Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5067/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3883/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5067/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7969
Núm. Roj: STSJ CAT 7969/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0003643
RM
Recurso de Suplicación: 3883/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5067/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa
de fecha 11 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2016 y siendo recurridos
Prevengrup Prevenciò Integral, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Mutua Egarsat, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Regina frente a EGARSAT (MATEPSS nº 276) Y PREVENGRUP PREVENCIO INTEGRAL, SL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RECONOCIMIENTO DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, declaro la inexistencia de modificación sustancial, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Regina , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa PREVENGRUP, con antigüedad desde el 10/01/2005, categoría profesional de enfermera del trabajo y salario de 2103€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La prestación de servicios se realiza en la unidad móvil de Terrassa, aunque ha estado trabajando en el centro médico de Manresa del 25/10/2016 al 15/12/2016, centro que no se encuentra activo como tal de manera permanente.
SEGUNDO.- En fecha 1/11/2016 la actora fue subrogada por la mercantil EGARSAT.
TERCERO.- En fecha 14/11/2016 la empresa le remite un correo electrónico en el que adjunta otro documento de subrogación y modificación de contrato, en el que se estipulan las siguientes condiciones: - cláusulas individuales: Tercera: 'la trabajadora tiene una jornada de 40 h/sem. Horario flexible: de lunes a viernes de 7:30 a 14:00 y dos tardes (martes y jueves) hasta completar las 40 horas semanales' - cláusulas por negociación colectiva: Tercera: '[...] La trabajadora realiza su trabajo en unidad móvil y su horario vendrá en función del calendario y actividad móvil.
CUARTO.- El horario de la actora en PREVENGRUP era formalmente de 8:00 a 15:00 los lunes, miércoles y viernes, y de 8:00 a 17:00 los martes y jueves (con media hora para comer).
No obstante se trataba de un horario flexible, pues dependía de las necesidades del cliente y la actora trabajaba en unidad móvil.
QUINTO.- La actora, al considerar que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, remitió un burofax a la empresa el 15/11/2016, solicitando la extinción de su contrato con derecho a una indemnización de veinte días de salario; dado que la empresa no respondió al requerimiento, aquella remitió un nuevo burofax el 24/11/2016 con idéntico contenido, señalando como fecha del cese el 28/11/2016.
SEXTO.- Tanto PREVENGRUP PREVENCIO INTEGRAL como EGARSAT fueron adquiridas por PREVING INVESTMENTS, SL, en virtud de sendas escrituras públicas de 6 y 30 de julio de 2016, por lo que ambas forman parte del mismo grupo mercantil de empresas.
SÉPTIMO.- La demandante inició un periodo de IT el 18/01/2017.
OCTAVO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.- El 28/11/2016 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 16/12/2016, que terminó con el resultado 'sin avenencia'. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Regina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Prevengrup Prevenció Integral S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y acumulada reclamación de cuantía, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la extinción de la relación laboral, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con derecho al cobro de indemnización por importe de dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres euros con veintiocho céntimos (16.433,28 euros).
Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, conviene poner de relieve que, debiendo examinarse de oficio la competencia de esta Sala para resolver sobre el mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 -rcud.- 3494/2014-, entre otras), procede concluir sobre el acceso al recurso de la sentencia interpelada, por cuanto a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual se acumula la de reclamación de cuantía, por importe superior a tres mil euros (3.000 euros), de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 -rcud. 1887/2014-, y 22 de febrero de 2018 -rcud. 1169/2015-).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Comenzando por el ordinal fáctico primero, se postula la siguiente redacción alternativa: 'Doña Regina , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa Prevengrup, con antigüedad desde el 10/01/2005, categoría profesional de enfermera del trabajo y salario de 2103 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La prestación de los servicios la venía prestando en el centro de trabajo de Igualada Prevengrup, en horario los lunes, miércoles y viernes, de 8:00 a 15:00 h, y los martes y jueves de 8:00 a 17:30 h (con 30 minutos de descanso para comer) aunque también ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo de Manresa, del 25/10/2016 al 15/12/2016, centro que no se encuentra activo como tal de manera permanente.
El centro de trabajo permanente y fijo de la actora lo es en el centro de trabajo de la empresa Prevengrup, en Igualada, según fue contratada'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, atinente a la prestación de servicios en el centro de trabajo de Igualada, se invoca la totalidad de la prueba documental obrante en autos, y, particularmente, los folios 48 y 49 del ramo de prueba de la actora, consistentes en propuesta de contrato de subrogación enviado por correo electrónico a la actora.
