Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 506/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4524/2019 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 506/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100410
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1742
Núm. Roj: STS 1742:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4524/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 6 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de octubre de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 560/2019, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de 13 de mayo de 2019, que resolvió la demanda sobre cantidad, interpuesta por Dª Cecilia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Dª Cecilia a través de su Letrado D. Eduardo Porcelli Flor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
1º La actora Dª Cecilia, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Ministerio de Educación y Cultura, como profesora de religión desde el 1 de septiembre de 1987, percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.371,31€.
2º. Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del sexenio) fueron fijadas en la Resolución del 25 de mayo de 2010 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE 26/05/2010).
De estimarse la demanda, la cantidad no abonada por la empresa demandada a la actora, en concepto de Componente por Formación Permanente (sexenios), asciende 9.753,52€, en el periodo comprendido entre octubre de 2014 a enero de 2017.
3º. Con fechas de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, por las organizaciones Central sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza (ANPE), USO, APPRECE y CC.OO. se presentaron demandas de conflicto colectivo, que dieron lugar a los autos nº 297/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, con fecha de 16 de diciembre de 2014 dictó sentencia con el siguiente fallo: 'En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CC.OO., estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y pliercibir el complemento de formación (sexenios9 en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes en el mismo nivel educativo y condenamos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y con fecha de 9 de febrero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso nº 152/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación.
Ambas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.
4º. Con fecha de 30 de junio de 2017, la actora presentó ante la entidad demandada, solicitud en reclamación de los sexenios.
La demanda origen del presente procedimiento se presentó con fecha de 9 de febrero de 2017'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Estimo la demanda formulada por Dª Cecilia frente al Ministerio de Educación y Cultura, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.753,52€, que devengará el 10% de interés de demora'.
2. Dª Cecilia, a través de su Letrado D. Eduardo Porcelli Flor presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
2. La sentencia recurrida desestima el recurso de la administración demandada y confirma la dictada en la instancia, que estimó la demanda de reclamación de los sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos, ascendiendo lo reclamado a 9.753,52 euros, por el periodo comprendido entre octubre de 2014 a enero de 2017.
La sentencia admite que la actora reconoce que no ha recibido la formación específica, y con remisión a pronunciamientos previos, aplica el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec 152/15), que confirmó la SAN de 16 de diciembre de 2016, dictadas en procedimiento colectivo, y que reconocen a los profesores de religión el derecho a devengar sexenios en los mismos términos que los funcionarios interinos, en cuanto que aquellos tienen derecho a la equiparación retributiva con estos. Sostiene, en interpretación de dichas sentencias, que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio sin que se justificara la formación. Añade que la frase de la STS 'El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa' no se trata de un
2. Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 14 de noviembre (R. 919/2018). En este caso la actora venía prestando servicios como profesora de religión y moral católica y el 31 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de tres sexenios, siendo que había realizado los cursos de formación y el MEC le había reconocido unas actividades de formación permanente a efectos de sexenios.
El juez de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la actora a que se le reconociese un sexenio por el último periodo y los cursos realizados reconocidos por la administración como actividades de formación permanente, que habían superado las 100 horas de formación. La sentencia de contraste confirma dicha resolución porque considera ajustada a derecho la solución del juzgado, que se amolda a las normas reguladoras y doctrina judicial citadas, pues ante la falta de la necesaria homologación de los cursos por el MEC, no cabe el reconocimiento como formación permanente de las actividades formativas realizadas por la demandante a los efectos de los sexenios reclamados.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurre la contradicción del art. 219 LRJS. El devengo de los sexenios por los profesores de religión se condiciona en la sentencia de contraste a que los cursos de formación permanente se realicen y sean homologados por el MEC, lo que constituye una prueba reforzada que no se exige en la recurrida. Ésta otorga los sexenios reclamados sin necesidad de demostrar el cumplimiento de las horas de formación exigidas, al no haberse demostrado tampoco por el MEC que las horas alegadas no se realizaron.
Ambas sentencias parten de lo resuelto en la STS 9/02/2016, rec. 152/2015, que confirma la SAN 16/12/2014, proced. 297/2014 y de la cosa juzgada positiva derivada de ellas que, sin embargo, interpretan de manera distinta, lo que determina la contradicción generada. Las diferencias puestas de relieve por el elaborado escrito de impugnación al recurso no afectan a la identidad relevante.
2. Vamos a anticipar de antemano, que la Sala no comparte que, de nuestra STS 79/2016, que confirmó la SAN 16-12-2014, proced. 297/2014, derive el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación, aunque no se haya cursado acción formativa alguna. No lo compartimos, porque lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo, toda vez que lo solicitado entonces: 'reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', es exactamente lo allí reconocido.
Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación ( sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD, concluyéndose que '...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016 y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios 'no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial'. La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.
No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes', en el FD tercero se concluye que '...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos', para subrayar, a continuación que, '...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'.
3. Una vez precisado que las sentencias examinadas no despliegan efectos positivos de la cosa juzgada en los términos defendidos por la sentencia recurrida, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea, como ya advertimos en STS 7-10-2020, rcud. 4780/19, 2761/19, 2792/19, 2795/19 y 2791/19, por las razones siguientes:
a) La finalidad del complemento.
Como queda expuesto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.
En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'.
Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.
Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.
b) La sinalagmaticidad de la remuneración.
Conforme al artículo 26 ET 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena', por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.
c) El sentido de la equiparación.
Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).
Nuestra STS 799/2019 de 21 noviembre (rcud. 1315/2019) resume diversos pronunciamientos advirtiendo que 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)'.
d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.
Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.
Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (Por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).
e) La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.
Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, hemos reconocido el derecho a que el profesorado de Religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el Ministerio de Educación. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019 de 21 noviembre (rcud. 1315/2017) y 288/2020 de 7 mayo (rcud. 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de octubre de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 560/2019, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de 13 de mayo de 2019, que resolvió la demanda sobre cantidad, interpuesta por Dª Cecilia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, que revocamos en todos sus términos, absolviendo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los pedimentos de la demanda.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
