Sentencia Social Nº 5068/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5068/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 5068/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104502

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6014

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.Aunque la situación patológica del actor es incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos físicos o generen niveles altos de estrés, aquél conserva capacidad residual para cumplir las exigencias de actividades productivas livianas o sedentarias sin altos requerimientos emocionales o anímicos. Como la profesión habitual del recurrente era la de conductor repartidor, los menoscabos funcionales derivados de sus enfermedades le impiden el desempeño de la misma, pero existen otras profesiones u oficios que puede realizar con regularidad, eficacia y rendimiento.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05068/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101427, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1370/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rodolfo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 732/2006

SENTENCIA Nº: 5068/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a veintiuno de diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1370/2007, formalizado por el Letrado D. Enrique Jambrina Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 732/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El trabajador nacido el 4 de noviembre de 1952, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , tiene como profesión habitual la de Conductor-repartidor. Desde el 7 de marzo de 2005 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º.- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 28 de julio de 2006 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 10 de octubre; la demanda se interpuso el 6 de noviembre.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 23 de mayo de 2006.

4º.- Presenta cardiopatía isquémica por enfermedad de dos vasos a los que se le colocó stent y lumbalgia mecánica crónica inespecífica. En la exploración se viste-desviste con facilidad, movilidad lumbar conservada con distancia dedos-suelo de 5 cm. con dolor en arcos máximos, maniobras de estiramiento radicular negativas, balance muscular de miembros inferiores de 5/5; desde el punto de vista cardiológico su grado funcional es 1-2/5 y debe evitar esfuerzos y conducir.

5º.- La base reguladora mensual es de 1.434,34 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, a quien el INSS declaró en situación de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, que el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo desestimó en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art. 191 b) de la LPL, la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.

El recurrente basa el intento revisor en seis informes médicos -folios 106 vuelto a 112-, que son medios probatorios por su propia naturaleza carentes de concluyente poder de convicción. Además, no revelan, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, error alguno cometido por la Juzgadora de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 de la LPL -, las pruebas ante ella practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados al proceso. Como consecuencia de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades que, confeccionado con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador y de los estudios realizados, tiene en cuenta los factores de riesgo concurrentes en el actor (hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2), aunque no los menciona en el "juicio diagnóstico", consignado en la sentencia junto con algunos elementos de la exploración médica y las conclusiones del indicado informe oficial. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo del demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.

SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) de la LPL , el demandante denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.".

Pues bien, el actor, nacido en el año 1952, padecía una cardiopatía isquémica, por enfermedad coronaria de dos vasos y una lumbalgia mecánica crónica inespecífica. La patología lumbar es discreta y así el facultativo oficial en la exploración médica practicada no observó menoscabos funcionales, sin que tampoco los demás estudios revelaran la existencia de lesiones significativas. Es la afección coronaria la que en mayor medida merma la capacidad laboral, pero tras el tratamiento quirúrgico recibido la evolución ha sido buena. Aunque la situación patológica es incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos físicos o generen niveles altos de estrés, conserva el trabajador capacidad residual para cumplir las exigencias de actividades productivas livianas o sedentarias sin altos requerimientos emocionales o anímicos. Como quiera que la profesión habitual del recurrente era la de conductor repartidor, los menoscabos funcionales derivados de sus enfermedades le impiden el desempeño de la misma, pero existen otras profesiones u oficios que puede realizar con regularidad, eficacia y rendimiento. Así lo estima la Juzgadora de instancia en correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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