Sentencia Social Nº 5067/...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 5067/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4408/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 5067/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103846


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AMEB

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5067/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 630/2007 y siendo recurrido/a Tarsila . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1925,74 ? mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 27/03/2007."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que DOÑA Tarsila , con DNI núm. NUM000 , nacida el 11-02-1958, afiliada y en alta en el Régimen General, con núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión habitual la de AGENTE VENDEDORA DE CUPONES en la vía pública al servicio de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES.

SEGUNDO.- Que la actora causó baja por enfermedad común e inició un proceso de incapacidad temporal el 27-09-2005 y agoto el subsidio el 26-03-2007.

TERCERO.- Que se inició por el INSS expediente de pensión por Incapacidad permanente, siendo emitido informe médico por el CRAM el día 20-04-2007 indicando las siguientes dolencias: "MIOPÍA MAGNA HEMORRAGIA VITREA O.D. PENDIENTE DE REINTERVENIR, AGUDEZA VISUAL CC OD PERCEPCIÓN LUMINOSA. OI: 0,15 MICROANEURISMA Y EDEMA MACULAR EN OI".

CUARTO.- Que la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 19 de junio del 2007 por la que se declaraba que la actora no estaba afecta a Incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada mediante Resolución expresa en fecha 27-07-2007.

QUINTO.- Que la actora solicita se la declare afecta a una Gran Invalidez o subsidiariamente una Incapacidad Permanente ABSOLUTA o TOTAL.

SEXTO.- Se acredita a efectos de las prestaciones solicitadas una Base Reguladora de 1925,74 Euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones, y efectos del 27-03-2007 Gran Invalidez y Absoluta y 20-06-2007 la Total; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que conforme consta en el expediente administrativo por Resolución del INSS de fecha 01-03-1991 se le reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, en base a las siguientes dolencias: MIOPIA MALIGNA BILATERAL POR CORIORRETINOSIS MIÓPICA, CON AFECTACIÓN MACULAR T DEGENERACIÓN VITREA BILATERAL.".

OCTAVO.- Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: MIOPÍA MAGNA HEMORRAGIA VITREA O.D. PENDIENTE DE REINTERVENIR, AGUDEZA VISUAL CC OD PERCEPCIÓN LUMINOSA. OI: 0,15 MICROANEURISMA Y EDEMA MACULAR EN OI, conforme el informe del CRAM de 2007.

EN ABRIL DEL 2007 CARDIOPATÍA ISQUÉMICA ENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS. DIAGNOSTICADA DE ANGOR INESTABLE POST IAM. PARAPARESIA DE ORIGEN ISQÉMICO MEDULAR CON DEBILIDAD EN AMBAS EEII Y PARESTESIAS EN EEII; LIMITADA PARA REALIZAR MEDIANOS ESFUERZOS Y MUY LIMITADA CAPACIDAD LABORAL; conforme el informe del Perito del INSS.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta en el Régimen General se alza en suplicación la parte demandada INSS que articula su recurso por vía del apartado C) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con denuncia de infracción del art 137-5 del TRLGSS .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso que aquí se examina la actora fue ya declarada en situación de incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a consecuencia de su patología que implicaba ausencia de visión.

A consecuencia de esta circunstancia pasó a prestar servicios para la ONCE como vendedora del cupón y ahora alega nuevas lesiones solicitando una nueva incapacidad permanente en este caso en el Régimen General.

Segundo.- La sentencia de instancia reconoce esta segunda situación de incapacidad permanente, en este caso absoluta para toda profesión y es frente a este reconocimiento que se alza el INSS. Así la demandante tiene reconocidas dos situaciones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes diferentes.

Entiende la Sala que a efectos de esta segunda situación de incapacidad permanente debe excluirse a efectos de determinar si las dolencias que padece suponen una situación de incapacidad permanente todas aquellas que tengan relación con la visión ocular pues ya fueron tenidas en cuenta en su momento para la declaración de incapacidad permanente absoluta y si se excluyen estas, las demás que presenta y que se describen en el segundo párrafo del octavo de los hechos probados de la resolución recurrida configuran un cuadro que no ha de impedirle la realización de tareas propias de la profesión de vendedora del cupón de la ONCE y mucho menos el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Consecuentemente la parte actora tiene una capacidad laboral suficiente para la profesión de vendedora del cupón que realiza y puede realizar tareas sedentarias y por lo tanto, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado por el recurrente describe. Por ello la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona dictada el 5 de Diciembre de 2007 en autos Nº 630-07 seguidos a instancia de Tarsila contra Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente debemos revocar íntegramente la misma absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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