Última revisión
04/07/2006
Sentencia Social Nº 5067/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2004 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5067/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104969
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7947
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2004 - 0000038
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. SARA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5067/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 11 de Abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2004 y siendo recurrido/a Benedicto y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-9-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-4-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Benedicto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y en consecuencia condeno a la demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100% de la base reguladora de 892,51 euros con efectos del 23-4-04 con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- D. Benedicto , nacido el 5-1-68, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta en el Régimen General tiene como profesión habitual la de peón fábrica embalajes madera/espta.
Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 15-12-03 y el 23-4-04 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.
Tercero.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2-6-04 se resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con efectos de 23-4-04 y derecho a apercibir una pensión mensual de 490,88 euros más las revalorizaciones de pensión correspondientes.
Cuarto.- El actor interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, por considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, dictándose con fecha 29- 7-04 resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
Quinto.- La base reguladora de la prestación es de 892,51 euros. La fecha de efectos 23-4-04, hecho no controvertido.
Sexto.- El actor padece:
Enfermedad comicial rebelde al tratamiento. Crisis comiciales con frecuencia de 2-3 episodios al mes, consistente en convulsiones tónico-clónicas generalizadas de escasa duración con pérdida completa de conocimiento y amnesia absoluta postaccesional sopor y sueño postconvulsivo, en algunas ocasiones con mordedura de lengua en ocasiones suele acompañarse de incontinencia de esfínteres.
Limitación movilidad codo izquierdo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta se alza en suplicación la p arte demanda INSS articulando su recurso por la vía del apartado C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .que se centra en la denuncia de infracción del Art. 137-5 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia .
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de todo tipo de trabajo incluidas tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Consecuentemente no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que la misma se halla en la situación que el precepto invocado describe. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso .
VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Sabadell dictada el 11 de Abril de 2005 en autos nº 763/04 seguidos a instancia de Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

