe de mis hijas, aparte de la dificultad de encontrar a alguien que pueda y quiera hacerlo, se escapa a sus posibilidades económicas. Le resulta imposible atender a sus hijos, si tiene que trabajar en turno de tarde pues no tiene posibilidades de dejarlos con nadie. El trabajo de su marido, hace que la mayor parte de las veces ni siquiera este durante las comidas, por la necesidad de viajar fuera de la localidad para la empresa donde trabaja, pasando fuera incluso algunas noches. No puede afrontar de forma constante, ni aun cobrando sueldo completo, el gasto que supone pagar a una persona que se ocupe de ellas a tiempo completo, menos aún puede afrontar este gasto cuando está solicitando una reducción que lleva aparejado una disminución de salario.... que, especialmente desde que nació su hijo pequeño, ha tratado de cumplir con los horarios establecidos por la empresa donde trabajo y atender correctamente sus obligaciones familiares, buscando gente a la que ha tenido que pagar por horas para que estuvieran con ellos, actualmente, aumentado cada día sus necesidades de atención y teniendo que desplazarse diariamente a DIRECCION002 con los aumentos de tiempo que los desplazamientos requieren, le resulta imposible afrontar la cuantía económica que supone pagar a una persona para que este con sus hijos en horarios partidos de mañana y tarde, téngase en cuenta que algunos días regreso a casa a las 22:30 horas de la noche y debo marchar a las 7:30 horas de la mañana.

A dichas pretensiones se opuso la parte demandada solo parcialmente pues está de acuerdo con la reducción de jornada, pero no en la concreción del horario fijado por la demandante de 8:00 horas a 13:00 horas de lunes a sábados, pues causaría un perjuicio organizativo importante, dejaría las tardes sin servicio y les ocasionaría un gasto inasumible para el centro de trabajo, estarían duplicando el coste , y que la actora pretende una modificación o cambio de turno, y que el derecho que solicita excede del contenido del artículo 37 del Convenio Colectivo y no tiene cobertura en dicho convenio.

TERCERO.- El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...'.

El artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores dada por RD 8/2019, que es la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda Legal, que es lo que demanda la parte demandante, establece que: '...Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

También el Convenio Colectivo de aplicación en su artículo 22 establece que: 'La concreción horaria de la reducción de jornada diaria, corresponden al trabajador dentro de su jornada ordinaria diaria. En los supuestos de reducción de jornada por guarda legal de hijo/a menor de 12 años la persona trabajadora podrá determinar a su elección la hora de comienzo y finalización de su jornada diaria respetando en todo caso su régimen de trabajo a turnos...'

CUARTO.- Partiendo de los preceptos legales citados, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, que se ' llega a la conclusión de que el/la trabajador/a tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa...', lo que no se puede interpretar como un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

En el presente caso, se ha de partir que la actora demanda que se le reconozca el derecho de adaptar y cambiar de trabajar de turnos rotativos de mañana y tarde a un turno fijo de mañana desde las 8.00 h a las 13:00 h como consta en la demanda y posteriormente en el acto de la vista se refería a las 9:00 horas a las 13:00 h, por tanto no es solo la reducción horaria en su jornada ordinaria de turnos, y al cual tendrá derecho, sino que lo solicitado es una modificación en turno rotativo de la demandante y fijarlo turno fijo de mañana, que precisa que se establezca en la negociación colectiva o bien que se acuerde o pacte con el empresario.

