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06/01/2017
Sentencia Social Nº 5062/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 5062/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104470
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6343
Núm. Roj: STSJ GAL 6343/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002186 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2016IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000524 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Primitivo
ABOGADO/A: FELIPE JUAN CARREÑO
PROCURADOR: DIEGO RUA SOBRINO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L. , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ANTONIO
MORETON BRASA , WILSON DOMINGO JONES ROMERO
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000511 /2016, formalizado por el/la D/Dª FELIPE JUAN
CARREÑO,Letrado, en nombre y representación de Primitivo , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000524 /2015, seguidos a instancia
de Primitivo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L.,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FRATERNIDAD-MUPRESPA,siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Primitivo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L.,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de Octubre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Primitivo , nacido el NUM006 -1994, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM007 , encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de peón. Con tal categoría profesional prestó servicios para la empresa codemandada MADERAS GOMEZ ORESNE S.L. dedicada a aserradero de madera.
SEGUNDO.-En fecha 30-10-2014, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de I.T. derivada de dicha contingencia, en la cual permaneció hasta el 28-1-2015, en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo.
TERCERO.-Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 19-3-2015, declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes, con derecho al percibo de indemnización en cuantía total de 2350.-€.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21-7-2015.
CUARTO.-Las secuelas que padece el actor tras el accidente consisten en las siguientes: -PERDIDA COMPLETA DEL DEDO MEDIO (FALANGE PROXIMAL, MEDIA Y DISTAL) DE LA MANO IZDA.
-LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DEL DEDO INDICE IZQUO. EN MENOS DEL 50%.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Primitivo , contra el INSS, TGSS la empresa MADERAS GOMEZ ORENSE S.L. y la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de enero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Primitivo y absuelve libremente de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Maderas Gómez Orense S.L. con base en que las secuelas que restan al actor no son constitutivas de incapacidad permanente total ni parcial, alzándose contra este pronunciamiento la parte demandante que en sendos motivos de recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del relato histórico contenido en la sentencia de instancia, mientras que en un tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la citada norma , denuncia la infracción del artículo 137.4 y , subsidiariamente, 3 del mismo precepto, solicitando en el suplico del recurso que, con revocación de la sentencia de instancia, se le declare en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con los demás pronunciamientos que correspondan.
SEGUNDO .- En el ámbito de la revisión de hechos, pretende, en primer lugar, que se modifique el ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, a fin de que se le añada el texto que ofreció - consistente en: Limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica, interfalángica proximal e interfalángica distal de segundo dedo (índice). Artrosis postraumática con dolor en mano izquierda. Parestesias con hormigueo en la zona afectada y dolor espontáneo e hipersensibilidad ante mínimos contactos. No realiza puño con la mano izquierda, al faltar completamente el 3º dedo y con el2º dedo hay una distancia dedos índice de 1,5 cm - en base a los documentos 9 y 10 de su ramo de prueba, en relación con los informes de los folios 37 y 38 de autos, siendo así que tales documentos no ponen de manifiesto la existencia de error en la valoración y alcance de los diversos elementos de prueba obrantes en autos llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, que hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social acogiendo, en esencia, las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que su objetivo criterio pueda ser sustituido por el interesado y subjetivo de parte, por lo que, en consecuencia, ha de desestimarse la pretensión revisora interesada por la parte actora en relación con el ordinal cuarto del relato histórico de la resolución 'a quo'.
Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la pretensión de revisión que se contiene en el motivo segundo del recurso, en el que interesa que se añada un nuevo ordinal con arreglo al texto siguiente: 'La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1000 euros mensuales y sus efectos económicos arrancan del día 16/3/15 señalando como fecha a partir de la cual se podrá revisar por agravación o mejoría la de marzo de 2017, invocando en pro de sus pretensiones de revisión los documentos 8,17, 18 y 19 de su ramo de prueba y los 2, 3 y 4 de la prueba de la empresa , siendo así que como se desprende de inveterada doctrina, sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, sin soslayar que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación dada la naturaleza extraordinaria de éste que obliga al recurrente a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - entre otras, sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que en el caso se cumplan tales exigencias y si a ello añadimos que la redacción que se propone es de marcado carácter conclusivo valorativo haciendo referencia a cuestiones fácticas y jurídicas, deviene procedente la desestimación de la revisión interesada de parte y ha de permanecer inalterado el relato histórico de la resolución de instancia.
TERCERO .. Asimismo ha de fracasar el motivo tercero del recurso articulado por la parte demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativo a la censura jurídica, pues, inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta que, según recoge el ordinal cuarto: 'Las secuelas que padece el actor tras el accidente consisten en las siguientes: Pérdida completa de dedo medio (falange proximal, media y distal) de la mano izquierda. Limitación de la movilidad global del dedo índice izquierdo en menos del 50 %', siendo así que tales déficits no solo no constituyen al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, sino que tampoco suponen una reducción de la actividad laboral del demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de la referida ocupación, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa, sean indemnizables conforme a baremo, como lesiones permanentes no invalidantes, de manera que no habiendo logrado, el recurrente, desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae la resolución de instancia deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la citada sentencia de instancia.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Primitivo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 2 de octubre de 2015 , en autos nº 524/2015, sobre incapacidad derivada de accidente de trabajo, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Maderas Gómez Orense S.L., confirmamos la resolución de instancia Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
