Sentencia Social Nº 5065/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5065/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3008/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5065/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7721

Núm. Roj: STSJ CAT 7721/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8045682
EL
Recurso de Suplicación: 3008/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 15 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5065/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona
de fecha 17 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 980/2014 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. La demandante, nacida el NUM000 de 1950, en situación de asimilada a la de alta por paro involuntario en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual auxiliar administrativa, solicitó la prestación. Se tramitó expediente, y el 18 de julio de 2014 por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 25 de agosto de 2014; se acredita el periodo mínimo de cotización, la base reguladora es de 444,63 euros y los efectos económicos del 4 de julio de 2014.

2. Presenta: lumboartrosis, con discopatía L5 a S1, sin signos radiculares; coxartrosis y gonartrosis leve a moderada; rizartrosis leve; intervenida quirúrgicamente por fractura articular distal de radio asociada a disociación escafolunar en 2004; algias a nivel de raquis lumbar, caderas, rodillas y mano derecha; síndrome vertiginoso; trastorno depresivo reactivo. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en Suplicación la letrada de Doña. Luz la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelonaen los autos nº 980/2014 que desestimó la demanda en petición de declaración de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes,articulando al efecto dos motivos de recurso, ambos al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en los que se denuncia la falta de aplicación del 137.5 y 4de la LGSS, para pedir la declaración dela recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total.

Según el art. 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



SEGUNDO.- Reiteradas sentencias de esta Sala, como la dictada en fecha 29 de julio de 2014 , se refieren a la incapacidad permanente Total: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.

Refiriéndose a la incapacidad permanente Absoluta otras sentencias de esta Sala, como la sentencianº 5633/2014, de 28 julio , según la cual deberá declararse la incapacidad absoluta:'....cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ),como incapacidad permanente total'.



TERCERO. -En este caso la recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Segundo de la sentencia: 'lumboartrosis, con discopatía de L5 a S1, sin signos radiculares, coxartrosis y gonartrosis leve a moderada, rizartrosis leve, intervenida quirúrgicamente por fractura articular distal de radio asociada a disociación escafolunar en 2004, algias a nivel de raquis lumbar, caderas, rodillas y mano derecha, síndrome vertiginoso, transtorno depresivo reactivo', enfermedades que no permiten declarar que se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar administrativa que contempla el artículo 137.4 de la LGSS , profesión que no exige ni de grandes o moderados esfuerzos físicos, ni de intensas sobrecargas de la columna lumbar, caderas o rodillas, ni de fuerza con la mano, actividades que debe evitar la artrosis leve a moderada que padece, permaneciendo en ella la capacidad necesaria para realizar todas o el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión habitual.

Por ello hemos de coincidir con la Magistrada 'a quo' en la inexistencia de repercusión funcional valorable, en el ámbito del ejercicio profesional habitual, que puede seguir desempeñándolo con la eficacia, dedicación y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier otro trabajador.



CUARTO.- Al no apreciarse en la recurrente los presupuestos necesarios para serle reconocida la incapacidad permanente Total, en menor medida estará impedida para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que contempla el art. 137.5 de la LGSS deviniendo, en consecuencia, innecesario, el examen de la incapacidad permanente Absoluta. Según lo antes expuesto se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto porel letrado de Doña. Luz contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 980/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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