Sentencia Social Nº 5065/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5065/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 5065/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104423

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6268

Núm. Roj: STSJ GAL 6268/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0000500
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2016 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2012
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A: LUIS MENDEZ TORRES
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , GLOBALGAS SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERÍA
GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , GUILLERMO AMIGO ESTRADA ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
EN A CORUÑA, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000573 /2016, formalizado por el/la D/Dª Doroteo , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL
MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Doroteo presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GLOBALGAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Agosto de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El demandante, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar con el n° NUM000 , con la profesión de contramaestre, sufrió accidente laboral en fecha 05107/2010, mientras prestaba servicios en el buque 'Celanova' por cuenta de la mercantil 'Globalgas, S.A.', quien tenía contratada la cobertura de contingencias de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap.-

SEGUNDO: El referido accidente acaeció cuando el trabajador, que es diestro, sufrió un disparo accidental en la mano izquierda con una pistola de engrasar, que inyecta grasa a presión, causando baja el 13/07/2010 con el diagnóstico de herida abierta de mano, siendo intervenido en un primer momento en EEUU, en palma y 31 dedo de la mano izquierda, implantándosele drenajes. Posteriormente se completa tratamiento con FREMAP, realizándose intervención del área afectada, zona interdigital del 3º y 4º dedos de la mano izquierda, así como tratamiento de rehabilitación y calcitonina, siendo alta médica el 01/12/2010, reincorporándose a su trabajo, sin perjuicio de la valoración de posibles secuelas.- Tras cuatro meses trabajando es revisado el 07/07/2011, presentando FREMAP expediente para su valoración ante el INSS el 26/07/2011, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo a los epígrafes del baremo n° 81 (420€) y 110 (450€)'.-

TERCERO : Por Resolución del ISM, de fecha 29/09/2011, fue declarado afecto de dos lesiones permanentes no invalidantes previstas en el epígrafe 110 del baremo, por importe de 450 € cada una, que fueron abonados por FREMAP en la cuenta del actor. Todo ello en base al dictamen propuesta del EVI, de fecha 26/09/2011, en el que se recogía que el actor padecía celulitis y absceso en mano y dedos izquierdos en paciente diestro.-

CUARTO: Frente a dicha Resolución se formuló reclamación previa en fecha 19-112011 que fue desestimada por resolución de fecha 3-01-2012, agotándose la vía administrativa y quedando expedita la vía judicial.-

QUINTO : El 21104/2015 fue expedido por el ISM certificado médico de aptitud para embarque en el que se declaraba al ahora demandante como no apto para el servicio, en base al informe de reconocimiento médico de embarque marítimo, de igual fecha, en el que se recogía la siguiente valoración clínica: ' Cervicoatrosis. Discopatía C3-C4-C5-C6-C7.

Limitación rotación cervical 50%. Lumboartrosis. Discopatía L3-L4-L5-S1. Limitación importante a la flexión lumbar. Radiculopatía L4 bilateral crónica diagnosticada por enmg. Pérdida fuerza en mano izquierda'.

Con las siguientes recomentaciones: 'Cervicoartrosis. Discopatía C3-C4-05-C6-C7. Limitación rotación cervical 50%. Lumboartrosis.

Discopatía L3-L4-L5-S1. Limitación importante a la 'Dieta sana. Disminuir tabaco. No realizar esfuerzos de columna. Control por su traumatólogo. Unidad del dolor y map'.

Asimismo, se señalaba en el mencionado informe la existencia de una limitación flexo-extensión completa en el 3er y 4º dedos de la mano izquierda, con hipoestesia en tales dedos y disminución de fuerza en mano izquierda, valorándose la fuerza en mano derecha en 200 y en la mano izquierda en 90.-

