Sentencia Social Nº 5068/...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Social Nº 5068/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 2945/2007 de 05 de Julio de 2007

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5068/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037641

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5068/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 694/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda promovida por Juan Ignacio debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a UTE COMSA MORROT a la readmisión inmediata y regular del actor con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido 1 de diciembre de 2005 hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero. - Que Juan Ignacio presta servicios para la empresa demandada UTE COMSA MORROT desde 6-3-2002, folio 143 y ss 361, 362, ostentando la categoría profesional de jefe de equipo con un salario bruto de 2.521,81 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que en fecha 28-10-2005 se le envió al actor mediante burofax pliego de cargos obrante en los folios 372 y ss a los que íntegramente me remito. El referido burofax fue recibido por el actor el posterior 7 de noviembre.- folio 375. El día 28 de octubre le fue comunicado al Delegado de CCOO y, mediante burofax de dicho mismo día se remitió al delegado de UGT que fue debidamente entregado el 29 de octubre de 2005.- folios 378 y ss-.

Tercero. - Que el actor ante el anterior pliego de cargos evacuó las pertinentes alegaciones comunicándolas a la empresa demandada el 8 de noviembre de 2005.- folios 382 y ss-.

Cuarto.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa demandada remitió burofax al actor, folio 389, comunicándole la carta de despido obrante en los folios 390 y ss, burofax que fue recepcionado por el actor el 1 de diciembre de 2005.- folio 396- El tenor de la carta de despido es el siguiente:

" Muy Sr. nuestro:

Una vez concluido el Expediente Contradictorio que le fue incoado, lamentamos poner en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, cuya sanción cumplirá con efectos a partir de la fecha de la presente, por haberse evidenciado la comisión por su parte dé la siguiente falta laboral de carácter muy grave, consistente en:

El día 2 de septiembre pasado, hacia las 3,30h. de la madrugada, se personó Vd., acompañado del también trabajador de la empresa Sr. Felix , en las oficinas de Comsa Rail Transport, sitas en la estación ferroviaria de Can Tunis de Barcelona.

El motivo inicial de la visita era el de entregar a un compañero de trabajo un impreso de afiliación sindical, así como una copia del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Acto seguido, como ya había hecho el día 8 de julio precedente, volvió a aludir a la marcha de la empresa COMSA y a la entrada de la también empresa SLISA en la estación de Can Tunis, solicitando opinión a sus compañeros al respecto y preguntándoles en cuál de las dos empresas querían continuar trabajando para, finalmente, decirles: "Estoy aquí para hacerle el trabajo sucio a SLISA".

Al responderle su compañero, Sr. Juan Ramón , que se sentía muy a gusto en la empresa COMSA, Vd. les dijo a los presentes: " Entonces, ¿qué le digo a SLISA?, ¿pueden hablar con vosotros?. Tened presente que COMSA ha hecho todo el trabajo duro, que luego se lo quitarán y entrará definitivamente SLISA y ¿entonces qué?.SLISA preferiría contar con vosotros y, si se os tiene que mejorar algo, se mejora".

Su compañero, Sr. Marcos , que había estado presente en la reunión que se celebró el día 8 de julio anterior, quedó desconcertado por lo allí tratado y, a tenor de sus reincidentes manifestaciones, optó por entregarle posteriormente copia de. su hoja de salarios, quedando pendiente de. la eventual oferta que le viniera por parte de SLISA. Finalmente, en concreto el día 22 de septiembre pasado, el Sr. Marcos cesó voluntariamente en la empresa y, a día de hoy, trabaja en SLISA.

Su proceder constituye una injustificable reiteración de lo acaecido ya con anterioridad (8 de julio precedente), hecho por el cual fue reprendido (extremo reconocido por Vd. en su escrito de descargo en el Expediente Contradictorio incoado) lo cual evidencia una actitud de transgresión de la buena fe contractual (deslealtad hacia su empresa frente a la competencia, al anunciarse como interlocutor de aquélla, cuando es trabajador de ésta)

Por ello, al amparo del contenido de los arts. 75.4.c) y 76.4.b) del vigente XIX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , se le impone la sanción a que se ha hecho alusión al comienzo de la presente y con los efectos igualmente señalados.