Sin perjuicio de que la numeración citada no se corresponda con el documento invocado (que se encuentra en los folios 41 y siguientes de las actuaciones), nos encontramos ante una cuestión no suscitada en la demanda (en que únicamente se aludió a que en la actualidad prestaba servicios en Manresa), lo que impide su admisión en esta sede, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.012, entre otras).
A los meros efectos dialécticos, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, al no encontrarse, tal como la propia parte recurrente asevera en el recurso, suscrito ni firmado por la misma, lo que le priva de virtualidad a los efectos pretendidos; y conduciría, en todo caso, al fracaso de la revisión interesada.
B) Por lo que respecta al ordinal fáctico cuarto, se interesa que su redactado quede como sigue: 'El horario fijo de la actora en Prevengrup era formalmente de 8:00 a 15:00 lunes, miércoles y viernes, y de 8:00 a 17:00 los martes y jueves (con 30 minutos para comer), horario que venía realizando en el centro de Prevengrup de Igualada, el nuevo horario flexible, que figura en el hecho probado tercero lo debía empezar a realizar en el centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés, que es el de la nueva empresa Egarsat, distante 57,5 km. del anterior'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el folio 136 del ramo de prueba de la demandada, aludiendo a que el mismo acredita varios servicios de ambulancia de la actora y otros empleados.
Teniendo por objeto, nuevamente, el centro en que prestaba servicios la actora, procede estar a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución para desestimar la modificación instada, por tratarse de cuestión nueva. A ello cabría añadir que tampoco el documento invocado ostentaría la literosuficiencia probatoria pretendida, dicho sea a los meros efectos dialécticos.
En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 41, apartados a), b) y c), del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la modificación del horario acordada por la empleadora fue de carácter sustancial, al pasar de un horario fijo en centro de trabajo, a un horario flexible en ambulancia, por lo que procedería acordar la extinción del contrato, con la indemnización postulada.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede confirmar el pronunciamiento de instancia, dado que en el recurso se aduce una modificación adicional a la postulada en la demanda (que se constreñía al horario de trabajo), además de no haberse efectuado referencia alguna al posible perjuicio que se habría causado a la trabajadora.
Comenzando por la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en aplicación del artículo 41, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, si el trabajador o la trabajadora resultase perjudicado/a por aquélla, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de nueve meses.
Partiendo de que la sentencia de instancia concluye que en el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse que haya existido modificación sustancial, al circunscribirse la variación del contrato al adelanto de la hora de entrada y salida en media hora, por lo que desestima la demanda, procede dirimir, en primer lugar, sobre la consideración como sustancial de la modificación acordada.
Al respecto, si bien el recurso interpuesto alude a que fue modificado tanto el horario como la distribución de tiempo de trabajo, pasando de un horario fijo en centro de trabajo a un horario flexible en ambulancia, procede insistir (tal como concluimos al dirimir sobre las revisiones fácticas interesadas) que la cuestión atinente al centro de trabajo de Igualada resulta novedosa en esta sede, por lo que debe ser inadmitida, conforme a reiterada Jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 -recurso 5405/2005-, y de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2012, entre otras).
Circunscribiéndonos, por ello, al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora prestaba servicios laborales por cuenta de la entidad Prevengrup, con horario de 8:00 a 15:00 horas los lunes miércoles, y viernes, y de 8:00 a 17:00 horas los martes y jueves (con media hora para comer), si bien se trataba de un horario flexible, pues dependía de las necesidades del cliente, efectuándose en unidad móvil. En fecha 14 de noviembre de 2016 la empresa le remitió un correo electrónico, al que adjuntó otro documento de subrogación y modificación de contrato, en el que se estipuló que tendría una jornada de 40 horas semanales, con horario flexible de lunes a viernes de 7:30 a 14:00 horas, y dos tardes (martes y jueves) hasta completar las cuarenta horas semanales; realizando su trabajo en unidad móvil, con horario en función del calendario y actividad móvil.
La doctrina jurisprudencial atinente al carácter de sustanciales de las modificaciones contractuales, fue recopilada en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 (recurso 2076/2005), en los siguientes términos: ' A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de 'modificación sustancial'. Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que 'constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02- y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 - rec. 1281/97- invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 - rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02 ] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - 'hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'.
2.- En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 - RCUD 1394/94 -, que define el cambio como 'mera modalización de la prestación de servicios'); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 - ); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417 -); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205 -). Por contra - fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -)'.
La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta, que expresamente ha resuelto sobre el carácter no sustancial de modificaciones tales como la que nos ocupa (variación en media hora del horario de entrada y/o salida), salvo acreditación de perjuicios, comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, tal como a continuación se expondrá.
De este modo, el recurso formulado, con breve argumentación, se limita a afirmar que la modificación revestiría carácter sustancial, al pasarse de horario fijo en centro de trabajo a horario flexible en ambulancia.