SEXTO: El actor presenta en la actualidad tres cicatrices en su mano izquierda, dos en la zona palmar y otra en la región dorsal de la mano, rigidez articular a nivel metacarpofalángica e interfalángica dista¡ de 3º y 4° dedos, síndrome de Raynaud, disestesias en 3º y 4º dedos e hiperalgesia a nivel de borde cubital de¡ 30 dedo, dificultad al realizar la presa cilíndrica (permite sujetar mangos a asas de gran radio) y la presa tipo gancho (agarrar superficies cilíndricas de pequeño radio) con su mano izquierda, dificultad para realizar la presa digitopalmar completa y debilidad para realizar pinza entre pulgar y 31 y 40 dedos.- Séptimo. Las condiciones de trabajo y exigencias funcionales del puesto del demandante son las que aparecen recogidas en el análisis de puesto de trabajo emitido por Fremap el 12/11/2010, que obra en autos como doc. n° 5 del ramo de prueba del actor y cuyo contenido se da por reproducido'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por DON Doroteo frente al ISM, el INSS, la TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y la mercantil GLOBALGAS, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes previstas en los epígrafes 81 (Limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100 en los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda no dominante) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap a abonar al actor la cantidad de 420 € correspondientes a la primeras de dichas lesiones'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Doroteo en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación el actor que, al efecto articula su recurso en atención dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del relato histórico por la adición de un nuevo ordinal, mientras que, en el motivo segundo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Rituaria, denuncia la infracción del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar en el suplico del recurso que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial con los demás pronunciamientos correspondientes. La Mutua Fremap impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión de hechos, el demandante pretende que se modifique el relato histórico de la sentencia de instancia, a fin de que se le adicione un nuevo ordinal consistente en: 'La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.898,44 euros' y sustenta sus pretensiones de revisión en el escrito de contestación a la demanda por parte de Fremap, del folio 224, así como del parte de accidente de trabajo del folio 180 sin que haya de tener acogida la modificación interesada pues, por más que se trata de un concepto de naturaleza jurídica y no estrictamente un hecho o dato fáctico, cabe señalar que se apoya en elementos que no devienen hábiles y eficaces, en el caso, para la revisión del relato histórico en el estricto ámbito del recurso extraordinario de suplicación. Debe, pues, mantenerse incólume el prístino relato histórico de la resolución de instancia.



TERCERO.- Asimismo ha de fracasar el segundo motivo del recurso articulado por el demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativo a la censura jurídica, pues, inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta que, como señala el ordinal quinto, en su párrafo último 'asimismo, se señalaba en el meritado informe - se refiere al del ISM de 21/4/2015 - la existencia de una limitación flexo extensión completa en el 3º y 4º dedos de la mano izquierda, con hipoestesia en tales dedos y disminución de fuerza en mano izquierda, valorándose la fuerza en mano derecha en 200 y en la mano izquierda en 90', en tanto que el ordinal sexto, deja patente que 'El actor presenta en la actualidad tres cicatrices en su mano izquierda, dos en la zona plantar y otra en la región dorsal de la mano, rigidez articular a nivel metacarpofalángica e interfalángica distal de 31 y 4º dedos, síndrome de Raynaud, disestesias en 3º y 4º dedos e hiperalgesia a nivel de borde cubital del 31 dedo, dificultad al realizar la presa cilíndrica (permite sujetar mangos a asas de gran radio) y la presa tipo gancho (agarrar superficies cilíndricas de pequeño radio) con su mano izquierda, dificultad para realizar la presa digitopalmar completa y debilidad para realizar pinza entre pulgar y 3º y 4º dedos·, de lo que cabe establecer, en línea con lo resuelto en la instancia, que tales déficits no constituyen al actor - que es diestro, como se determina en el incombatido ordinal segundo - en la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de contramaestre, pues no suponen una reducción de la actividad laboral del demandante en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal, en el ejercicio de la citada actividad laboral, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa en el año 2011 con el alcance a que se refiere el ordinal tercero y en la propia sentencia de instancia que, además, consideró de aplicación lo prevenido en el epígrafe 81 del baremo, se consideren lesiones permanentes no invalidantes, de manera que, no habiendo logrado la parte actora - recurrente desvirtuar los razonamientos contenidos en la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Doroteo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 10 de Agosto de 2015 , en autos nº 159/2012, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes, instados por el aquí recurrente frente al a Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Globalgas S.A., confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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