Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 5064/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 5064/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104534
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6046
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 05064/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101219, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1175/2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIAS
Recurrido/s: Mercedes
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 658/2006
SENTENCIA Nº: 5064/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veintiuno de diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1175/2007, formalizado por el Letrado D. Josu Agirre Aranguren, en nombre y representación de la mercantil AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIAS, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 658/2006, seguidos a instancia de DÑA. Mercedes , representada por la Letrada Dña. María Jesús Iturrate Rodríguez frente a la indicada recurrente en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Mercedes , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió en fecha 25 de marzo de 2.003 contrato de trabajo indefinido, para prestar servicios como técnico comercial, en el centro de trabajo de Oviedo, fijándose en la cláusula cuarta del mismo que percibirá una retribución total de 21.035 ,42 euros brutos anuales que se distribuyen en salario base y demás complementos, estando sujeta la relación laboral al convenio colectivo de hostelería. En el mismo momento se firmó un anexo en el que se señaló que habían acordado una retribución fija anual bruta de 21.035,42 euros y una retribución variable bruta anual de 3.005,06 euros. Se señaló que la retribución variable bruta anual se establece en función de la consecución de los siguientes objetivos: -- Realización de las fichas comerciales de los clientes potenciales visitados durante el año 2.003 en un número no inferior a 150; -- mantener permanentemente actualizado el estudio de mercado de su región; -- presentar 3 ofertas comerciales y presupuestos a clientes privados; -- firmar al menos un contrato mercantil. Cada uno de los dos primeros objetivos tendrá un peso del 30% y los otros dos tendrán un peso del 20% sobre el total de la cantidad a percibir.
2º.- A partir del mes de junio de 2.004 se varió el sistema de objetivos comerciales en zonas de expansión, distribuyéndose en dos grupos: a) objetivos cuantitativos que supondrán el 80% y se dividirían en : -- el número de centros a contratar por cada comercial deberá ser de 5 por lo menos de URE y 1 de URS (valoración 60%); -- las ventas de esos 6 centros deberán ser (valoración 20%), en Asturias, URE facturación 65.844 euros, ventas 117.217 euros; URS facturación 175.000 y ventas 298.800; -- ofertas presentadas (valoración 20%) deben presentarse al menos 35 ofertas. Además deberán tenerse completadas todas las fichas de clientes potenciales en cada reunión del comité comercial y tener al día el estudio de mercado. B) Objetivos cualitativos: Supondrá el 20% del variable y se basará en: realización en cada zona de ofertas sencillas, cálculo de una oferta sobre presupuesto "base 0", conocimiento de convenios y cumplimiento de las normas y procedimientos generales, así como de las tareas (entrega de informes en fecha, facturación, etc.). Desde junio del año 2.004 a junio del año 2.005 la actora superó el número de centros a contratar, manteniendo contactos con Centro Geriátrico La Florida, Colegio Público Berducedo, Colegio Público El Pascón, Residencia de Medias, Colegio de Educación Especial Ángel de la Guarda, Colegio de Educación Especial Castillo de Bernueces, Centro de Jóvenes Infractores de Sograndio. En cuanto a las ventas del año 2.004 ascendieron a 53.612 euros si no se incluyen las cuentas de Capsa y Sograndio y de 322.104 euros si se tienen en cuenta esas cuentas. Durante el año 2.005 esas cuentas, sin contar Capsa y Sograndio son 126.562 euros y si se toman en consideración éstos últimos serían 362.619 euros. En cuanto a las ofertas presentadas no presentó 35 ofertas privadas, pero si excedió ese número si se toma en consideración la oferta pública. En cuanto a los objetivos cualitativos realiza ofertas sencillas y difíciles, calcula la oferta sobre presupuesto base cero y cuando hay antigüedades, conoce el convenio de Asturias y León y no cumple las normas y procedimientos generales así como las tareas (entrega de informes en fecha, facturación, etc.).