Se da cuenta de la sanción a los Delegados de Personal, así como a la Sección Sindical de U.G.T, al constar su afiliación a dicho Sindicato."

Quinto.- Qúe en fecha 9 de diciembre de 2005 el actor comunica a la empresa UTE COMSA MORROT que desde el pasado 24 de noviembre de 2005 viene prestando servicios en la empresa Marcil SA.- folio 141-. El actor ya había prestado servicios para dicha empresa haciendo cestas de navidad en anteriores años, en los meses de noviembre, diciembre y enero.- manifestaciones del actor no contradichas, folio 139-

Sexto.- Que en fecha 17 de enero de 2006 el actor remite nueva comunicación aclarando que la anterior y referida en el anterior ordinal lo fue a efectos de cotización en la TGSS y exclusivamente por la situación de pluriempleado.- véase folio 106 y ss 142-.

Séptimo.- Que el actor fue delegado de personal hasta mayo de 2005 y delegado sindical hasta el 12 de septiembre de 2005.

Octavo.- Que en relación a los hechos imputados en la carta de despido debe señalarse que los trabajadores de COMSA ya hablaban en los meses de junio, julio y agosto sobre el cambio de empresa y la posible entrada de SLISA en la estación de Can Tunis estando interesados en cual podía ser su situación. El actor acudió en fecha 2 de septiembre de 2005 a las 3,30 horas a dicho centro para explicar a los trabajadores en el marco de sus funciones de representación cuales podían ser sus condiciones laborales y el convenio aplicable de darse el cambio de empresa.- valoración interrogatorio judicial y testifical practicada-. Que Don. Marcos trabaja actualmente en la empresa SLISA siendo el gerente del anterior su tio. El actor vino además el día 2 de septiembre, referido en la carta a afiliar a UGT al Sr. Marcos - testifical Sr Marcos -

Noveno.- Que con anterioridad al despido del actor la empresa demandada se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedir al actor dadas las denuncias a inspección que este presentaba así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad en la primera.- valoración testifical careo mejor proveer, documental parte actora, folios 166 y ss-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037641

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5068/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 694/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda promovida por Juan Ignacio debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a UTE COMSA MORROT a la readmisión inmediata y regular del actor con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido 1 de diciembre de 2005 hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero. - Que Juan Ignacio presta servicios para la empresa demandada UTE COMSA MORROT desde 6-3-2002, folio 143 y ss 361, 362, ostentando la categoría profesional de jefe de equipo con un salario bruto de 2.521,81 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que en fecha 28-10-2005 se le envió al actor mediante burofax pliego de cargos obrante en los folios 372 y ss a los que íntegramente me remito. El referido burofax fue recibido por el actor el posterior 7 de noviembre.- folio 375. El día 28 de octubre le fue comunicado al Delegado de CCOO y, mediante burofax de dicho mismo día se remitió al delegado de UGT que fue debidamente entregado el 29 de octubre de 2005.- folios 378 y ss-.

Tercero. - Que el actor ante el anterior pliego de cargos evacuó las pertinentes alegaciones comunicándolas a la empresa demandada el 8 de noviembre de 2005.- folios 382 y ss-.

Cuarto.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa demandada remitió burofax al actor, folio 389, comunicándole la carta de despido obrante en los folios 390 y ss, burofax que fue recepcionado por el actor el 1 de diciembre de 2005.- folio 396- El tenor de la carta de despido es el siguiente:

" Muy Sr. nuestro:

Una vez concluido el Expediente Contradictorio que le fue incoado, lamentamos poner en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, cuya sanción cumplirá con efectos a partir de la fecha de la presente, por haberse evidenciado la comisión por su parte dé la siguiente falta laboral de carácter muy grave, consistente en:

El día 2 de septiembre pasado, hacia las 3,30h. de la madrugada, se personó Vd., acompañado del también trabajador de la empresa Sr. Felix , en las oficinas de Comsa Rail Transport, sitas en la estación ferroviaria de Can Tunis de Barcelona.