En el caso de autos, queda acreditado que la empresa demandada ha mostrado conformidad con que se produzca una reducción horaria, pero en su jornada ordinaria de turnos, y es evidente que la demandante tiene un hijo y una hija de muy corta edad, la hija menor en Educación infantil y el hijo menor en la guardería, con horarios que va desde la entrada a las 9:00 horas y de salida a las 14:00 horas, para la primera, (acontecimiento 5) y de lunes a viernes de 8:00 h a 14:00 horas y de 16:00 h a 20:30 horas (acontecimiento 8), para el menor en la guardería, y en la demanda se consignó que el horario era de 8 a 13:00 horas, aunque en el acto de la vista, se refería siempre a un horario fijo de mañana 9:00 a 13:00 horas, por tanto el derecho a la reducción de jornada está contemplada legalmente así como la concreción horaria, como se describe en el artículo 37 del E.T., y que la demandante puede ejercer sin limitación salvo los legales, y que este está contemplado que debe ser dentro de la 'jornada ordinaria', pero es que además incluso está acordado en convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de la trabajadora y la empresa, y se describe en su artículo 22 del Convenio Colectivo: '...la persona trabajadora podrá determinar a su elección la hora de comienzo y finalización de su jornada diaria respetando en todo caso su régimen de trabajo a turnos...'. Con arreglo a dichos preceptos es evidente el límite en cuanto a la reducción horaria o concreción de la reducción de horario, pero dentro de la jornada ordinaria, y así lo establece el artículo 22 del Convenio Colectivo, y es claro que en el caso de la reducción horaria, las posibilidades de la trabajadora son máximas en cuanto a las propuestas al empresario de reducción horaria conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores, sin que el empresario pueda oponer causas organizativas, salvo que la propuesta sea desorbitada o carente de razonabilidad. Sin embargo, se alude por la demandante la aplicación del artículo 38.4 del Estatuto de los trabajadores, es decir '... el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa...', y dada la relevancia constitucional del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, el Tribunal Constitucional en sentencia 3/2007 de 15 de enero, que en estimó el recurso de amparo, en cuanto a que no se habían valorado las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, ni cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar, decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 C.E RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional en esta materia.