Ahora bien, ya ha sido expuesto que el horario venía siendo de facto flexible en la empresa Prevengrup, dependiendo de las necesidades del cliente, siendo así que se prestaban servicios en unidad móvil; siendo cuestión novedosa en esta sede la del cambio de centro de trabajo. Es por ello que la modificación operada se constriñe a la hora de entrada de lunes a viernes, que pasa a ser de 7:30 horas, frente a las 8:00 horas anteriores, con salida a las 14:00 horas, frente a las 15:00 horas anteriores, sin perjuicio de los días con horario de tarde (martes y jueves), no habiéndose acreditado el cambio de centro de trabajo; lo que comporta concluir sobre su carácter no sustancial, a los efectos aducidos.
A ello ha de añadirse que no ha resultado probado el perjuicio que tal variación habría supuesto para la trabajadora. En relación a tal extremo, conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado que la indemnización prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores puede ser instada en los supuestos de que a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se adicione un perjuicio para el trabajador/la trabajadora, que no quede limitado a la de su formación profesional o menoscabo de su dignidad; dado que aquel precepto, al determinar 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50', ha de ser entendido en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al/a la trabajador/a, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.985, 21 de septiembre de 1.987, 23 de abril de 1.985, 16 de septiembre de 1.986, 26 de julio de 1.990, y 8 de febrero de 1.993, entre otras).
Del mismo modo, por esta Sala hemos venido exponiendo, en sentencias como la de 25 de julio de 2017 (recurso 2737/2017), en relación a la interpretación el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores: 'A favor de otorgarle la autotutela (legal) en el supuesto contemplado por el artículo 41.3 ET se manifiesta la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 2016 cuando -por remisión a lo resuelto en la de 19 de octubre de 2015 (Rec 2795/2015; y con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) advierte que 'el derecho contemplado por el artículo 41.3.2º del ET es un derecho directamente ejercitable por el trabajador, es decir, nos encontramos ante una verdadera opción por parte del trabajador, se trata de un supuesto de autotutela extintiva que deriva de forma directa e inmediata de la mera voluntad del trabajador, y que no precisa de una reclamación y resolución judicial concreta, de manera que en el caso de resolución por perjuicio genérico la decisión del trabajador es constitutiva del efecto resolutorio, esto es, el trabajador afectado por una modificación sustancial puede resolver de forma unilateral su contrato de trabajo con reclamación de la indemnización legalmente prevista, sin necesidad de intervención judicial, puesto que la ley no condiciona dicho derecho a la previa impugnación o recurso a la vía judicial, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato, de modo que la declaración rescisoria del trabajador con base en el artículo 41.3 del ET tiene virtualidad extintiva por sí misma, quedando extinguido el contrato de trabajo desde el momento en que el trabajador, tras notificar su decisión al empresario, deje de prestar servicios por tal causa, y únicamente si la empresa niega la concurrencia de perjuicios derivados de la modificación sustancial y se opone al abono de indemnización puede acudirse a la vía judicial'.
Este criterio (mantenido, entre otras coincidentes, por las sentencias de Navarra de 6 de julio de 2016 , La Rioja de 28 de enero de 2016 , Canarias de 26 de enero de 2016 o Asturias de 8 de marzo de 2013 ) lleva a la STSJ de Andalucía/Granada de 3 de noviembre de 2011 - a concluir 'a contrario sensu' que si (como ahora acontece) la empresa se opone a la resolución indemnizada por inexistencia de perjuicios la decisión judicial resolutoria de esta litigiosa cuestión tendrá la condición que de contrario se le niega.
El análisis (por parte del Tribunal sentenciador y 'según el resultado de lo actuado') del perjuicio irrogado es demostrativo -según dicha sentencia- 'de que la rescisión del contrato del artículo 41.3 párrafo segundo del ET es constitutiva y queda a iniciativa del trabajador solicitarla ante el Juzgado, precisando la indemnización de alegación y demostración de existencia de perjuicios a indemnizar...'; perjuicio cuya prueba (según advierte la STS de 18 de octubre de 2016 ) 'incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ...sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita'. Así se deriva -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- 'de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40-1 del mismo texto legal ...el legislador...condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante , pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos'.
En definitiva, no habiendo sido acreditado el carácter sustancial de la modificación, ni el perjuicio irrogado con la misma a la trabajadora, procedía desestimar la pretensión deducida en la demanda, de extinción indemnizada de la relación laboral. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imponer las costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa en fecha 11 de octubre de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Prevengrup Prevenció Integral, S.L. y Excelencia y Garantía para la Salud en el trabajo, S.L.U. (anteriormente Servicio de Prevención de Egarsat, S.L.), confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