El motivo inicial de la visita era el de entregar a un compañero de trabajo un impreso de afiliación sindical, así como una copia del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Acto seguido, como ya había hecho el día 8 de julio precedente, volvió a aludir a la marcha de la empresa COMSA y a la entrada de la también empresa SLISA en la estación de Can Tunis, solicitando opinión a sus compañeros al respecto y preguntándoles en cuál de las dos empresas querían continuar trabajando para, finalmente, decirles: "Estoy aquí para hacerle el trabajo sucio a SLISA".

Al responderle su compañero, Sr. Juan Ramón , que se sentía muy a gusto en la empresa COMSA, Vd. les dijo a los presentes: " Entonces, ¿qué le digo a SLISA?, ¿pueden hablar con vosotros?. Tened presente que COMSA ha hecho todo el trabajo duro, que luego se lo quitarán y entrará definitivamente SLISA y ¿entonces qué?.SLISA preferiría contar con vosotros y, si se os tiene que mejorar algo, se mejora".

Su compañero, Sr. Marcos , que había estado presente en la reunión que se celebró el día 8 de julio anterior, quedó desconcertado por lo allí tratado y, a tenor de sus reincidentes manifestaciones, optó por entregarle posteriormente copia de. su hoja de salarios, quedando pendiente de. la eventual oferta que le viniera por parte de SLISA. Finalmente, en concreto el día 22 de septiembre pasado, el Sr. Marcos cesó voluntariamente en la empresa y, a día de hoy, trabaja en SLISA.

Su proceder constituye una injustificable reiteración de lo acaecido ya con anterioridad (8 de julio precedente), hecho por el cual fue reprendido (extremo reconocido por Vd. en su escrito de descargo en el Expediente Contradictorio incoado) lo cual evidencia una actitud de transgresión de la buena fe contractual (deslealtad hacia su empresa frente a la competencia, al anunciarse como interlocutor de aquélla, cuando es trabajador de ésta)

Por ello, al amparo del contenido de los arts. 75.4.c) y 76.4.b) del vigente XIX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , se le impone la sanción a que se ha hecho alusión al comienzo de la presente y con los efectos igualmente señalados.

Se da cuenta de la sanción a los Delegados de Personal, así como a la Sección Sindical de U.G.T, al constar su afiliación a dicho Sindicato."

Quinto.- Qúe en fecha 9 de diciembre de 2005 el actor comunica a la empresa UTE COMSA MORROT que desde el pasado 24 de noviembre de 2005 viene prestando servicios en la empresa Marcil SA.- folio 141-. El actor ya había prestado servicios para dicha empresa haciendo cestas de navidad en anteriores años, en los meses de noviembre, diciembre y enero.- manifestaciones del actor no contradichas, folio 139-

Sexto.- Que en fecha 17 de enero de 2006 el actor remite nueva comunicación aclarando que la anterior y referida en el anterior ordinal lo fue a efectos de cotización en la TGSS y exclusivamente por la situación de pluriempleado.- véase folio 106 y ss 142-.

Séptimo.- Que el actor fue delegado de personal hasta mayo de 2005 y delegado sindical hasta el 12 de septiembre de 2005.

Octavo.- Que en relación a los hechos imputados en la carta de despido debe señalarse que los trabajadores de COMSA ya hablaban en los meses de junio, julio y agosto sobre el cambio de empresa y la posible entrada de SLISA en la estación de Can Tunis estando interesados en cual podía ser su situación. El actor acudió en fecha 2 de septiembre de 2005 a las 3,30 horas a dicho centro para explicar a los trabajadores en el marco de sus funciones de representación cuales podían ser sus condiciones laborales y el convenio aplicable de darse el cambio de empresa.- valoración interrogatorio judicial y testifical practicada-. Que Don. Marcos trabaja actualmente en la empresa SLISA siendo el gerente del anterior su tio. El actor vino además el día 2 de septiembre, referido en la carta a afiliar a UGT al Sr. Marcos - testifical Sr Marcos -

Noveno.- Que con anterioridad al despido del actor la empresa demandada se había planteado buscar cualquier mecanismo para despedir al actor dadas las denuncias a inspección que este presentaba así como otras reivindicaciones que provocaban incomodidad en la primera.- valoración testifical careo mejor proveer, documental parte actora, folios 166 y ss-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.006, en los autos nº 694/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. COMSA MORROT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.006, en los autos nº 694/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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