De lo expuesto, y de una ponderación singularizada de las pruebas practicadas, y las circunstancias que han sido acreditadas por la actora, en cuanto a la necesidad del cambio solicitado, para atender a su dos hijos de muy corta edad, y sin desconocer lo alegado por la mercantil demandada, que realmente no ha propuesto alternativas, y así, de las pruebas practicadas, no estamos ante la imposibilidad por parte de la empresa de poder integrar el servicio en caso de aceptarse lo solicitado por la demandante, pero es que además alegó la empresa en su contestación a la petición de la actora que '....recordarle que VD., está adscrita al procedimiento para la asignación de vacantes que en el futuro pudieran producirse por aquellos puestos con horario establecido en la mañana, el medio día o durante la reposición de productos frescos, y que Vd., voluntariamente se adscribió para poder acceder a todas las ofertas que vayan surgiendo....', por tanto, está reconociendo que si se produce una vacante con horario de mañana en otra sección, podría ocupar el mismo, por lo que tendría la empresa que contratar a alguien para la sección donde ejerce la actora su trabajo, por ello, en cuanto a discutir el derecho a la conciliación de la vida familiar con la laboral, y del carácter prevalente del mismo, como afirmó la citada sentencia del Tribunal Constitucional, en cuanto a valorar las circunstancias concurrentes, en el caso de la actora, tiene dos hijos de muy corta edad, que queda acreditado que el cónyuge de la demandante prácticamente trabaja fuera de la localidad incluso semanas enteras y pernocta por motivos laborales fura de la población, que además es notorio que el centro de trabajo del lugar de la residencia dista a unos 30 Km de distancia, que la empresa cerró el centro de trabajo de DIRECCION001, y ha incorporado a la trabajadora a otro centro de trabajo, de la localidad de DIRECCION002, y realmente el cambio solicitado por la actora, no va a poner en peligro a la empresa a la hora de organizar nuevamente la sección afirmando que se duplicaría el coste y que el gasto sería, más que inasumible, sería inaceptable soportar el coste si se reconociese esa concreción horaria, es totalmente contradictorio, con lo afirmado anteriormente, por ello, haciéndonos eco desde la preferencia del derecho a conciliar la vida familiar y laboral, realmente con el horario solicitado por la demandante podría ejercer ese derecho y que desde el punto de vista constitucional forma parte de la protección a la familia y a la infancia (artículo 39), que en este caso ha de prevalecer. Además hay otra trabajadora con la misma categoría que la demandante, que tiene concedido ese derecho a conciliar la vida familiar y laboral, en horario fijo de mañana con reducción de jornada por guarda legal, como se acredita por la documental aportada (doc. 5 y 6 de la demandada), y se ha acreditado que hay una mayor venta por la mañana, y es cuando se daría la existencia de dos dependientas, por lo que si hay más venta por la mañana, en torno al 2%, se cubriría con las dos personas en horarios de mañana, siendo que además los camiones llegan por la mañana, y también afirmó que los trabajadores de la mercantil a nivel nacional son más de 10.000 y alrededor de 250 tiendas, a razón de 25 o 50 trabajadores en cada tienda, realmente no se entiende que en una mercantil con ese número de trabajadores, no existan alternativas para que la empresa pueda atender dichas circunstancias, y como afirma la STSJ de Andalucía- Sala de Sevilla, de 1 de febrero de 2018, '...entendemos que al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET. en relación con los números 5 y 6 del art. 37 ET., tiene derecho a modificar el turno de trabajo para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, y debiéndosele reconocer el derecho solicitado, pues optamos por una interpretación teleológica y finalista del precepto en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal del mismo. La laguna legal existente debe integrarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el artículo 37 del ET, que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar....'.., en igual sentido la STSJ Andalucía (Granada) (Social), sec. 1ª, de fecha 23-09-2021, nº 1675/2021 ..., y es que, atendidos los horarios concretados de los menores y la edad de los mismos, entrada a las 9:00 horas y de salida a las 14:00 horas, para la primera, (acontecimiento 5) y de lunes a viernes de 8:00 h a 14:00 horas y de 16:00 h a 20:30 horas (acontecimiento 8), para el menor en la guardería, las circunstancias de la distancia entre la residencia y el centro de trabajo, el horario solicitado por la demandante se adecua a esa conciliación de la vida familiar, que ha quedado claramente acreditado que dicha petición sería la única que podría garantizar el efectivo derecho a la conciliación familiar, y es que incluso se cumple lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, '...dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la trabajadora ', y en el caso de la demandante se acredita esa razonabilidad, por tanto debe admitirse el derecho de la trabajadora a lo solicitado, sin que se acredite un abuso de derecho, mala fe por parte de esta, sin desconocer que toda reducción de jornada o adaptación horaria va a afectar a la organización de la empresa, siendo que además se justifica que es por la mañana cuando más venta tiene y por lo tanto cuando la demandante va a realizar su trabajo, y como afirma el TSJ Canarias (Las Palmas) (Social), sec. 1ª, S 18-09-2020, nº 1026/2020, que 'cualquier adaptación va a afectar a los compañeros de trabajo por lo que si partimos de que la conciliación es un derecho con evidente dimensión constitucional que reconoce a la persona trabajadora el derecho a reducir la jornada o a adaptarla o distribuirla de otra forma, viniendo la empresa obligada a aceptarla o proponer una alternativa...', y , en el caso de autos, los argumentos opuestos no hacen inviable lo solicitado por la demandante, por lo que atendiendo a esa finalidad integradora que ha de hacerse al interpretar los citados artículos, procede la estimación de la demanda y declarar que la trabajadora tiene derecho a la modificación de su horario al objeto de ejercitar el derecho al a conciliación de la vida familiar y laboral y reconocerle el derecho a concretar su jornada de lunes a sábado en turno fijo de mañana comprendido entre las 9:00 horas y las 13,00 horas de lunes a sábado.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Maribel, contra la mercantil DIRECCION000., debo declarar y declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo a turno de mañana de 9:00 horas a 13:00 horas, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe

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