3º.- Desde el inicio de la relación laboral y hasta la nómina del mes de enero del año 2.005 la actora vino percibiendo mensualmente la misma cantidad, 1.752,95 euros brutos, que se desglosaban en 1.687,05 euros de salario base, 10,95 euros de plus de economato y 54,94 euros como parte proporcional de la paga de Santa Marta. Percibió en los meses de julio y diciembre la paga extraordinaria de verano y de Navidad por importe, cada una de ellas, de 1.687,05 euros. En la nómina de febrero del año 2.005 se le abonó la cantidad bruta de 1.759,35 euros al abonársele 1.687,05 euros en concepto de salario base, 12,33 como plus de economato y 59,97 como parte proporcional de paga extra de Santa Marta. A partir de la nómina de marzo de 2.005 comienza a percibir la cantidad de 1.699,38 euros brutos al dejar de abonársele la paga de Santa Marta, cantidad que vino cobrando hasta el mes de junio inclusive. La paga extra de junio se le abona por importe de 1.618,79 euros brutos, cantidad que se le abona igualmente en la nómina del mes julio y de agosto, si bien en esta última nómina se le descuenta en concepto de renting la cantidad de 86,77 euros. El día 11 de septiembre de 2.005 comunica a la empresa su baja voluntaria una vez que transcurran 15 días, por lo que la misma se cursó el día 26 de septiembre del año 2.005. Ninguna cantidad percibió por los servicios prestados durante los 26 días de septiembre, ni en concepto de paga extra de Navidad, vacaciones (disfrutó quince días durante el año 2.005) y retribución variable.
4º.- El día 1 de agosto, el responsable de recursos humanos de la empresa remite un correo electrónico a ésta en la que le comunica que ha existido un error a la hora de pagarle la nómina, solicitándole la devolución del mismo, siendo tal importe de 6.315 euros habiéndose realizado el pago de más desde marzo de 2.003 en 31 pagos por lo que le ofrecen descontarle esas cantidades durante las próximas 31 mensualidades. Durante este tiempo la empresa vino abonando las cuotas de renting que correspondía abonar a la trabajadora y cuyo importe asciende a 434 euros. Cuando finalizó la relación laboral existía un saldo a favor de la empresa en la caja de gastos de Asturias, en posesión de la actora, de 158,82 euros.
5º.- La actora, que es propietaria desde el 12 de abril de 2.002 de un vehículo Fiat Stilo, matrícula 8296 BNJ, recibió en fecha 26 de julio de 2.004 un e-mail del responsable de recursos humanos en los siguientes términos "Te escribo en relación con el renting. Como sabes desde el 1 de septiembre de 2.004 debes disponer de un coche en renting para lo cual necesitamos saber cuales son los modelos que te gustarían y cuantos kilómetros recorrerías al año para la empresa y cuantos para ti. Ya sabes los que tienen tus compañeros. Tu indícame el modelo que te guste o los que te gusten y yo te daré los importes correspondientes". Como consecuencia de ello, y a partir del 1 de febrero de 2.005, pasó a disponer de un vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI, matrícula 8019 DFT, facilitado por la empresa Lease Plan Servicios S.A., por un coste mensual de 660,70 euros, incluidos costes fijos y variables. Para ello la actora firmó en fecha 1 de febrero del año 2.005 un acuerdo con la empresa Auzo Lagun S. Cooperativa, en virtud del cual la demandante pasaba a constituirse en cesionaria de un vehículo de empresa, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
6º.- Tras finalizar la relación laboral en septiembre del año 2.005, la actora continuó con la posesión del vehículo, con el que realizó visitas a clientes de Auzo Lagun Sociedad Cooperativa. Mantuvo distintos contactos con la empresa propietaria del vehículo para adjudicarse el mismo, sin que llegase a ningún acuerdo, por lo que el día 2 de diciembre de ese año remitió un fax a la empresa solicitando que se le indicase lugar, día y fecha para la entrega del vehículo, así como la documentación relativa al mismo, siendo respondido por otro de la empresa en el que se señalaba el lugar dónde debía entregarlo. La empresa abonó 663,40 euros por el arrendamiento del vehículo durante el mes de octubre, 637,54 por el arrendamiento correspondiente a noviembre y 614,27 por el arrendamiento del mes de diciembre. El día 31 de diciembre se emite la factura 04.15144 por Leaseplan por importe de 5.830,77 euros por la diferencia de valor del vehículo que utilizaba la trabajadora.
7º.- Intentada la conciliación el día 25 de enero de 2.006, ésta terminó con el resultado de sin avenencia, anunciando la empresa demandada la formulación de reconvención.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo dio respuesta a la demanda de la trabajadora, interpuesta en reclamación de 7.846,46 €, y a la reconvención de la empresa, que exigía el reintegro de 14.961,09 €. El pronunciamiento jurisdiccional es parcialmente estimativo de una y otra pretensión, condenando a la empresa demandada al pago de 4.946,06 € y a la reconvenida al reintegro de 2,848,36 €, disponiendo, además, la compensación de ambas deudas en la cantidad concurrente.
