Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 5066/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 5066/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104548
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6060
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 05066/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101445, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001388 /2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Roberto , Rosario
Recurrido/s: SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000643 /2006
SENTENCIA Nº: 5066/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001388 /2007, formalizado por la Letrada Dª MARIA TERESA URIA PERTIERRA, en nombre y representación de D. Roberto , y de Dª Rosario , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000643 /2006, seguidos a instancia de D. Roberto , y de Dña. Rosario frente al SESPA, parte demandada representada por el letrado de la COMUNIDAD, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora doña Rosario , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, con la categoría profesional de Pinche en el Hospital Central de Asturias, en Oviedo.
El demandante suscribió el 1 de noviembre de 1993 con el INSALUD contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del E.T.; en la cláusula tercera del mismo se fija como sistema retributito el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre y en las normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo. Anteriormente suscribió diferentes contratos durante los siguientes períodos:
Desde 10-05-83 hasta 21-06-83
Desde 3-02-87 hasta 21-10-87
Desde 22-03-91 hasta 1-04-91
Desde 10-04-91 hasta 5-04-91
Desde 1-05-91 hasta 22-10-91
Desde 24-11-91 hasta 6-01-92
Desde 7-01-92 hasta 12-01 92
Desde 27-01-92 hasta 19-02-92
Desde 26-02-92 hasta 14-04-92
Desde 21-04-92 hasta 27-05-92
Desde 29-05-92 hasta 30-09-92
Desde 7-06-93 hasta 30-09-93
El actor don Roberto , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, con la categoría profesional de Electricista en el Hospital Central de Asturias, en Oviedo.
El demandante suscribió el 13 de abril de 1990 con el INSALUD contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del E.T.; en la cláusula tercera del mismo se fija como sistema retributito el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre y en las normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo. Anteriormente suscribió diferentes contratos durante los siguientes períodos:
Desde 27-10-86 hasta 30-09-89
Desde 17-10-89 hasta 31-03-90
2º Los actores solicitan se reconozca su derecho al percibo del complemento de antigüedad así como al abono de los atrasos correspondientes al año anterior a la petición por los trienios perfeccionados hasta la fecha, y que para doña Rosario se cifran en 648,76 euros, y para don Roberto se cifran en 1296,90 euros, según conformidad de las partes.
3º Tras la publicación y entrada en vigor del
4º Los actores presentaron sendas reclamaciones previas en fecha 1 de junio de 2006, que fueron desestimada por resoluciones del SESPA de fecha 27 de julio de 2006 y 21 de agosto de 2006.
5º La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con la cobertura de sucesivos contratos de trabajo temporal, desde hace más de 12 años, los demandantes prestan servicios, Rosario con la categoría de pinche y Roberto con la de electricista, antes para el INSALUD ahora para el SESPA. La negativa del empleador a reconocerles el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó la demanda de los trabajadores, desestimada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en sentencia que recurren en suplicación.
En el único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 29.2 C del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias; citan, asimismo, diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Los hechos acreditados son ya, examinados con la perspectiva que exige el respeto al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, expresivos de la razón que asiste a los trabajadores.
Aun cuando en el contrato vigente -suscrito para el desempeño temporal de plaza vacante- la retribución de cada demandante está fijada por referencia a las disposiciones que para el personal estatutario de la Seguridad Social la establecen, en las que al personal estatutario temporal se le excluye de la percepción de trienios, la naturaleza laboral del vinculo desautoriza la desigualdad material que con tal proceder se origina sin causa justa entre el personal contratado por tiempo indefinido y el contratado mediante formulas de trabajo temporal.
Con el mismo tiempo de servicios y en puesto de trabajo equivalente el trabajador por tiempo indefinido recibirá por su prestación de servicios una retribución superior al de idéntica categoría profesional pero vinculado con el SESPA por un contrato temporal, ya que el primero tiene derecho al complemento de antigüedad a diferencia de este último. En el escrito de impugnación del recurso el SESPA no alega la existencia de hecho alguno que haga razonable la diferente retribución entre uno y otro personal, ni la sentencia da cuenta de un dato con tal significado; simplemente el empleador niega el derecho valiéndose de un criterio formal cual es la expresa equiparación con el personal estatutario temporal.
La desigualdad de trato resulta más llamativa cuando se considera que se funda en la carencia por el contratado temporal de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye fundamentalmente la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.
Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución y, por consiguiente, son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 CE .
El art. 15.6 Estatuto de los Trabajadores prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero , la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo desde antes en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado. Ni el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley 12/2001 , ni el Real Decreto 2104/1984 , impedían al personal temporal la percepción del complemento por antigüedad o dotaban de fundamento jurídico a la diferencia de trato en esta materia retributiva. Es ineludible aludir, para finalizar, a la naturaleza publica y administrativa del organismo demandado que le hace especial garante del principio de igualdad: "cuando el empresario es la administración pública, ésta no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 130.1 de la CE ), con interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE )" [sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ].
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 , donde reitera la doctrina sentada en sus sentencias de 13 de julio de 2006, dictada en recurso de casación ordinario, 25 de julio y 29 de septiembre de 2006 , dictadas al igual que la primera en recursos de casación para unificación de doctrina, todas ellas sobre el derecho de los trabajadores sanitarios temporales a los trienios, si bien referidas al personal del Servicio Madrileño de la Salud: "la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ".
Procede, por consiguiente, la estimación del recurso, con la condena del SESPA al pago de los trienios acreditados, que en el caso de los demandantes son cuatro. El periodo comprendido en las demandas es el año inmediato anterior a las reclamación previa, presentada el 1 de junio de 2006, ascendiendo la cuantía total de la deuda durante el mismo a 648,76 € en el caso de Rosario y a 1296,90 € en el de Roberto , que es la reclamada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario Y D. Roberto , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancia de aquellos litigantes contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Declaramos el derecho de los demandante a percibir el importe de cuatro trienios y, como consecuencia, condenamos al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a satisfacer por ese concepto la cantidad de 648,76 € a Dª Rosario y 1296,90 a D. Roberto , devengada en el año inmediato anterior a la reclamación previa presentada el 1 de junio de 2006.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