Sólo la empresa recurre en suplicación y en el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho sexto de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente:
"Tras finalizar la relación laboral en septiembre del año 2005, la actora continuó con la posesión del vehículo. Mantuvo distintos contactos con la empresa propietaria del vehículo para adjudicarse el mismo, sin que llegase a ningún acuerdo, por lo que el día 2 de diciembre de ese año remitió un fax a la empresa solicitando que se le indicase lugar, día y hora para la entrega del vehículo, así como la documentación relativa al mismo, siendo respondido por otro de la empresa en el que se señalaba el lugar donde debía entregarlo. La empresa abonó 663,40 euros por el arrendamiento del vehículo durante el mes de octubre, 637,54 por el arrendamiento correspondiente a noviembre y 614,27 por el arrendamiento del mes de diciembre. El día 31 de diciembre se emite la factura 04.15144 por Lease Plan por importe de 5.830,77 euros por la diferencia del valor del vehículo que utilizaba la trabajadora y que igualmente abonó la empresa".
En esta redacción la recurrente ha suprimido la referencia, en el relato judicial, a la realización por la demandante de visitas a clientes de la empresa y agrega el dato relativo al pago de la factura por la cancelación anticipada del contrato de renting.
Basa la supresión en la inexistencia de prueba que avale el hecho, indicando que el testimonio prestado en el juicio oral por Fidel no sustenta el dato y que tampoco se acredita con alguno de los documentos presentados. Pero, ni la prueba testifical es un medio de prueba con aptitud para alterar el relato de hechos probados, ya que únicamente las pruebas pericial y documental permiten, bajo ciertas condiciones, proceder a tal revisión, según disponen los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; ni la apelación a la falta de prueba del hecho resulta eficaz a fin de conseguir la enmienda, desde el momento que el dato en cuestión ha sido de los debatidos en el proceso y constituyó uno de los objetos sobre los que versó la prueba practicada. La Juzgadora de instancia, dentro de las facultades que tiene legalmente atribuidas en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , procedió a valorar los varios elementos de convicción presentados y el resultado de su examen crítico prevalece sobre las valoraciones de las partes, pues ni hubo desatención de las reglas de la sana crítica, ni la recurrente mediante documentos de decisivo valor probatorio puso de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a suposiciones, interpretaciones o argumentaciones más o menos lógicas el error de la Magistrada de lo social sobre el hecho cuestionado.
El texto adicional se sustenta en la factura a que se refiere, unida en el folio 188 de los autos, y ha de admitirse, del mismo modo que con documentos de similar tenor -folios 185 a 187- la Juzgadora de instancia considera acreditado el pago por la parte demandada a la empresa Lease Plan Servicios S.A. de las cuotas del vehículo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
SEGUNDO.- Ya por la vía procesal habilitada en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente dedica el segundo motivo impugnativo a denunciar la infracción del contrato de cesión de vehículo de empresa suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2005, los arts. 3.1 c) y 5 f) del Estatuto de los Trabajadores y, asimismo, los arts 1255 y siguientes del Código Civil .
Aun cuando el contrato aludido no es una norma sustantiva ni constituye jurisprudencia y, por consiguiente, no cabe achacar a la sentencia su vulneración, la empresa procede luego a identificar las normas que fundamentan la censura jurídica de la sentencia. Con la cita de los arts. 3.1 c) y 5 f) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1255 del Código Civil defiende la validez del contrato de cesión de vehículo suscrito entre las partes y, por tanto, de la obligación contraída por la trabajadora, para el supuesto de dimisión, de abonar la cancelación anticipada del contrato de renting subyacente, así como las cuotas del periodo en que la demandante tras poner fin a la relación laboral mantuvo la posesión del vehículo.
Uno de los principios fundamentales de la relación laboral es la posibilidad que tiene el trabajador de rescindir voluntariamente el contrato de trabajo sin coste económico alguno para él siempre y cuando preavise al empleador con el tiempo suficiente, según el convenio colectivo o la costumbre aplicables, para evitar o aminorar a éste los perjuicios directos o indirectos de la decisión extintiva. Esta libertad de trabajo, que está detrás de la norma permisiva de la libre dimisión del trabajador -art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores -, es protegida por nuestro ordenamiento jurídico laboral, contrario al establecimiento de pactos de permanencia del trabajador en la empresa, esto es, a soluciones que penalicen de cualquier forma el libre ejercicio por éste de tal libertad para desistir del contrato de trabajo. Sólo si el trabajador ha recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, es válido pactar entre ambos la permanencia en dicha empresa durante un periodo máximo de dos años, pues así lo permite el art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores .
La relación laboral entre la demandante y la empresa demandada no encaja en ese supuesto excepcional y, por consiguiente, opera la regla general impeditiva, que supone un límite a la autonomía de la voluntad de las partes para regular las condiciones de trabajo. El art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , que matiza en el ordenamiento jurídico laboral el principio de libertad de contratación establecido en el art. 1255 del Código Civil , subordina esa autonomía individual a las previsiones legales y a los convenios colectivos, de manera que entre trabajador y empresario los pactos sobre esas condiciones no pueden, en perjuicio del primero, ir en contra de unas y de otros.
El contrato de cesión de vehículo firmado por la demandante y la empresa presenta características y estipulaciones que objetivamente constituyen un obstáculo a la libertad de permanencia de aquella. De antemano, porque fue la parte demandante la que impuso el renting como instrumento jurídico a fin de facilitar a la trabajadora un vehículo para la prestación de servicios; además, porque el contrato de cesión de vehículo se concertó por tiempo indefinido, imponiendo a la demandante la renovación del vehículo cada cinco años bajo el mismo régimen de renting; por último, dado que para los casos de dimisión de la trabajadora (y para otros supuestos de cese o modificación sustancial de las condiciones de trabajo) ésta se obligó a adquirir el vehículo, al precio de mercado que la compañía de renting fije, o a satisfacer el importe de la cancelación anticipada del contrato de renting. Así, el contrato de cesión suscrito sujetó a la trabajadora en aspectos no ligados directamente con el desarrollo de la relación laboral pero con influencia en su continuidad y le impuso una elevada carga económica: el importe de cancelación anticipada asciende a 5.830,77 €, es decir, más o menos la cuarta parte del salario anual de la trabajadora. La libertad de acción de la demandante para poner fin al contrato de trabajo quedó negativamente condicionada por las condiciones rectoras del uso del vehículo en régimen de renting, modalidad impuesta por la empresa, que penaliza el desistimiento de la trabajadora y genera los mismos efectos que un pacto de permanencia, por lo que debe ser considerada ilícita. Resulta indiferente conocer la razón por la que la empresa prefirió la referida formula contractual, pues lo relevante es la existencia del pacto de uso con las condiciones y consecuencias analizadas. No obstante, la sentencia de instancia tras un análisis del contrato de cesión del vehículo y de otros elementos documentales de prueba, aprecia que el consentimiento de la trabajadora se formó con vicios esenciales provocados por la conducta dolosa de la empresa: la demandante firmó el contrato a requerimiento de la empresa desconociendo sus posibles consecuencias negativas, ya que no recibió de la parte demandada información suficiente para poder percatarse de los compromisos adquiridos con la firma, y con la voluntad condicionada al ser "la única forma de mantener el contrato de trabajo". Esta convicción, fruto de la actividad valorativa sobre los elementos de conocimiento y prueba aportados en el proceso, no ha sido desvirtuada, por lo que de acuerdo con los arts. 1265 y 1269 del Código Civil determina la ineficacia del referido contrato de cesión de vehículo, más concretamente, la inexigibilidad a la demandante de la suma que la empresa satisfizo por su cancelación anticipada.
Las precedentes conclusiones afectan también a la reclamación sobre las cuotas del renting que por los meses de octubre, noviembre y diciembre abonó la parte demandada. Sobre este punto, consta acreditado que a pesar de la baja voluntaria, la demandante continuó después realizando visitas a clientes de la empresa, tuvo que realizar las gestiones derivadas de los compromisos formalmente asumidos en el contrato de cesión de vehículo y el 2 de diciembre por medio de fax solicitó el señalamiento de lugar, día y hora para la entrega. Son hechos de diferente naturaleza pero que no permiten apreciar una demora injustificada por parte de la trabajadora y, como señala la sentencia recurrida, impiden el nacimiento del crédito cuya satisfacción pretende la recurrente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de DÑA. Mercedes contra la indicada recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros. Dése al depósito constituido el destino legal y manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
